PROCESO DE NULIDAD DE DILIGENCIAS DE TÍTULO SUPLETORIO

EL VICIO QUE ACARREA LA NULIDAD DEL ACTO DEBE PRODUCIRSE EN SU EJECUCIÓN O CELEBRACIÓN, Y QUIEN PRETENDA SU DECLARATORIA DEBE ACREDITAR SU INTERÉS COMPROBANDO LA POSESIÓN MATERIAL QUE ALEGA TENER SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DEL LITIGIO

“1.) De acuerdo al Art. 1551 C. C. “Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las personas. La nulidad puede ser absoluta o relativa”. Afirma esta Cámara, de la lectura anterior que: la nulidad puede ser absoluta si la omisión es de un requisito que se exige en consideración al acto en sí mismo, es decir, a su naturaleza o especie y no a la calidad o estado de personas que lo ejecutan o acuerdan; como por ejemplo que un contrato de compraventa de inmueble sea formalizado en documento privado. Es nulidad relativa, si la omisión es de un requisito exigido en atención a la calidad o estado de esas personas; como por ejemplo que una persona de diecisiete años (menor adulto), venda un inmueble de su propiedad, sin la autorización de sus padres o curador.-

Alessandri Besa, Arturo en su Libro “La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno”, Tomo I. Segunda Edición,  Págs. 101 y 102, nos dice: “ La nulidad absoluta se ha establecido en interés de la moral y de la ley, en cambio, la nulidad relativa se ha establecido en interés de ciertas personas; por eso en sus efectos también son diferentes: la nulidad absoluta surte efectos erga ommes y debe ser declarada, aún de oficio; en cambio la nulidad relativa sólo existe respecto de determinadas personas, su alcance es limitado. Como consecuencia de lo anterior, la nulidad absoluta puede ser alegada por todo el que tenga interés en ella, excepto el que ha celebrado el acto o contrato, y la nulidad relativa puede ser alegada por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes”.

Para abonar a lo anterior, se transcribe a continuación un extracto de  la Sentencia de la SALA DE LO CIVIL de la Corte Suprema de Justicia, con Ref. 93-C-2006 de las 11:00 horas del día 14/3/2007 que dice: “La nulidad siempre proviene de algún vicio que se incorpora al acto desde su nacimiento a la vida jurídica, porque es principio fundamental que la nulidad se produce en la generación del acto o contrato, y ello porque la nulidad es la sanción a la omisión de los requisitos de existencia y de validez de un acto, requisitos que deben concurrir en la celebración del contrato, y no con posterioridad a ella, porque o bien el acto nace perfecto, con todos los requisitos que la ley exige, o bien nace imperfecto, debido a la falta de uno o más de ellos (…) La celebración de un acto jurídico es algo unitario e indivisible, que no puede fraccionarse, por eso en dicha celebración deben concurrir, a un tiempo, las diversas condiciones que la ley exige para que dicho acto o contrato tenga plena eficacia jurídica".

2.) Ahora bien, el Art. 1552 del Código Civil, señala los cuatro motivos de Nulidad Absoluta reconocidos en nuestra legislación civil: 1.) Objeto ilícito, 2.) Causa ilícita, 3) Omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que las ejecuten o acuerden, y 4) los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. La misma disposición dispone: “Cualquier otra especie de vicio en los actos y contratos, produce nulidad relativa”.

3.)  Asimismo, el Art. 1553 C.C., expresa que la nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés  en ello,  excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato. En el caso sub judice, la parte actora ha señalado como hechos que “Que mi representado es actual poseedor de un inmueble del naturaleza rústica situado en el Cantón […], jurisdicción de San Francisco Morazán, departamento de Chalatenango, de una extensión superficial aproximada de setenta mil metros cuadrados, equivalentes a diez manzanas. Que el derecho de mi mandante sobre el inmueble relacionado no está inscrito a su favor en el Registro respectivo, por no ser inscribible. Que el señor […] es poseedor del inmueble en referencia desde el año de mil novecientos ochenta. Que el demandado sin permiso de mi poderdante, se presentó al inmueble descrito con la intención de talar árboles, habiéndole mostrado un permiso, y argumentando además que esa era su propiedad y que su título está inscrito en Propiedad Raíz…” (fs. […]). De lo dicho, resulta que el demandante pretende que se declare la nulidad del titulo supletorio, porque señala que dicho título, le causa un grave perjuicio patrimonial  y que por lo tanto le asiste un interés económico para solicitar la declaratoria de nulidad absoluta.

4.) Al respecto,  es preciso señalar que en materia de nulidades, es principio fundamental que el vicio que acarrea la nulidad de un acto o contrato debe producirse en su ejecución o celebración, y no con posterioridad, porque un acto que nació válido, no deja de serlo por causas posteriores a su generación, estas causas supervenientes no pueden afectar a la ejecución del negocio jurídico, ni pueden alterar el hecho que el acto fue celebrado con la concurrencia de todos los requisitos que la ley exige,  el otro aspecto importante  a establecer es que la persona que pretende tal declaración, tenga un verdadero interés, el cual debe ser acreditado. Lo que antecede permite a esta Cámara  compartir el criterio expuesto por parte del Juez A-quo, en el sentido que la parte demandante no ha probado la posesión que dice tener, y lo relacionado respecto a la posesión carece de claridad cuando pretende fundamentar el interés que tiene su mandante de haber incoado la presente acción,  manifestando únicamente que: “es poseedor del inmueble en referencia desde el año dos mil noventa y ocho”. -

5.) Por otro lado, esta Cámara aclara que, en el presente proceso, la parte actora pretende que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de las Diligencias de Título Supletorio, otorgada en el Testimonio Número […], en la ciudad de Chalatenango, a las dieciséis horas del día cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, ante los oficios notariales de [...] por el señor […], y en consecuencia se ordene la cancelación de la Matrícula número: […] del Registro de la Propiedad de Chalatenango, (fs. […]); fundamentando su petición bajo el argumento siguiente: “Que pretendo probar que el inmueble objeto del presente proceso está inscrito a favor del demandado, y que el mismo está hipotecado y embargado a favor del Primer Banco de los Trabajadores...:””.Dicha circunstancia pretendió comprobarla por medio de la prueba documental aportada al proceso, pero no aportó prueba testimonial, o cualquier otra clase de prueba que permitiera comprobar la posesión material que el actor alegaba tener sobre el inmueble en litigio, y así probar su “interés”,  de anular ese título que consideraba no reunía los requisitos previstos en la ley. Véase además que la parte actora ni siquiera pidió en su escrito de demanda que se practicara un reconocimiento en el inmueble en cuestión, ya que consta en el auto de fecha diez de noviembre de dos mil quince, que corre agregado a fs. […], que fue el juez A-quo, quien la ordenó de oficio, al hacer constar lo siguiente: “en vista de que la parte demandante no pidió reconocimiento de objetos en su demanda, y considerando el suscrito necesaria la práctica de dicha diligencia de oficio se ordena el reconocimiento de objeto en el inmueble…..”; dicha diligencia fue practicada a las doce horas del diecinueve minutos del día doce de febrero del año dos mil dieciséis ( fs. […]), estableciéndose únicamente  la existencia e identidad del inmueble objeto del presente litigio,  no así quien o quienes son las personas que se encuentran en la posesión material del mismo. Por lo que, lo argumentado por la parte demandante, para exigir la nulidad de instrumento, no puede considerarse bajo ningún punto de vista legal, pues no se ha presentado prueba idónea para probar tal hecho.-

6.)  Advierten los Suscritos Magistrados que, el demandante únicamente hizo referencia al Art. 1552 C. C.; señalando a su criterio los motivos por los cuales consideraba que el título no reunía los requisitos de ley, sin que hubiera comprobado que tenía derecho a pedir tal declaratoria. Por otro lado al demandante no le fue posible comprobar en la manera legal correspondiente, las afirmaciones que sustentarían la existencia  de hechos controvertidos, que son el objeto de su pretensión (Art. 312 CPCM), que en el presente caso sería la posesión material sobre el inmueble que se encuentra titulado a favor del demandado.  Razón por la cual, considera esta Cámara que la prueba aportada por la parte actora, no es suficiente para comprobar el o los vicios de nulidad, que tiene el Título Supletorio.-

7.) Consecuentemente con lo expresado, es procedente CONFIRMAR la Sentencia Definitiva Impugnada, en el sentido que se DECLARA NO HA LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la Escritura Pública de Protocolización Final de las Diligencias de Título Supletorio, Número […], en la ciudad de Chalatenango,  de las dieciséis horas del día cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, ante los oficios notariales de [...],  a favor del señor […], y en consecuencia se declare NO HA LUGAR La Cancelación de la Matrícula número:  […] del Registro de la Propiedad de Chalatenango, amparadas en dicho documento e inscritas a favor del demandado, por ser lo que conforme a derecho corresponde, y así se resolverá.”