DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

REGULACIÓN Y RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

"1. Esta sala ya ha determinado –sentencia de 5-XII-2012, Inc. 13-2012– que el derecho de acceso a la información se adscribe al art. 6 inc. 1° de la Cn., que regula la libertad de expresión, y está además reconocido en los arts. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Este derecho fundamental, como parte de la libertad de expresión, tiene como presupuesto el derecho a investigar, buscar y recibir informaciones de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea esta pública o privada, y que tenga interés público. Así, este derecho implica el libre acceso de las personas a las fuentes de información que contengan datos de relevancia pública. La protección constitucional de la búsqueda y obtención de información se proyecta frente a los poderes públicos –órganos del Estado, sus dependencias, instituciones autónomas, municipalidades– y cualquier entidad, organismo o persona que administre recursos públicos o bienes del Estado o que en general ejecute actos de la Administración. Ello, teniendo en cuenta el principio, democrático del Estado de Derecho o República como forma de Estado –art. 85 Cn.–, que impone a los poderes públicos el deber de garantizar la transparencia y la publicidad en la Administración, así como la rendición de cuentas sobre el destino de los recursos y fondos públicos –sentencia de 25-VIII-2010, Inc. 1-2010–.

 

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN, VINCULADO CON LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y CON OTROS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES, SIEMPRE TIENE UN CARÁCTER DE DERECHO FUNDAMENTAL, LO QUE, ENTRE OTRAS COSAS, ACARREA CIERTAS CONSECUENCIAS

"En ese sentido, aunque este derecho esté vinculado con la libertad de expresión y con otros principios constitucionales, ello no niega su carácter de derecho fundamental, lo que, entre otras cosas, acarrea estas consecuencias: (a) la prohibición de alterar su contenido esencial, tanto en su interpretación como en su regulación; (b) el reconocimiento de su dimensión objetiva o institucional, con sus implicaciones prestacionales y de garantía; (c) la directiva de su armonización, balance o equilibrio con otros derechos en conflicto; y (d) el reconocimiento de su fuerza expansiva y optimizadora. Por tanto, la facultad de solicitar o requerir la información bajo control o en poder del Estado implica el correlativo deber estatal de garantizar su entrega oportuna, y justificar o fundamentar la negativa o imposibilidad de acceso, con base en una causa prevista por la ley y compatible con la Constitución. Y es que toda persona tiene el derecho a conocer la manera en los gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan, y de ello deriva el derecho de acceso a la información pública. Además, la información pertenece a las personas, no es propiedad del Estado y el acceso a ella no se debe a la gracia o favor del gobierno, sino a la titularidad que se tiene sobre este derecho fundamental. Los servidores públicos disponen de la información precisamente en su calidad de delegados del pueblo o representantes de los ciudadanos –sentencia de 5-XII-2012, Inc. 13-2012–."

 

PRINCIPIOS RECTORES 

"2. A. Entre los principios rectores del derecho en cuestión se encuentra el de máxima divulgación. Aparece reconocido expresamente en el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que "en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación" –sentencia de 19-IX-2006, caso Claude Reyes y otros–, de modo que "toda la información en poder del Estado se presuma pública y accesible, sometida a un régimen limitado de excepciones" –sentencia de 24-XI-2010, caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil–. También la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información, adoptada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos de 8-VI-2010 parte de este principio, ya que regula "la más amplia aplicación posible del derecho de acceso a la información que esté en posesión, custodia o control de cualquier autoridad pública", y expresamente indica que se rige por "el principio de máxima publicidad, de tal manera que cualquier información en manos de instituciones públicas sea completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro y preciso régimen de excepciones, las que deberán estar definidas por ley y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática".

 

ESTADO OBLIGADO, A SUMINISTRAR AL PÚBLICO LA MÁXIMA CANTIDAD DE INFORMACIÓN EN FORMA OFICIOSA

"B. Así, el Estado se ve obligado, entre otras medidas, a suministrar al público la máxima cantidad de información en forma oficiosa, por lo menos, en cuanto a: (a) la estructura, funciones, presupuesto de operación e inversión del Estado; (b) la información que se requiere para el ejercicio de otros derechos –por ejemplo, la que atañe a la satisfacción de los derechos sociales como los derechos a la pensión, a la salud o a la educación–; (c) la oferta de servicios, beneficios, subsidios o contratos de cualquier tipo; y (d) el procedimiento para interponer quejas o consultas, si existiere. Dicha información debe ser completa, comprensible, con un lenguaje accesible y encontrarse actualizada. Asimismo, dado que sectores importantes de la población no tienen acceso a las nuevas tecnologías y, sin embargo, muchos de sus derechos pueden depender de que conozca la información sobre cómo hacerlos efectivos, el Estado debe encontrar formas eficaces para realizar la obligación de transparencia activa en tales circunstancias.

Por tanto, en virtud del principio de máxima divulgación debe diseñarse un régimen jurídico en el que la transparencia y el derecho de acceso a la información sean la regla general, sometida a estrictas y limitadas excepciones. De este principio se derivan las siguientes consecuencias: que el derecho de acceso a la información es la regla y el secreto la excepción. Asimismo, que el ente público que niegue el acceso a información en su poder tiene la carga probatoria de justificar dicha negativa y mostrar que tal decisión encaja en las excepciones establecidas por ley, y es proporcionada y razonable según las exigencias constitucionales contrapuestas. Por último, en caso de conflictos de normas o de falta de regulación sobre los límites al derecho de acceso a la información, el Estado deberá preferir el aludido derecho, pues se ha reconocido que es un requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la democracia."

 

EXCEPCIONES 

"3. De conformidad con lo anterior, este tribunal ya ha señalado que el derecho de acceso a la información pública no es absoluto, sino que puede estar sometido a ciertas excepciones, ya que existen objetivos estatales legítimos, valores o bienes jurídicos igualmente relevantes que podrían verse perjudicados por la publicación de información especialmente delicada. La definición de estos intereses en tensión plantea un desafío muy complejo, y por ello, las causas de restricción al derecho en análisis, que permiten negar la información solicitada, deben estar previstas en una ley formal que además sea previa, escrita y estricta, con fundamento en el principio de máxima divulgación –Inc. 13-2012–."

 

RESERVA DE INFORMACIÓN

"En efecto, la reserva de información y la consecuente negación del acceso a ella es una limitación al ejercicio de este derecho y, como tal, debe ser debatida y aprobada por los representantes de quienes se verán afectados, en un procedimiento que precisamente se caracteriza por ser público y trasparente. La necesidad de una ley formal contribuye a la seguridad jurídica respecto al ejercicio de ese derecho y respecto a las facultades del Estado para restringirlo, ya que prohíbe la creación arbitraria de barreras al acceso informativo mediante decisiones estatales distintas a las leyes emitidas por el Legislativo. Asimismo, la ley que regule el asunto debe establecer que la reserva sobre la información se mantendrá únicamente durante el tiempo en que la publicación pueda efectivamente incidir en los intereses que con ella se protegen; entonces, la negativa de dar la información debe tener un plazo razonable, y una vez vencido se deberá permitir el acceso a dicha información."