DIVORCIO POR SER INTOLERABLE LA VIDA EN COMÚN ENTRE LOS CÓNYUGES

PROCEDENCIA

"VI. ANTECEDENTES.

En la demanda de fs. […] se pide que se decrete el divorcio entre los señores [...] y [...] por ser intolerable la vida en común entre los cónyuges, se otorgue el cuidado personal y representación legal del niño [...] a la madre, se establezca un régimen de visitas previa investigación psico-social al padre respecto a su hijo, que se establezca una cuota de alimentos provisionales a favor del referido niño por parte de su padre por la suma de doscientos dólares y una cuota definitiva de cuatrocientos dólares; asimismo se solicitó la cantidad de cincuenta mil dólares en un solo pago en concepto de indemnización por daños de carácter moral en la demandante por parte de su cónyuge, que se otorgue el uso de la vivienda familiar. La parte demandada contestó la demanda en sentido negativo alegando que el motivo que procede para disolver el vínculo matrimonial no es el motivo tercero del art. 106 C.F sino el de separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos en razón que a la fecha ya tienen más de un año de encontrarse totalmente separados y no ser ciertos los hechos que se mencionan en la demanda, reconvino en cuanto al cuidado personal del hijo procreado, solicitando que se decrete un régimen de visitas a favor de la madre y se le establezca a ésta una cuota alimenticia de cincuenta dólares mensuales a favor de su hijo, solicitando además la vivienda y el menaje familiar. De la reconvención planteada únicamente se admitió el punto relativo al motivo de divorcio. La reconvención fue contestada en sentido negativo por el abogado de la demandante.

En la Audiencia Preliminar del proceso (fs.[…]) las partes llegaron a acuerdos en las pretensiones de cuidado personal del niño [...], en el régimen de visitas, comunicación y estadía a favor del referido niño por parte de su padre, así como en el uso de la vivienda y la protección de la vivienda familiar y lo relativo al menaje, acordando que corresponderá a favor de la demandante y su hijo [...]; sin embargo no obstante aceptar la parte demandante que en efecto se encuentra separada de su cónyuge desde hace más de un año, ratificó su deseo que el divorcio se decrete por la vida intolerable, y consecuentemente no hubo acuerdo en la pretensión de indemnización por daños de carácter moral, y tampoco sobre la cuota alimenticia a favor del niño [...] por parte de su padre. El juez a-quo se pronunció sobre la prueba ofrecida por ambas partes y ordenó la práctica de estudio psico-social-educativo, señalando hora y fecha para la celebración de la audiencia de sentencia del proceso.

VII. SOBRE EL MOTIVO DE DIVORCIO.

Así tenemos, que el Art. 106 C. F. establece: "El divorcio podrá decretarse: 3° Por ser intolerable la vida en común entre los cónyuges. Se entiende que concurre este motivo, en caso de incumplimiento grave o reiterado de los deberes del matrimonio, mala conducta notoria de uno de ellos o cualquier otro hecho grave semejante".

De la lectura del precepto, se advierte que dicho motivo se configura de acuerdo a los siguientes presupuestos: a) Por incumplimiento grave de los deberes del matrimonio; b) Por incumplimiento reiterado de esos mismos deberes. Podríamos agregar: aunque esos incumplimientos no revistan tanta gravedad; c) Por mala conducta notoria de uno de los cónyuges; y d) Por cualquier otro hecho grave semejante.

Los derechos-deberes matrimoniales, se regulan en los Arts. 36 al 39 C. F.: El Art. 36 establece de manera genérica esos derechos-deberes entre los cónyuges, así: 1) Derecho-deber de vivir juntos, 2) guardarse fidelidad, 3) asistirse en toda circunstancia, y 4) tratarse con respeto, tolerancia y consideración.

Por lo tanto, la intolerabilidad de la vida en común entre los cónyuges, puede generarse a partir del incumplimiento de los deberes enunciados, pudiendo ser –dicho incumplimiento- de uno de los cónyuges.

Aspecto importante a tener presente es, que de acuerdo a la doctrina, para determinar los motivos o causas de divorcio, existen dos criterios básicos que orientan al legislador: El de la culpabilidad y el de la discrepancia objetiva; los cuales sirven para sustentar, respectivamente, el divorcio sanción y el divorcio remedio. "Conforme al primero, se toman en cuenta actos o hechos culpables que implican una infracción a los deberes que surgen del matrimonio; y, conforme al segundo se consideran actos o hechos que si bien no significan quebrantamiento de esos deberes, hacen intolerable la vida en común, engendrando una discrepancia objetiva entre los cónyuges”. Nuestro Código de Familia toma partido por el sistema del divorcio remedio, puesto que hace énfasis en la discrepancia objetiva que se produce en la vida de los consortes, sin encasillar esos actos o hechos que implican un incumplimiento de los deberes del matrimonio en causales predeterminadas o taxativas. “Ya no se trata de encontrar un culpable sino de valorar si la vida en común es tolerable, si el matrimonio en el hecho está o no destruido”. (Exposición de Motivos, Código de Familia, Tomo II, primera edición, pág. 467).

Lo anterior implica que en el divorcio remedio, el juzgador no entra a considerar el porqué del fracaso conyugal ni quién de los cónyuges es el culpable.

No obstante lo anterior, también es necesario valorar que nuestra legislación adopta un sistema mixto, en cuanto a la determinación de las causales o motivos del divorcio, pues no tenemos en puridad un divorcio remedio, por cuanto algunas características del divorcio sanción todavía están presentes al momento de decretarse la sentencia de divorcio, como por ejemplo la pérdida de la autoridad parental, la indemnización por daño moral y material, entre otras, que tienen que ver con la conducta observada por uno de los consortes durante el matrimonio; aunque no es de carácter obligatorio emitir un pronunciamiento respecto de estas últimas dos pretensiones en las sentencias de divorcio por ser intolerable la vida en común entre los cónyuges, pues debe quedar fehacientemente comprobado en el proceso dicha situación (es).

En el sub lite, se ha argumentado en la demanda como motivo para alegar que la vida de los cónyuges se volvió intolerable, el incumplimiento grave y reiterado de los deberes del matrimonio por parte del señor [...], tales como: i) no contestarle cuando ella le preguntaba algo; ii) apatía en el trato para ella; iii) cuando no estaba trabajando permanecía casi todo el tiempo en casa de sus padres situada a 50 metros hasta altas horas de la noche; iv) también pudo oírlo hablando por teléfono y decir frases como “mi niña” “preciosa” “mi amor”; y cuando ella le reclamaba le decía “usted está loca yo no le digo mi amor a nadie” “usted sí que jode” “usted solo es […]”. Posteriormente ante los cuestionamientos de la demandante admitió que era cierto que tenía otra mujer y que era su problema; y con fecha 10 de marzo de 2014 la demandante optó por ya no tener contacto marital con su esposo porque éste en forma despectiva le dijo que si ella quiere pueden tener relaciones sexuales pero no porque él así lo desee sino para salir del compromiso”, por lo que esa situación aunado a saber que tenía otra pareja sexual, destruyó emocionalmente a la demandante y desde esa noche se refugia a dormir en el cuarto de su hijo; llevando la conducta del demandado a que la señora […] padezca trastorno ansioso-depresivo, insomnio, falta de apetito, y baja de peso. Además en la policía el señor […] acostumbraba minimizar a la demandante diciéndole que él es inspector y ella solo agente; el demandado tuvo que abandonar el hogar el tres de abril de dos mil catorce por haber cometido hechos de violencia intrafamiliar, por tal razón la madre de la señora […] ese día buscó auxilio en la policía y así fue que lo retiraron del hogar y desde ese día vive en la casa de sus padres, sin embargo la cercanía no ha impedido que irrespete el hogar y desfila con diversas mujeres en muestra de irrespeto y desprecio hacia la demandante, lo han visto agarrado de la mano de una mujer en actitud de noviazgo y la madre de la demandante fue testigo de esto; además ocurrió otro hecho el veintisiete de julio de dos mil quince que el demandado abrió las persianas de la casa de la demandante y empezó a llamar al niño y ahí tuvieron otra discusión con la señora […].

No obstante lo anterior, ambas partes manifestaron en audiencia preliminar (fs. [...]) que en efecto se encuentran separados desde el mes de abril de dos mil catorce; sin embargo la demandante insistió en que el vínculo matrimonial debía disolverse por el motivo 3° del Art. 106 y no por tener más de un año de separada con su cónyuge.

En el caso sub lite compartimos lo decretado por el juez a-quo, en el sentido que debe accederse a decretar el divorcio por ser intolerable la vida en común entre los cónyuges, puesto que aun y cuando los cónyuges tengan más de un año de separados, ello no implica que no pueda existir todavía una vida intolerable entre estos por ciertas conductas, acciones u omisiones de los cónyuges que genera la separación, por ende dado los hechos expuestos en la demanda y la preexistencia de procesos de violencia intrafamiliar entre las partes es procedente que se decrete el divorcio por el tercer motivo del artículo 106 N° 3 C.F, pues con la declaración de la testigo presentada por la parte demandante, señora [...] a fs. 216, se comprobó la falta de respeto, consideración y fidelidad que ha existido por parte del señor [...] respecto de los deberes del matrimonio, contemplados en el Art. 36 C.F; al igual que con las declaraciones de parte de los mismos demandante y demandado (fs. [...]). En consecuencia, es procedente confirmar ese punto impugnado de la sentencia.