RECUSACIONES

 

FINALIDAD ES GARANTIZAR LA CRISTALINIDAD DE LOS PROCESOS

 

"1.- Previo a resolver, es oportuno señalar que la doctrina define la imparcialidad judicial como la ausencia de prejuicios o tratos diferenciados, para lograr que los tribunales inspiren confianza en los ciudadanos y sociedad en general; de lo anterior, se distinguen dos alcances, el subjetivo que refiere a la convicción personal de un juez respecto al caso en concreto y a las partes, es decir, la rectitud que debe presumir salvo que se demuestre lo contrario, y el aspecto objetivo que incide sobre las garantías que debe reunir el juzgador en su actuación respecto al objeto del proceso (Picó I Junoy, Joan, "La imparcialidad judicial y sus garantías: la abstención y la recusación", editorial José Ma. Bosch, Barcelona, España, 1998, Pág. 24).

Sin embargo, hay situaciones específicas por las cuales el funcionario judicial se le impide conocer sobre determinada causa; para ello existen los mecanismos en el procedimiento penal para apartar al juzgador de conformidad a los Arts. 66, 67, 68, 69, 70, 71 y 72 Pr. Pn., estos son la excusa y recusación, su finalidad es garantizar la cristalinidad de los procesos. En cuanto a la recusación, es un mecanismo mediante el cual una de las partes solicita al juez se abstenga de conocer sobre una causa, por la existencia de determinadas situaciones reguladas en la constitución y ley procesal penal, con el propósito de garantizar el orden y funcionamiento de la administración de justicia, puesto que afectaría el debido proceso si algunas de las partes recusara solamente por capricho (Abalos, Raúl Washington, Derecho Procesal Penal, Tomo II, Pág. 7). A ese mismo efecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido que: "la institución de la recusación tiene un doble fin: por un lado actúa como una garantía para las partes en el proceso, y por el otro, busca otorgar credibilidad a la función que desarrolla la Jurisdicción" (Sentencia del caso Apitz Barbera y otros "Corte Primera de lo Contencioso Administrativo" vs. Venezuela párrafo 63).

En cuanto a la casual No. 1 del Art. 66 Pr. Pn, literalmente dice: "Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia". Dicha normativa regula el supuesto que un funcionario judicial haya emitido una resolución de fondo en el mismo procedimiento donde, por las circunstancias del caso, ha tenido contacto directo o indirecto con la base fáctica o con el material probatorio que ha servido de sustento para la construcción de los mismos, es decir, haber tenido acercamiento previo con el "tema decidendi”. De manera que, de conocer nuevamente los hechos y el derecho aplicado, tendría un prejuicio formado sobre el valor de los acervos y desde luego con el objeto de la controversia."

IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAN AFECTADO LOS ASPECTOS DE IMPARCIALIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA AL NO HABERSE VALORADO EN RESOLUCIONES ANTERIORES CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS DEL PROCESO

"2.- En el caso de estudio, el licenciado [...], pretende inhibir a los Magistrados [...] del recurso de apelación incoado por estimar que ambos funcionarios concurren en la causal N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., teniendo como basamento que el día [...], pronunciaron sentencia en la cual anularon el sobreseimiento definitivo emitido por el Juzgado de Instrucción de [...], y además declararon inadmisible el recurso de revocatoria que presentó contra dicha decisión; el solicitante es de la idea que los funcionarios judiciales que recusa ya conocen del caso, pues ya emitieron valoración de la causa; razón por la cual, se encuentran imposibilitados de conocer del presente proceso.

Al examinar los autos, justamente aparece agregada la resolución proveída por la Cámara recusada, y pronunciada a las [...], según la cual, dicha instancia anuló lo actuado por el juez de instrucción, por haber razonado que éste se equivocó al momento de computar el plazo para decretar el sobreseimiento definitivo, ya que la representación fiscal presentó su escrito de reapertura del proceso el día [..], cuando la última fecha para interponerlo era el día [...], concluyendo la alzada que dicha solicitud fue incoada dentro del término legal. Por otro lado, mencionan que el juzgador se limitó a indicar los actos de investigación que no fueron presentados junto a la solicitud de reapertura de la instrucción, omitiendo decir la incidencia probatoria de aquellos elementos aportados previamente a la causa. Finalmente, que las omisiones por parte de la fiscalía en cuanto a la recolección de pruebas, no se traduce automáticamente en la finalización del proceso, reprochando, a ese efecto, que el juzgador debió sustentar si los elementos incorporados eran suficientes para fundamentar la acusación o si por el contrario eran insuficientes para tramitar el caso a la etapa de juicio.

3.- Sobre lo apuntado, es dable señalar que si bien esta sede en resoluciones emitidas con anterioridad (ver Ref. 2-REC-2015 de fecha 04/05/2015, 16-REC- 2015 de fecha 08/02/2016) ha sido del criterio que procede la recusación de los Magistrados de segundo grado cuando emitan resoluciones de anulación del sobreseimiento tanto definitivo como el provisional. Dicho criterio se sustenta a partir de considerar que los fundamentos de tales decisiones han tenido como base el examen y estimación del conjunto de los elementos de convicción y el sustento jurídico que es objeto de la controversia del asunto de fondo, de cuya consideración hayan podido derivar una probabilidad positiva sobre la perpetración del delito y la participación del imputado; por lo que esta circunstancia, se ha determinado que encaja en el impedimento del N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., y que al conocer nuevamente el caso ya tendrían un prejuicio formado respecto del valor epistémico de los elementos examinados, lo cual ciertamente constituye un contacto previo con el "thema decidendi”.

Sin embargo, en el presente caso estamos ante una condición totalmente diferente, donde los Magistrados emitieron una resolución respecto a una circunstancia incidental del proceso, ya que lo alegado fue la errónea aplicación de la normativa procesal penal referente al plazo que tiene el órgano persecutor para instar la acción penal, en tanto que según lo razonado por los jueces de segundo grado, la solicitud de reapertura de la instrucción fue incoada por la fiscalía en término legal, y por otro lado, que el juzgador no motivó adecuadamente las razones que lo llevaron a decretar el sobreviniente definitivo, habiendo reprochado que no analizó el contenido de los elementos de convicción presentados para determinar si el caso procedía tramitarlo a la siguiente etapa o no.

De ahí que, la circunstancia advertida no es óbice legal que inhiba a los Magistrados recusado para conocer sobre el asunto que ha llegado a su conocimiento, puesto que no han valorado las circunstancias fácticas, ni el acervo legalmente incorporado al proceso, más bien, han reflexionado únicamente sobre los defectos del procedimiento producto de la interpretación errada que hicieron evidentes en las consideraciones expuestas por el juzgado de instrucción; por ello, esta sede considera que los Magistrados recusados no se ven afectados en los aspectos de imparcialidad objetiva y subjetiva, para conocer del presente medio impugnativo. Por consiguiente, esta Sala estima que lo procedente es rechazar la recusación formulada, ya que no son atendibles los reclamos invocados por la defensa, ni configurativos de alguna causal de impedimento que sugiera separarlos. En consecuencia, los referidos funcionarios judiciales deberán continuar conociendo sobre la apelación incoada y decidir según corresponda en derecho.

4.- Por último, en relación al escrito de fecha [...], presentado en esta sede por el licenciado [...], mediante el cual exterioriza su inconformidad respecto a ciertas aseveraciones realizados por los juzgadores de alzada, al considerar que son inapropiadas respeto de su persona, diciendo no aceptar que: "... se me especule mí trabajo, y que se diga existe un trasfondo de mi parte para apartarlos de conocer el presente, se me considere escoger a mi merced Jueces o Magistrados, lo cual sí afecta mi ética profesional con la que siempre he actuado...".

Al respecto, esta Sala le aclara al postulante que el objeto del incidente que nos ocupa está diseñado por el legislador para dirimir la existencia o no en el procedimiento de una o varias causales de impedimento en que pudieran concurrir los funcionarios judiciales en un determinado proceso penal, según lo previsto en los Arts. 66 y siguiente del Código Procesal Penal, no habilitándose una competencia especial para emitir algún pronunciamiento adicional en tomo a las diferentes consideraciones externadas al margen de las razones sobre la admisión o rechazo de los motivos de impedimentos invocados, en tanto que la facultad otorgada a esta sede casacional exclusivamente se circunscribe a determinar jurídicamente si se configuran o no en el caso concreto. Razón por lo cual, no se realizaran mayores consideraciones por resultar inoficioso para resolver la presente recusación."