PROCESO
EJECUTIVO
EL DERECHO DE DEFENSA
ESTÁ ÍNTIMAMENTE VINCULADO AL DERECHO DE AUDIENCIA, YA QUE ÉSTE TIENE POR
FINALIDAD QUE EN TODO PROCESO O PROCEDIMIENTO SE OTORGUE DE ACUERDO A LA LEY O
EN APLICACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN
“A diferencia de otro
tipo de derechos constitucionales, el
derecho de defensa tiene un arraigo más limitado, en la medida que
únicamente se manifiesta ante el planteamiento de una contienda donde exista la
necesidad de esgrimir argumentos tendientes a la refutación de las afirmaciones
planteadas por la contraparte.- El ejercicio del derecho de defensa implica las
posibilidades de participar en un proceso informado por el principio de
contradicción, en que las partes puedan ser oídas en igualdad de condiciones y
utilizar las pruebas pertinentes en su defensa, de modo que no se les impida
aproximar al Juez el material probatorio que consideren pertinente para su
protección o defensa. Esta actividad procesal de parte viene encauzada por las
reglas del proceso y se corresponde con la obligación del Juez de procurar su
regular desenvolvimiento de modo que no se genere indefensión en ninguna de sus
fases y para ninguna de las partes.- De esta definición puede colegirse que el
derecho de defensa lleva ínsito la igualdad de armas y el derecho a utilizar
los medios de prueba pertinente.-
Sobre el derecho de audiencia, existe abundante
jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional, que concuerda con el contenido
del Art. 11 de la Constitución, que tal derecho se caracteriza por ser un
derecho de contenido procesal en cuya virtud se exige que antes de proceder a
limitar la "esfera de una persona o a privársele por completo de un derecho,
debe seguirse un procedimiento legalmente configurado, en el cual se posibilite
la intervención del demandado a efecto de que conozca los hechos que motivaron
la demanda y tenga la posibilidad de desvirtuarlos; la exigencia de hacérsele
saber al demandado y a todos los que intervienen en un proceso, es para que
tengan la posibilidad de exponer sus razonamientos y defender sus derechos de
manera plena y amplia, es por ello que los procesos jurisdiccionales deben
encontrarse diseñados de tal manera que potencien la intervención del sujeto
pasivo.- El derecho de defensa está
íntimamente vinculado al derecho de audiencia, ya que éste tiene por finalidad
que en todo proceso o procedimiento se otorgue de acuerdo a la ley o en
aplicación directa de la Constitución, al menos, una oportunidad de oír la
posición del sujeto pasivo, garantizando con ello un debido proceso.-“
AUSENCIA DE VULNERACIÓN
AL DERECHO DE DEFENSA Y AUDIENCIA CUANDO LA PARTE DEMANDANDA UTILIZA TODOS LOS
MECANISMOS DE DEFENSA QUE LE FRANQUEA LA LEY
“Teniendo claro que el
derecho de defensa y audiencia son derechos constitucionales que deben
respetarse, así como, que se garantice un debido proceso al demandado, al
analizar el presente caso, se observa que en el trámite del mismo a la
demandada señora MARIA GLADYS ESPERANZA C. DE B., le han sido respetados en el
proceso ejecutivo los referidos derechos, ya que dicha demandada se mostró
parte por medio de su Apoderado Licenciado JOSE ANGEL GOMEZ LARIOS, contestó la
demanda en sentido negativo, opuso y alegó excepciones, presentó prueba
documental, testimonial, pericia!, es decir, utilizó todos los mecanismos de
defensa que le franquea la ley en pro de su representada, pruebas que el señor
Juez a quo analizó en forma detallada, garantizándosele con ello, un debido
proceso a la parte demandada; lo que sí ha sucedido en este caso, es que dichas
pruebas fueron adversas a los intereses de la demandada y no logrando ésta
desvirtuar las pretensiones de la parte actora, como más adelante se explicará,
es decir, no probó las excepciones por ella opuestas y alegadas, lo que no es
motivo de violación de derechos constitucionales.-“
PRETENSIÓN
ESTIMATORIA AL NO HABER PROBADO EL DEMANDADO LA FALSEDAD DE
LOS DOCUMENTOS BASE DE LA ACCIÓN, POR LO TANTO, LOS MISMOS CUENTAN CON FUERZA
EJECUTIVA
“Es preciso señalar que
la parte demandada en apoyo a su defensa, y con el fin de probar una de las
excepción opuestas y alegadas, como es la de falsedad civil de los documentos
base de la acción, por ser según el representante procesal, falsas las firmas
argumentando que no se parecen a la que la señora MARIA GLADYS ESPERANZA C. DE
B., usaba cuando hace muchos años podía firmar; se realizó el peritaje grafo
técnico propuesto por la parte demandada, el que se encuentra agregado a fs.
1416 p.p., el que se realizó en la Sección de Notariado de la Corte Suprema de
Justicia, cuyo material dubitado, proporcionado que consistía en analizar dos
Escrituras Públicas, así: Escritura número ciento treinta y cinco, de fecha
veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve, del Libro de Protocolo
XXXIII, y Escritura número ochenta y cinco, de fecha diez de mayo del año dos
mil, del Libro de Protocolo XXXV, ambas del Notario Salvador Román Ch. D., con
la firma plasmada por la señora C. DE B., en el texto impreso de un contrato de
arrendamiento celebrado por dicha señora, el día cuatro de enero del año dos
mil, el que se encuentra agregado a fs. 1457, ambos peritos grafo técnicos de
la Policía Nacional Civil, llegaron a la conclusión de que no era posible
determinar si las firmas objeto de análisis, fueron elaboradas o no, por la
misma persona que elaboró la firma tenida de comparación, o sea la del contrato
de arrendamiento, por lo que solicitaron más material de" comparación, que
fuera idóneo y coetáneo con las firmas dubítadas; al no proporcionarse dicho
material de comparación por la parte demandada trajo como consecuencia que la
misma fracasara en su intento de probar su excepción.- Art. 237 Pr. C.-
La prueba de peritos es
en realidad un verdadero medio de prueba, que sirve para que el juzgador pueda
obtener el convencimiento sobre la veracidad de las circunstancias que
conforman el supuesto de hecho, de la norma cuya aplicación se pide, o de la
relación jurídica llevada ante él.- Lo que ocurre es que la prueba pericial es
una prueba especial por su propia naturaleza y contenido, pero no deja de ser un
medio de prueba. Lo afirmado por los peritos es indispensable cuando el
juzgador carece de los conocimientos sobre alguna ciencia o arte.-
En cuanto a la prueba
testimonial aportada por la parte demandada, vertida con el propósito de probar
la falsedad de los documentos base de la acción; esta Cámara al analizar las
declaraciones de los seis testigos presentados, hace suyos los razonamientos
expuestos por el señor Juez a quo al respecto, al igual que sobre la conducta
del Notario Salvador Román Ch. D.-
Por otra parte, se
ordenaron a petición de la parte demandada peritajes psicológico y psiquiátrico
a la señora MARIA GLADYS ESPERANZA C. DE B., realizados por personal del
Instituto de Medicina Legal, para probar la capacidad mental de dicha demandada
y probar además, que ésta desde hace muchos años se encuentra incapacitada
física y mentalmente para contraer obligaciones; consta en autos que el
peritaje psicológico a la demandada señora MARIA GLADYS ESPERANZA C. DE B., se
realizó a las diez horas diez minutos del día quince de febrero del año dos mil
once, y a esa fecha dicha demandada presentaba síndrome orgánico cerebral con
secuelas diferenciales, teniéndose certeza del deterioro psíquico que la vuelve
incapaz de reconocer, comprender y comunicar información compleja y por ende
incapaz de tomar decisiones voluntariamente en obligaciones contractuales, no
obstante, que se le vertió información por familiar y la evaluación a dicha
señora, la psicóloga que realizó el peritaje dijo: “ esta es insuficiente para pronunciarse sobre la temporalidad
específica de iniciación del deterioro mental”; en cuanto al peritaje
psiquiátrico, se concluyó que al momento de la evaluación a la señora C. DE B.,
existen indicadores de trastorno afectivo orgánico, que no es posible determinar
cuándo inicio este padecimiento, pero no se puede afirmar que había alteración
mental en la fecha doce de junio del año dos mil quince, durante la evaluación
de psiquiatra de Instituto Salvadoreño del Seguro Social, por lo que no se
puede afirmar que para la fecha de interés jurídico: “veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve y diez de mayo
del año dos mil”, la persona evaluada padecía alteración mental.- A
criterio de esta Cámara, las conclusiones de los facultativos en la materia en
cuanto al estado mental de la señora MARIA GLADYS ESPERANZA C. DE B., no
determinan que en las fechas en que se otorgaron los documentos base de la
acción, dicha señora padecía de algún trastorno que la inhibía de tomar sus
propias decisiones.-
En cuanto al principio
de in dubio pro reo, que señala en su expresión de agravios el Licenciado JOSE
ANGEL GOMEZ LARIOS, sea tomado en cuenta a favor de su representada; esta
Cámara considera lo siguiente: el Art. 1301 Pr. C., base legal del in dubio pro
reo, dispone: “Cualquier duda en el procedimiento judicial, en la apreciación
de los hechos controvertidos o en la aplicación del derecho, se resolverá a
favor del demandado, a falta de otros principios establecidos en la ley.”; no
obstante ello, debemos recordar que dentro del proceso jurisdiccional las
partes involucradas, actor y demandado, están en igualdad de derechos,
obligaciones y cargas procesales, lo que implica, que ninguna es superior a la
otra o que están en posiciones jerárquicamente distintas. Art. 3 Cn.; por lo
que, en el proceso judicial debe existir identidad de armas entre los
contendientes, estando obligado el juzgador a aplicar de manera igualitaria la
ley procesal, garantizando a las partes dentro de sus respectivas posiciones el
equilibrio de sus derechos de defensa sin conceder un trato favorable a ninguna
de ellas, complementándose así el
principio de contradicción.-
Así las cosas, por la
igualdad de que deben gozar cada una de las partes procesales, en este caso en
particular, no puede aplicarse el referido principio, ya que cuando la parte
demandada a través de su apoderado Licenciado JOSE ANGEL GOMEZ LARIOS, opuso y
alegó entre otras, la excepción de que los documentos base de la acción eran
falsos, argumentando no ser la firma de la demandada, debió haber probado en
legal forma dicha excepción, ya que, según el Art. 237 Pr. C.,: “La obligación
de producir pruebas corresponde al actor, sino probase será absuelto el reo, más si éste opusiere alguna excepción,
tiene la obligación de probarla.” (la negrilla es nuestra) Tal disposición
por una parte, impone la obligación .a la parte actora de acreditar el
presupuesto de hecho de la norma como base jurídica de su pretensión, y por
otra, impone a la parte demandada, la carga de la prueba de los hechos en que
funde su excepción y al no ser probada ésta por el demandado fracasa en su
defensa, por lo que mal haría está Cámara en esas condiciones aplicar dicho
principio.- Criterio sustentado en la Sentencia de la Sala de lo Civil de la
Corte Suprema de Justicia, número de referencia: 307- CAM-2012, de fecha
veintiséis de septiembre del año dos mil catorce.-
Por las razones
expuestas, y siendo que el Juicio Ejecutivo no es más que un procedimiento que
se emplea a instancia de un acreedor, contra un deudor moroso, con el objeto de
exigirle en forma breve, el pago de la cantidad líquida que se le debe, de
plazo vencido y en virtud de documento indubitado, esto es, un documento o
título ejecutivo que conforme a la ley exhiba fuerza ejecutiva; y teniendo
fuerza ejecutiva los documentos base de la acción presentados por la parte
actora, es procedente acceder a sus pretensiones, y estando pronunciada la
sentencia en ese sentido, deberá de confirmarse.-“