PROCESO EJECUTIVO

 

EL DERECHO DE DEFENSA ESTÁ ÍNTIMAMENTE VINCULADO AL DERECHO DE AUDIENCIA, YA QUE ÉSTE TIENE POR FINALIDAD QUE EN TODO PROCESO O PROCEDIMIENTO SE OTORGUE DE ACUERDO A LA LEY O EN APLICACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN

 

“A diferencia de otro tipo de derechos constitucionales, el derecho de defensa tiene un arraigo más limitado, en la medida que únicamente se manifiesta ante el planteamiento de una contienda donde exista la necesidad de esgrimir argumentos tendientes a la refutación de las afirmaciones planteadas por la contraparte.- El ejercicio del derecho de defensa implica las posibilidades de participar en un proceso informado por el principio de contradicción, en que las partes puedan ser oídas en igualdad de condiciones y utilizar las pruebas pertinentes en su defensa, de modo que no se les impida aproximar al Juez el material probatorio que consideren pertinente para su protección o defensa. Esta actividad procesal de parte viene encauzada por las reglas del proceso y se corresponde con la obligación del Juez de procurar su regular desenvolvimiento de modo que no se genere indefensión en ninguna de sus fases y para ninguna de las partes.- De esta definición puede colegirse que el derecho de defensa lleva ínsito la igualdad de armas y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinente.-

Sobre el derecho de audiencia, existe abundante jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional, que concuerda con el contenido del Art. 11 de la Constitución, que tal derecho se caracteriza por ser un derecho de contenido procesal en cuya virtud se exige que antes de proceder a limitar la "esfera de una persona o a privársele por completo de un derecho, debe seguirse un procedimiento legalmente configurado, en el cual se posibilite la intervención del demandado a efecto de que conozca los hechos que motivaron la demanda y tenga la posibilidad de desvirtuarlos; la exigencia de hacérsele saber al demandado y a todos los que intervienen en un proceso, es para que tengan la posibilidad de exponer sus razonamientos y defender sus derechos de manera plena y amplia, es por ello que los procesos jurisdiccionales deben encontrarse diseñados de tal manera que potencien la intervención del sujeto pasivo.- El derecho de defensa está íntimamente vinculado al derecho de audiencia, ya que éste tiene por finalidad que en todo proceso o procedimiento se otorgue de acuerdo a la ley o en aplicación directa de la Constitución, al menos, una oportunidad de oír la posición del sujeto pasivo, garantizando con ello un debido proceso.-“


AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA Y AUDIENCIA CUANDO LA PARTE DEMANDANDA UTILIZA TODOS LOS MECANISMOS DE DEFENSA QUE LE FRANQUEA LA LEY

 

“Teniendo claro que el derecho de defensa y audiencia son derechos constitucionales que deben respetarse, así como, que se garantice un debido proceso al demandado, al analizar el presente caso, se observa que en el trámite del mismo a la demandada señora MARIA GLADYS ESPERANZA C. DE B., le han sido respetados en el proceso ejecutivo los referidos derechos, ya que dicha demandada se mostró parte por medio de su Apoderado Licenciado JOSE ANGEL GOMEZ LARIOS, contestó la demanda en sentido negativo, opuso y alegó excepciones, presentó prueba documental, testimonial, pericia!, es decir, utilizó todos los mecanismos de defensa que le franquea la ley en pro de su representada, pruebas que el señor Juez a quo analizó en forma detallada, garantizándosele con ello, un debido proceso a la parte demandada; lo que sí ha sucedido en este caso, es que dichas pruebas fueron adversas a los intereses de la demandada y no logrando ésta desvirtuar las pretensiones de la parte actora, como más adelante se explicará, es decir, no probó las excepciones por ella opuestas y alegadas, lo que no es motivo de violación de derechos constitucionales.-“

 

PRETENSIÓN ESTIMATORIA AL NO HABER PROBADO EL DEMANDADO LA FALSEDAD DE LOS DOCUMENTOS BASE DE LA ACCIÓN, POR LO TANTO, LOS MISMOS CUENTAN CON FUERZA EJECUTIVA


“Es preciso señalar que la parte demandada en apoyo a su defensa, y con el fin de probar una de las excepción opuestas y alegadas, como es la de falsedad civil de los documentos base de la acción, por ser según el representante procesal, falsas las firmas argumentando que no se parecen a la que la señora MARIA GLADYS ESPERANZA C. DE B., usaba cuando hace muchos años podía firmar; se realizó el peritaje grafo técnico propuesto por la parte demandada, el que se encuentra agregado a fs. 1416 p.p., el que se realizó en la Sección de Notariado de la Corte Suprema de Justicia, cuyo material dubitado, proporcionado que consistía en analizar dos Escrituras Públicas, así: Escritura número ciento treinta y cinco, de fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve, del Libro de Protocolo XXXIII, y Escritura número ochenta y cinco, de fecha diez de mayo del año dos mil, del Libro de Protocolo XXXV, ambas del Notario Salvador Román Ch. D., con la firma plasmada por la señora C. DE B., en el texto impreso de un contrato de arrendamiento celebrado por dicha señora, el día cuatro de enero del año dos mil, el que se encuentra agregado a fs. 1457, ambos peritos grafo técnicos de la Policía Nacional Civil, llegaron a la conclusión de que no era posible determinar si las firmas objeto de análisis, fueron elaboradas o no, por la misma persona que elaboró la firma tenida de comparación, o sea la del contrato de arrendamiento, por lo que solicitaron más material de" comparación, que fuera idóneo y coetáneo con las firmas dubítadas; al no proporcionarse dicho material de comparación por la parte demandada trajo como consecuencia que la misma fracasara en su intento de probar su excepción.- Art. 237 Pr. C.-

La prueba de peritos es en realidad un verdadero medio de prueba, que sirve para que el juzgador pueda obtener el convencimiento sobre la veracidad de las circunstancias que conforman el supuesto de hecho, de la norma cuya aplicación se pide, o de la relación jurídica llevada ante él.- Lo que ocurre es que la prueba pericial es una prueba especial por su propia naturaleza y contenido, pero no deja de ser un medio de prueba. Lo afirmado por los peritos es indispensable cuando el juzgador carece de los conocimientos sobre alguna ciencia o arte.-

En cuanto a la prueba testimonial aportada por la parte demandada, vertida con el propósito de probar la falsedad de los documentos base de la acción; esta Cámara al analizar las declaraciones de los seis testigos presentados, hace suyos los razonamientos expuestos por el señor Juez a quo al respecto, al igual que sobre la conducta del Notario Salvador Román Ch. D.-

Por otra parte, se ordenaron a petición de la parte demandada peritajes psicológico y psiquiátrico a la señora MARIA GLADYS ESPERANZA C. DE B., realizados por personal del Instituto de Medicina Legal, para probar la capacidad mental de dicha demandada y probar además, que ésta desde hace muchos años se encuentra incapacitada física y mentalmente para contraer obligaciones; consta en autos que el peritaje psicológico a la demandada señora MARIA GLADYS ESPERANZA C. DE B., se realizó a las diez horas diez minutos del día quince de febrero del año dos mil once, y a esa fecha dicha demandada presentaba síndrome orgánico cerebral con secuelas diferenciales, teniéndose certeza del deterioro psíquico que la vuelve incapaz de reconocer, comprender y comunicar información compleja y por ende incapaz de tomar decisiones voluntariamente en obligaciones contractuales, no obstante, que se le vertió información por familiar y la evaluación a dicha señora, la psicóloga que realizó el peritaje dijo: “ esta es insuficiente para pronunciarse sobre la temporalidad específica de iniciación del deterioro mental”; en cuanto al peritaje psiquiátrico, se concluyó que al momento de la evaluación a la señora C. DE B., existen indicadores de trastorno afectivo orgánico, que no es posible determinar cuándo inicio este padecimiento, pero no se puede afirmar que había alteración mental en la fecha doce de junio del año dos mil quince, durante la evaluación de psiquiatra de Instituto Salvadoreño del Seguro Social, por lo que no se puede afirmar que para la fecha de interés jurídico: “veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve y diez de mayo del año dos mil”, la persona evaluada padecía alteración mental.- A criterio de esta Cámara, las conclusiones de los facultativos en la materia en cuanto al estado mental de la señora MARIA GLADYS ESPERANZA C. DE B., no determinan que en las fechas en que se otorgaron los documentos base de la acción, dicha señora padecía de algún trastorno que la inhibía de tomar sus propias decisiones.-

En cuanto al principio de in dubio pro reo, que señala en su expresión de agravios el Licenciado JOSE ANGEL GOMEZ LARIOS, sea tomado en cuenta a favor de su representada; esta Cámara considera lo siguiente: el Art. 1301 Pr. C., base legal del in dubio pro reo, dispone: “Cualquier duda en el procedimiento judicial, en la apreciación de los hechos controvertidos o en la aplicación del derecho, se resolverá a favor del demandado, a falta de otros principios establecidos en la ley.”; no obstante ello, debemos recordar que dentro del proceso jurisdiccional las partes involucradas, actor y demandado, están en igualdad de derechos, obligaciones y cargas procesales, lo que implica, que ninguna es superior a la otra o que están en posiciones jerárquicamente distintas. Art. 3 Cn.; por lo que, en el proceso judicial debe existir identidad de armas entre los contendientes, estando obligado el juzgador a aplicar de manera igualitaria la ley procesal, garantizando a las partes dentro de sus respectivas posiciones el equilibrio de sus derechos de defensa sin conceder un trato favorable a ninguna de ellas, complementándose así el principio de contradicción.-

Así las cosas, por la igualdad de que deben gozar cada una de las partes procesales, en este caso en particular, no puede aplicarse el referido principio, ya que cuando la parte demandada a través de su apoderado Licenciado JOSE ANGEL GOMEZ LARIOS, opuso y alegó entre otras, la excepción de que los documentos base de la acción eran falsos, argumentando no ser la firma de la demandada, debió haber probado en legal forma dicha excepción, ya que, según el Art. 237 Pr. C.,: “La obligación de producir pruebas corresponde al actor, sino probase será absuelto el reo, más si éste opusiere alguna excepción, tiene la obligación de probarla.” (la negrilla es nuestra) Tal disposición por una parte, impone la obligación .a la parte actora de acreditar el presupuesto de hecho de la norma como base jurídica de su pretensión, y por otra, impone a la parte demandada, la carga de la prueba de los hechos en que funde su excepción y al no ser probada ésta por el demandado fracasa en su defensa, por lo que mal haría está Cámara en esas condiciones aplicar dicho principio.- Criterio sustentado en la Sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, número de referencia: 307- CAM-2012, de fecha veintiséis de septiembre del año dos mil catorce.-

Por las razones expuestas, y siendo que el Juicio Ejecutivo no es más que un procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor, contra un deudor moroso, con el objeto de exigirle en forma breve, el pago de la cantidad líquida que se le debe, de plazo vencido y en virtud de documento indubitado, esto es, un documento o título ejecutivo que conforme a la ley exhiba fuerza ejecutiva; y teniendo fuerza ejecutiva los documentos base de la acción presentados por la parte actora, es procedente acceder a sus pretensiones, y estando pronunciada la sentencia en ese sentido, deberá de confirmarse.-“