PROCESO DE NULIDAD DE ESCRITURA DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE

PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DEL DOCUMENTO AL OTORGARSE EN HOJAS DE PAPEL NO AUTORIZADAS LEGALMENTE COMO PROTOCOLO

 

“Se estableció en audiencia preparatoria como fijación de la pretensión y términos del debate, que la parte actora pretende que en sentencia definitiva se declare la nulidad del instrumento público de compraventa otorgado a las ocho horas del día veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, ante los oficios del Notario […], por el señor […], a favor de la señora […] y todos los actos jurídicos que son su consecuencia; la parte actora ha señalado en escrito de ampliación de demanda, agregado de fs. […], como fundamento de tal nulidad que la Escritura de Compraventa, objeto del proceso, fue otorgada días después de haberse vencido el protocolo, del Notario […]. Procederemos a analizar si lo manifestado por la parte actora efectivamente es causa para declarar la nulidad del documento objeto del proceso.

Señala el Art. 1605 C.C., “”La venta se reputa perfecta, desde que las partes han convenido en la cosa que es objeto de la venta y en el precio, salvo las excepciones siguientes, y las contenidas en las leyes especiales. La venta de los bienes raíces, y servidumbres, y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública…””; el mencionado artículo establece como un requisito para el perfeccionamiento del Contrato de Compraventa que el mismo sea otorgado en escritura pública.

Según el autor Manuel Osorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, que Escritura matriz, es “”Aquella extendida por notario o escribano público y que éste conserva en su registro, llamado protocolo (v.). De ella se extienden los testimonios (v.) que se entregan a las partes.””; de la lectura del referido concepto concluimos que uno de los elementos determinantes para que un documento pueda ser calificado como tal es que sea otorgado en protocolo.

En concordancia con ello nuestra Ley de Notariado, en su Art. 16, establece que será en él donde consten los actos y contratos que se otorguen ante los oficios de Notario; el mencionado autor señala, que Protocolo, es el “”Libro de registro numerado, rubricado o sellado que lleva el notario o escribano, según la denominación oficial en cada país del fedatario extrajudicial.””; nuestra legislación en la Ley de Notariado establece también la forma en que éste se constituye, así el Art. 18 establece: “”Las hojas para la formación de libros de protocolo y los libros ya formados, a que aluden los incisos primero y último del artículo anterior, una vez hecha la correspondiente legalización, tendrán vigencia y podrán ser utilizados durante un año contado desde el día de su entrega al Notario, debiendo usarse las hojas en el orden de su numeración. Una vez hecha la respectiva legalización las hojas de papel sellado sueltas o formando libros, pueden utilizarse y tendrán valor durante el año de vigencia de su legalización aun cuando su validez caduque en el curso de dicho año de vigencia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Papel Sellado y Timbres….””; el referido artículo establece el tiempo de vigencia de las hojas que conforman el libro de Protocolo, así como el hecho de que las mismas sólo pueden ser utilizadas durante ese año de vigencia.

La parte actora ha establecido con la certificación original extendida el trece de marzo de dos mil trece, por el […], sub jefe de la Sección de Notariado de la Corte Suprema de Justicia, que el libro […] del notario […], fue autorizado el día veinticuatro de septiembre de mil novecientos, noventa y dos, con fecha de vencimiento veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y tres, y a la fecha no ha sido devuelto, misma que fue agregada a fs. [.. ].

Consta en lo consignado en la razón de PASO ANTE MI, de la Escritura de Compraventa, que se pretende sea anulada, que fue otorgada en el Libro […] del mencionado Notario, pero en una fecha posterior a la de vigencia del referido Libro de Protocolo, según la Certificación relacionada.

Vemos entonces que las hojas en las cuales se otorgó la Escritura Pública de Compraventa no se encuentran debidamente autorizadas, en consecuencia no puede decirse que haya sido otorgada en un Libro de Protocolo legalmente autorizado, faltando con ello a uno de los requisitos de una Escritura Matriz, como es que se otorgue en Protocolo; de ahí que dicho documento no puede conceptualizarse como una escritura pública; en consecuencia en el otorgamiento de la referida Compraventa se ha incumplido con uno de sus requisitos indispensables para su existencia como es que sea otorgada en escritura pública.

Al respecto es pertinente señalar que Nulidad, es la sanción establecida para la omisión de los requisitos y formalidades que se prescriben para el valor de un acto según su especie y la calidad o estado de las partes, según lo señalan los autores Arturo Alessandri R. y Manuel Somarriva U. en su libro “Curso de Derecho Civil”, Fuentes de las Obligaciones, Tomo I; regulada en los Arts. 1551 y siguientes de nuestro Código Procesal Civil.

Señala el Art. 1551 C.C. “” Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes….”””; el inciso 2° de éste señala, que existen nulidades relativas y nulidades absolutas; consideramos que en relación al caso que nos ocupa es pertinente referirnos a la nulidad absoluta, la cual se encuentra regulada en el Art. 1552 C.C., este señala que el objeto o causa ilícita, o la falta de solemnidades o requisitos propios de un determinado acto o contrato, deriva en nulidad absoluta; situación que el mencionado artículo, sanciona con nulidad absoluta; la jurisprudencia nos ha señalado que la referida nulidad, siempre proviene de algún vicio que se incorpora al acto desde su nacimiento a la vida jurídica, porque es principio fundamental que la nulidad se produce en la generación del acto o contrato, y ello porque la nulidad es la sanción a la omisión de los requisitos de existencia y de validez de un acto, requisitos que deben concurrir en la celebración del contrato, y no con posterioridad a ella, porque o bien el acto nace perfecto, con todos los requisitos que la ley exige, o bien nace imperfecto, debido a la falta de uno o más de ellos.

Por lo que el vicio que trae como consecuencia la nulidad, debe originarse desde el momento del otorgamiento del contrato, es decir que no fue celebrado con todos los requisitos que la ley exige para su ejecución; en virtud de lo expuesto y regulado en los mencionados artículos concluimos que la Compraventa otorgada a las ocho horas del día veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, de la cual consta agregada de fs. […], Certificación extendida por el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Quinta Sección del Centro, puede calificarse como nula, ya que al haberse otorgado en hojas de papel que no se encontraban legalmente autorizadas como Protocolo, la misma no se constituye como Escritura Pública, adoleciendo el referido documento de un requisito necesario según la ley para el otorgamiento de la Compraventa; en consecuencia es procedente acceder a lo solicitado por la parte actora en su demanda y correspondiente modificación.

Respecto a la declaratoria de nulidad de los actos que fueren su consecuencia, señalan los autores Arturo Alessandri R. y Manuel Somarriva U., en su obra “Curso de Derecho Civil”, respecto a los efectos de la nulidad, señalan: “”…la nulidad sencillamente tiene el efecto de borrar todo lo que se ha hecho, el acto y sus efectos.””; tal afirmación se encuentra regulada en nuestra legislación, según el Art. 1557 C.C., el cual establece. “”La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita.””:

Al declararse la nulidad del contrato, se estima que el contrato nunca ha existido, y por ende no ha existido adquisición de dominio por parte del comprador, por lo que el dominio no ha salido del poder del propietario; dándose así de forma retroactiva los efectos del contrato.; siendo procedente de conformidad a la disposición citada la nulidad de los actos que fueren su consecuencia, como lo solicitara la parte actora.

Se hace constar que respecto al derecho adquirido por el Estado de El Salvador en el Ramo de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano, la parte actora al momento de fijar los extremos de su pretensión se comprometió a que una vez declarada la nulidad solicitada, otorgaría el correspondiente instrumento público a través del cual se preserve el derecho que el Estado de El Salvador en el Ramo de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano en su momento adquirió.”