INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL

PROCEDENCIA EN CASO DE DECLARATORIA JUDICIAL DE PATERNIDAD

“El objeto de la alzada consiste en determinar del análisis del material probatorio y fáctico que milita en autos, si procede confirmar, modificar el punto que decretó la indemnización por daño moral a favor de la joven [...] y de la madre, el que declaró sin lugar la indemnización por daños materiales solicitados y si es procedente disminuir, el quantum de la cuota alimenticia establecida a favor de la misma por parte del señor [...].

IV. ANTECEDENTES. En la demanda de fs. […] se menciona que la demandante, señora [...] en el año de mil novecientos noventa y siete fue seducida por el señor […] haciéndole una y mil promesas que jamás cumplió, y por creer en esas promesas y ofrecimientos mantuvo una relación sexual de hecho desde el mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete en adelante, habiendo quedado embarazada, y como producto de ese embarazo dio a luz a una niña el primero de octubre de mil novecientos noventa y ocho, a quien bautizó con el nombre de [...]; que en esa época la demandante tenía catorce años de edad y el demandado treinta y uno, en ese entonces se cometió el delito de violación por su condición de menor de edad; que al confirmarse su embarazo le comunicó la noticia al demandado quien le expresó que se arreglara sola y que él no era el posible padre de la niña. Que en referidas ocasiones le solicitó que reconociera a su hija cuando él ha venido a El Salvador pues lo contacta por medio de familiares pero éste simplemente la evita y la ignora; en cierta oportunidad lo citó en la sede del Ministerio Público de San Miguel pero no se presentó, posteriormente se abocó de nuevo al lugar y le dijeron que el expediente se había perdido, sabiendo que el demandado tenía contactos que internamente perdieron el expediente. Que por el embarazo se le truncaron los estudios a la demandante, fue cuestionada familiar y socialmente, sin recibir ningún tipo de ayuda y tuvo que emigrar de San Miguel hacia esta ciudad debido a las críticas despectivas que recibía, entrando en un estado depresivo post-parto. Asimismo se manifiesta que el demandado ha hablado en ocasiones con su hija y que por su condición de residente de los Estados Unidos le ayudaría a obtener la residencia a su hija también, pero no lo hizo y le provocó depresión en la niña al hacerla sentir que su padre no la quiere, más cuando tuvo conocimiento que a otra de sus hermanas le celebró con una gran fiesta sus quince años. Por todas estas razones pide que se declare la paternidad del señor [...] en la adolescente [...], y solicita a su vez indemnización por daños morales y materiales por la cantidad de cien mil dólares a razón de cincuenta mil dólares para cada una de ellas, y que se fije una cuota alimenticia de un mil quinientos dólares no sólo para los gastos alimenticios de [...] sino especialmente para su tratamiento médico, pues padece de una afección física llamada “Emangioma Craneal” la que produce fuertes dolores de cabeza, debiendo asistirse de un tratamiento médico especializado.

En razón que el demandado tiene su domicilio en los Estados Unidos, se emplazó al mismo por medio de suplicatorio, según consta en el acta de fs. […], quien contestó la demanda por escrito de fs. […] en donde expresó que reconoce a la adolescente [...] como su hija.

Cabe considerar que la demanda fue contestada por el señor [...], a través de su apoderado en sentido afirmativo, (en razón que el demandado se encuentra residiendo en el extranjero) reconociendo voluntariamente la paternidad de la adolescente [...], pues acepta el hecho de haber sostenido una relación con la demandante que duró aproximadamente tres meses, finalizando en febrero de mil novecientos noventa y ocho, y que a partir de esa fecha no tuvo contacto alguno con la misma pues él residía en Estados Unidos y la señora en San Miguel y Moncagua, manifestando que es falso que en repetidas ocasiones se le pidió que reconociera a la niña o que se haya intentado el reconocimiento en el Ministerio Público en San Miguel, así como su negativa de someterse a la prueba de paternidad. Ofreció una cuota de setenta y cinco dólares mensuales a favor de su hija y pidió se declare improponible la indemnización de daños morales y materiales solicitadas en la demanda. (fs.[…])

En la Audiencia Preliminar del proceso celebrada a fs. […]  se desestimó la prueba testimonial ofrecida por la parte actora en razón que con ella se pretendía probar la relación que existió entre la demandante y el señor […], la cual ya no se hace necesaria en virtud del reconocimiento voluntario de paternidad en la contestación de la demanda; asimismo se ordenó la práctica de estudio psico-social para constatar las condiciones de la adolescente [...], su entorno familiar, personas que la rodean, sus necesidades y la capacidad económica de sus progenitores, así como el impacto del daño moral y material ocasionado en la referida adolescente y en su madre; y en razón que [...] arribó a su mayoría de edad durante la tramitación del proceso se le requirió al apoderado demandante legitimar en debida forma su personería respecto a la adolescente a más tardar el día de la audiencia de sentencia del proceso.

No obstante lo anterior, la joven [...] fue oída de conformidad a la ley en el presente proceso, según consta en el acta de fs. […].

V. SOBRE LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES. En relación a la indemnización por daños, el Art. 150 inciso segundo C. F., establece que: "Si fuera declarada la paternidad, la madre y el hijo tendrán derecho a reclamar del padre indemnización por los daños morales y materiales a que hubiere lugar conforme a la ley".

Por otra parte, el Art. 141 L. Pr. F., prescribe que: "En cualquier estado del proceso en que se produzca el reconocimiento del hijo, conforme a lo establecido en el Código de Familia, el juez fallará y pronunciará la sentencia correspondiente". (El subrayado es nuestro). En la misma sentencia decidirá sobre los alimentos del reconocido, conforme al Art. 142 L. Pr. F.

Sobre los daños, en casos de declaratoria judicial de paternidad, reiterada jurisprudencia de este tribunal ha sostenido que el daño moral -por su propia naturaleza- no requiere de prueba directa para su establecimiento, por cuanto éste se tiene por acreditado por la omisión del que tenía el deber jurídico de reconocer. Caso contrario ocurre con los daños materiales, los cuales necesitan de la prueba idónea y pertinente para que proceda su establecimiento, determinando la cuantía en que deben ser resarcidos.

En la demanda de fs.[…] se alegó que la adolescente [...] nació el primero de octubre de mil novecientos noventa y ocho en el Hospital de Maternidad de esta ciudad, siendo hija de [...], lo que se probó con la certificación de la partida de nacimiento agregada a fs.[…]; con lo que se establece en el proceso que carecía de filiación paterna a la fecha de la presentación de la demanda, y que su progenitora tenía dieciséis años de edad cuando dio a luz [...].

Se manifestó además que el señor [...] no quiso reconocer a su hija, aún y cuando fue citado al Ministerio Público por la Procuraduría General de la República, en la ciudad de San Miguel pero que éste nunca compareció; y que tal expediente de la Procuraduría se extravió; sin embargo la parte actora no presentó ninguna prueba que respaldara tales aseveraciones, por lo que deberá tenerse como no probado este hecho.

Como es lógico, el reconocimiento intra proceso implica la manifestación expresa del padre, quien acepta la filiación que se le atribuye, en el presente caso el juez a-quo, al tener por aceptada y reconocida la paternidad, debe declararla, es decir, tenerla por establecida judicialmente, desde luego que ello ocurre dentro del proceso, no obstante que la actitud del demandado –como en el sub lite- incide en la determinación del monto de la indemnización reclamada, por cuanto su comportamiento procesal facilitó la determinación de la paternidad e incluso se omitió la realización de la prueba biológica de A.D.N, cuando generalmente dicho reconocimiento queda supeditado al resultado de dicha prueba, esta actitud aunada a las circunstancias propias de cada caso, como la edad del hijo(a) y circunstancias propias de la inestable relación marital, también se refleja en el estudio psicológico practicado a fs.[…], y el estudio social de fs.[…], pueden dar lugar incluso a la procedencia o no de la referida indemnización o a considerar la reducción de su quantum.

Diferente situación se plantea en el caso del reconocimiento extra proceso, verificado antes del emplazamiento de la demanda respectiva, pues al darse el reconocimiento, el pronunciamiento del juzgador no tendrá que versar sobre la procedencia del derecho (fondo), por cuanto al haberse constituido el derecho reclamado no habrá lugar a un pronunciamiento (judicial), pues éste ya ha sido otorgado previamente, expresándolo así en la resolución, caso en el que hemos sostenido que no procederá la fijación de una indemnización por los daños morales y materiales reclamados.

En el sub lite, habiéndose homologado el reconocimiento en el trámite del proceso, considerándose ese acto como una confesión de los hechos controvertidos, el juzgador siempre debe pronunciarse respecto de la paternidad solicitada, lo que da lugar a que se configure el presupuesto habilitante para resolver sobre la reclamación de indemnización de daños, según el Art. 150 C.F. antes transcrito.

De ahí que la actitud mostrada por el pretendido padre pueda en algún momento menguar elquantum de la referida indemnización, pero no eximir totalmente del pago de la misma, tomando en consideración para su fijación las circunstancias propias del caso; pues aunque haya reconocido voluntariamente a su hija en el proceso, ello no puede invisibilizar el hecho que se tuvo que activar el Órgano Jurisdiccional para efectos que el demandado reconociera voluntariamente a su hija; por ende debe existir un pronunciamiento judicial y consecuentemente sobre indemnización por daños morales y cuota alimenticia, aunado al tiempo en el cual la joven no ha contado con una filiación paterna y todo lo que ello conlleva.

[...] fue oída de conformidad a la ley, según consta en el acta de fs. […]; en donde manifestó en síntesis lo siguiente: Que tiene diecisiete años de edad, cumplirá los dieciocho el uno de octubre de este año (2016), estudia en el turno de la mañana primer año de bachillerato en el Colegio […], en Lourdes, Colón; reside al lado de su madre, un hermano de diez años que se llama [...], quien es hijo de su padrastro, quien se dedica a manejar y transportar combustible, que él se hizo cargo de ella cuando tenía como tres años de edad y es quien se ha encargado de proveerle lo necesario, alimentación, estudio, salud y diversión, aunque no recibe afecto de dicho señor. En el dos mil trece cuando logró comunicarse con su padre biológico tuvieron una buena comunicación por un período de seis meses, sabe que tiene otra familia y tres hijas y que reside en Estados Unidos, pero de pronto ya no supo más de él; desearía poder comunicarse con su padre biológico y que le brinde ayuda económica, pues necesita de su afecto y cariño.

Así pues en el estudio psicológico practicado en la demandante y su hija, agregado a fs. […] se concluye que la joven [...] en su estado anímico presenta rasgos significativos de afectación emocional que implica el no reconocimiento como hija y falta de apoyo por parte de su padre, mencionándose incluso que sostuvo una pequeña comunicación con su padre pero que cayó en depresión desde que perdió comunicación con él e incluso tuvo un intento de suicidio por tal abandono, además de la enfermedad que padece, siendo necesaria su remisión a un proceso sistemático de atención psicológica para superarla; mientras que la señora  [...] mostró niveles normales- bajos de ansiedad y depresión en su estado emocional.

Desde el punto de vista social, en el informe de fs.[…] se menciona que la señora [...] se encuentra casada con el señor […] desde hace quince años, con quien ha procreado un hijo de nombre […], de once años de edad. Habitan en casa propia de sistema mixto, con servicios básicos e internet y posee el mobiliario necesario, observándose limpia y ordenada; la demandante se dice que nunca ha trabajado fuera del hogar y depende económicamente de su esposo; mientras que [...] estudia primer año de bachillerato en el Colegio […], y se manifiesta que con el supuesto padre la relación es nula, sin embargo mantiene comunicación con un hermano del señor […], residente en Moncagua. La madre de [...] manifestó que a su hija le han diagnosticado “Hemangioma” y que está en control médico en el Hospital Rosales, y que las necesidades de [...] ascienden a la cantidad de $346 mensuales.

La situación económica de la demandante se corrobora con lo detallado en su declaración jurada de ingresos y egresos de fs. […] en donde manifestó no percibir ingresos ni egresos ya que todos sus gastos y los de su hija son cubiertos por su cónyuge.

Sobre el demandado únicamente se cuenta con su declaración jurada de ingresos y egresos de fs. […] en donde consta que en los últimos cinco años sus ingresos ascienden a la cantidad de $36,960 anuales y sus egresos eran de $35,892 en el año dos mil once, habiéndose incrementado a la cantidad de $36,648.77 en el año dos mil quince.

Asimismo consta en el proceso que el señor [...] contrajo matrimonio con la señora […] el diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; (fs.[…]), habiendo procreado tres hijas en su matrimonio, actualmente de dieciocho, trece y ocho años de edad (fs. […]); residiendo el grupo familiar en New Jersey, Estados Unidos de América.

Los elementos anteriores nos llevan a la convicción que efectivamente se ha configurado un daño moral tanto en la señora [...], como en su hija [...], mismo que debe ser resarcido por el señor [...], en principio ante la negativa a aceptar la paternidad de [...] en el momento en que tuvo conocimiento del embarazo de la demandante, quien era menor de edad en la época en que concibió a su hija, situación que ha quedado demostrada en autos, y también en su hija […], por cuanto la misma no tuvo por diecisiete años derecho al uso del apellido de su padre ni a la protección paterno filial en sus relaciones familiares y sociales, sino que manifiesta haber sostenido en el año dos mil trece (cuando tenía quince años aproximadamente) comunicación con su padre, habiéndose ilusionado con el hecho de mantener una relación con el mismo, cayendo en un estado depresivo severo al romper relación con el mismo; sin embargo ante la falta de reconocimiento oportuno, sufrió carencias afectivas y emocionales por parte de su progenitor, de quien sabe que tiene tres hijas a las cuales considera que quiere más que a ella, aunado al hecho que pasó diecisiete años sin presencia de una figura paterna, habiendo asumido tal figura el esposo de su madre cuando ella tenía tres años de edad, aunque sólo en el ámbito económico pues no ha sido una persona afectiva con ella.

Consideramos entonces que su derecho a la identidad ha sido vulnerado, pues como reza la Convención Sobre los Derechos del Niño en su Art. 7, todo niño(a) debe ser inscrito desde su nacimiento, lo que le da no sólo derecho a un nombre sino a contar con una familia, según lo afirma dicha Convención en su Art. 8, igualmente la Ley General de la Juventud en su Art. 9 lit. i) reconoce este derecho a la identidad amplificándolo a la formación de su personalidad, en atención a sus especificidades, todo lo cual el padre ausente en la vida de la joven [...], le ha negado en su infancia, adolescencia y juventud.

En ese sentido es atendible resarcir tanto a [...] como a su madre moralmente; indemnización que alguna medida implica una forma de desagravio cuyo fin es compensar las lesiones sufridas; aunque no puedan ser cuantificadas en dinero; sin embargo, la jurisprudencia nacional y extranjera han considerado que ese daño es resarcible económicamente, dejando a la discrecionalidad del juzgador la fijación de su monto, dadas las circunstancias de cada caso; por tanto para su establecimiento ha de tomarse en consideración entre otros aspectos la gravedad del daño, la edad del hijo(a) y las condiciones de vida de ambos progenitores y del hijo(a).

La cantidad que se impuso en este proceso fue de DIEZ MIL DÓLARES, divididos a prorrata entre ambas afectadas (madre e hija), pagaderos en el lapso de un año desde que adquiera firmeza la sentencia mediante depósito en cuenta de ahorros.

Atendiendo a lo antes expuesto, consideramos que debe existir una proporcionalidad y razonabilidad entre el hecho que se pretende reparar y la medida reparadora (indemnización) y aún cuando en autos no se presentó ningún medio probatorio que acredite fehacientemente las condiciones económicas del demandado y solamente se reclamaron daños morales y materiales para la madre y [...], ésta última inició el presente proceso cuando tenía dieciséis años de edad y actualmente tiene dieciocho años de edad, pero tomando en cuenta que el padre la reconoció dentro del proceso y la actitud mostrada durante la tramitación del proceso facilitó el emplazamiento de su filiación, el daño tiende a minimizarse.,

En la demanda fue solicitada una indemnización por daños morales y materiales por la cantidad de CIEN MIL DÓLARES a razón de CINCUENTA MIL DÓLARES para cada una (madre e hija).

Respecto de los daños materiales cabe aclarar que en el sub lite únicamente se solicitó que se les indemnizara en dicho sentido; pero no milita en autos un detalle específico de esos daños ni la documentación precisa que acredite los mismos, lo cual resulta indispensable en estos casos ya que el daño material a diferencia del moral sí es cuantificable, y si no existe la prueba pertinente en el proceso para justificar tal indemnización debe ser decretada sin lugar, como se hizo en la sentencia impugnada.

Ahora bien, respecto a la indemnización por daños de carácter moral, su fijación no depende de la condición económica del obligado, sino que ésta debe traerse a colación a efecto de que lo resuelto pueda ser cumplido efectivamente, pues no se persigue decretar una cantidad de dinero determinada que nunca pueda ser cumplida o cubierta por el obligado en la forma que establezca la sentencia, es decir, que la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES a razón de CINCO MIL DÓLARES para cada una de ellas resulta adecuada en proporción a los ingresos del señor [...]; y por ende es procedente confirmar dicho punto impugnado y así lo detallaremos en el fallo de esta sentencia.”