DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS

FACULTAD DE DIFUNDIR, A TRAVÉS DE CUALQUIER MEDIO DE COMUNICACIÓN, LOS NOMBRES DE LOS SUJETOS PASIVOS QUE TIENEN DEUDAS FIRMES, LÍQUIDAS Y EXIGIBLES CON EL FISCO

"1. A. El art. 277 CT regula la facultad de la "Administración Tributaria", específicamente la Dirección General de Impuestos Internos, de difundir, a través de cualquier medio de comunicación, los nombres de los sujetos pasivos que tienen deudas firmes, líquidas y exigibles con el fisco. Tal divulgación se efectuará anualmente según los lineamientos que para ello se determinen o en un periodo menor, en el sitio web del Ministerio de Hacienda. Así, se advierte que la disposición analizada faculta a una entidad del área fiscal del Estado para publicar datos personales de los contribuyentes, tales como su su nombre. Además, la publicación del nombre se origina y asocia con la circunstancia de estar en deuda con la Administración Tributaria, en concreto respecto de las deudas que en el momento de efectuar dicha publicación estén firmes, líquidas y exigibles. Se trata entonces de información que la entidad fiscal ha obtenido en razón de sus funciones recaudatorias. Y la revelación de tal información se habilita por ley, por lo que no requiere de la autorización de los sujetos involucrados."

 

CÓDIGO TRIBUTARIO DA FACULTAD PARA PROCEDER EN DOS SUPUESTOS DE PUBLICACIONES

"B. Por su parte, el art. 277-A CT establece que la Dirección General de Impuestos Internos podrá proceder a dos supuestos de publicaciones: el primero, respecto de los extractos de las resoluciones de tasación de tributos, de resoluciones de multas, de las sentencias emitidas por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas y los fallos de la Sala de lo Contencioso Administrativo sobre impuestos y multas; el segundo, relacionado con la divulgación de los casos en los que se dé aviso o remita información a la Fiscalía General de la República. En todas las publicaciones se consignarán los nombres de los sujetos pasivos, el valor determinado y los nombres de los funcionarios firmantes. Asimismo, se establece que tal divulgación se efectuará anualmente en dos diarios de circulación nacional o en un periodo menor en el sitio web del Ministerio de Hacienda."

 

FACULTAD PARA QUE UNA ENTIDAD DEL SECTOR FISCAL DEL ESTADO PUBLIQUE DATOS PERSONALES DE LOS CONTRIBUYENTES, ENTRE ELLOS, SU NOMBRE. ADEMÁS, LA PUBLICACIÓN DE OTRA INFORMACIÓN DE ÍNDOLE FISCAL

"Entonces, también en este precepto se advierte la facultad para que una entidad del sector fiscal del Estado publique datos personales de los contribuyentes, entre ellos, su nombre. Además, habilita la publicación de otra información de índole fiscal, a saber:

a. Tasación de tributos que opera al final de un proceso de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, en el que se determina el monto del tributo que debe pagar el contribuyente, proceso que tiene lugar cuando la autoridad considera que aquel omitió, presentó la declaración tributaria correspondiente de forma extemporánea o imprecisa –arts. 90 inc. 6°, 195 inc. final, 173 y siguientes CT–. Se trata, por tanto, de información de carácter estrictamente tributario, generada dentro de un procedimiento administrativo en el que, en principio, ha intervenido o ha podido intervenir el obligado.

b. Multas que, en principio, se aplican únicamente ante el incumplimiento o infracción de una obligación tributaria, y que se rigen por el principio de reserva de ley respecto de su configuración y procedimiento de aplicación, y previo a su aplicación se realiza un procedimiento que permite la intervención del afectado –arts. 6 letra c y 259 y siguientes CT–. También en este caso la información relacionada tiene una naturaleza tributaria vinculada con las facultades propias de la entidad en cuyo poder se encuentra.

c. Sentencias emitidas por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, que es el órgano administrativo competente para conocer de los recursos de apelación que interpongan los sujetos pasivos contra las resoluciones definitivas en materia de liquidación de oficio de tributos e imposición de sanciones que emita la Dirección General de Impuestos Internos; además, para conocer el recurso de apelación de las resoluciones definitivas que emita la Dirección General de Aduanas en materia de liquidación de oficio de tributos, imposición de sanciones, valoración aduanera, clasificación arancelaria y origen de las mercancías –art. 1 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos–. Por tanto, también en este supuesto la publicación recae sobre información puramente fiscal, generada en la tramitación de un recurso que implica el desarrollo de la labor de un ente público y que es interpuesto por la persona a la que se refiere dicha información.

d.   Los fallos de la Sala de lo Contencioso Administrativo sobre impuestos y multas, tribunal al que le corresponde decidir las controversias que se susciten en relación con la legalidad de los actos de la Administración Pública –art. 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa–, dentro de la cual se ubican las entidades que conforman la Administración Tributaria. De manera que la información a publicar en este supuesto también tiene un carácter estrictamente tributario, relacionado con impuestos y multas tributarias; e igualmente, dicha información se genera en virtud de un proceso judicial en el que las partes cuentan con las garantías relacionadas con el proceso constitucionalmente configurado.

e.   El precepto en comento también habilita la divulgación en los casos en los que se dé aviso o remita información a la Fiscalía General de la República. Tales supuestos han sido enumerados en la normativa tributaria y se vinculan con las atribuciones constitucionales de la Fiscalía, a quien le corresponde –entre otros cometidos– defender la legalidad y los intereses del Estado y de la Sociedad, defender los intereses fiscales y representar al Estado en toda clase de juicios, promover la acción penal de oficio o a petición de parte, etc. –art. 193 Cn.–; por lo que ha de intervenir en el cobro de las deudas tributarias y en la persecución de los delitos de tipo fiscal –arts. 23, 150, 270, 270­A, 270-B, 183, 196, 245, 257 y otros, CT–. Por tanto, también estas publicaciones se vinculan con información originada en la propia labor de entes públicos, derivada del ámbito tributario, aunque transciendan a otras áreas jurídicas.

f.    Finalmente, se advierte que el precepto analizado no determina si las resoluciones y sentencias referidas son definitivas, es decir, si al momento de su publicación ya tienen firmeza. Tampoco establece cuál es el contenido de los extractos que han de publicarse, limitándose a señalar que tales publicaciones deberán contener los nombres de los sujetos pasivos, el valor determinado y los nombres de los funcionarios firmantes. La disposición no es enfática en determinar si la publicación será respecto de todas las resoluciones y sentencias o solo de algunas de ellas.

 

INTERPRETACIÓN INCORRECTA DE LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA SOBRE LA PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN

"A. Respecto del derecho a la autodeterminación informativa, la habilitación para que se publique una situación fiscal atribuida a una persona específica cuando aún puede ser modificada, representa un infracción a la dimensión material del derecho, pues se permitiría la divulgación de datos susceptibles de ser revertidos por la vía recursiva, con lo cual se volverían inexactos o falsos, pues ya no se corresponderían con la real situación tributaria de la persona. Pero al ser publicados antes de que sean definitivos escaparían del control que a su titular le atribuye el citado derecho, pudiendo generar un gravamen desproporcional sobre este, por lo que dicha interpretación podría infringir el contenido normativo de tal derecho. Sin embargo, el texto de la disposición no establece que la publicación de las resoluciones y sentencias relacionadas deban hacerse antes de que adquieran firmeza, por lo que esta interpretación debe desecharse.

 

DISPOSICIÓN IMPUGNADA DEBE INTERPRETARSE DE CONFORMIDAD CON EL DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA, Y DE SU TEXTO ES VIABLE CONCLUIR QUE DICHOS PROVEÍDOS PODRÁN PUBLICARSE SOLO CUANDO ESTÉN FIRMES

"Así, el art. 277-A CT debe interpretarse de conformidad con el derecho a la autodeterminación informativa, y de su texto es viable concluir que dichos proveídos podrán publicarse solo cuando estén firmes, es decir, cuando ya no, sean susceptibles de impugnación, tal como lo regula el art. 277 CT respecto de las deudas con el fisco. Sentido que también converge con el derecho al honor, pues este requiere que la información que pueda resultar desfavorable al prestigio o reputación de una persona, pero que tenga interés público, sea rigurosamente verificada antes de permitir su acceso o divulgación."

 

EXTRACTOS A PUBLICAR

"B. Acerca de los extractos a publicar, ya se advirtió que uno los significados que puede atribuírsele al art. 277-A CT es que la autoridad encargada podrá seleccionar, según su parecer, párrafos de las resoluciones y sentencias. Ello también implicaría una facultad excesiva que podría afectar algunas manifestaciones del derecho a la autodeterminación informativa, ya que este derecho tiene por objeto preservar la información, no necesariamente íntima, de las personas que se encuentra en registros públicos o privados frente a su utilización arbitraria, siendo decisivo conocer a priori el tipo de procesamiento que se le dará a la información."

 

INTERPRETACIÓN DE DISPOSICIÓN IMPUGNADA DEBE DESCARTARSE, PUES PERMITIRÍA UNA DIFUSIÓN SESGADA DE LA INFORMACIÓN, QUE FRUSTRARÍA EL FIN DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

"Además, interpretar que el art. 277-A CT permite que la autoridad administrativa seleccione a su arbitrio qué segmentos de las resoluciones quiere publicar colisiona con el derecho de acceso a la información pública, e implicaría soslayar el principio de máxima difusión, que regula la más amplia aplicación posible del derecho de acceso a la información que esté en posesión, custodia o control de cualquier, autoridad pública, de manera que cualquier información en manos de instituciones públicas sea completa, oportuna y accesible. Por tanto, esta interpretación debe descartarse, pues permitiría una difusión sesgada de la información, que frustraría el fin del derecho de acceso a la información pública, en los términos expuestos en el considerando IV de esta sentencia."

 

DEFINICIÓN DE EXTRACTO EN SENTIDO LITERAL

"Sin embargo, el término extracto, en su sentido literal significa resumir un escrito, expresando de manera precisa únicamente lo más sustancial de este. El extracto de una resolución o de una sentencia supone el resumen de esta, en la que se sinteticen los elementos fácticos y jurídicos debatidos, la solución adoptada por la autoridad decisora y los motivos por los cuales se arribó a aquella. Así se asegura que los extractos a publicar divulgarán una información resumida, pero íntegra, del sentido en que se resolvió el asunto, permitiendo que la colectividad controle la actuación pública que se verificó en ese caso y que se identifiquen los criterios que justifican tales decisiones. Consecuentemente, también este mandato admite una interpretación conforme con la Constitución."

 

EN VIRTUD DE LOS PRINCIPIOS DE UNIDAD DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, DE ENTRE LOS VARIOS ENTENDIMIENTOS POSIBLES DE UNA DISPOSICIÓN OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN, DEBE ESCOGERSE EL QUE MEJOR SE ACOMODE A LA CONSTITUCIÓN

"C. Por último, también debe interpretarse que la publicación aludida por el art. 277-A CT recaerá sobre todas las resoluciones de tasación de tributos, de resoluciones de multas, de las sentencias emitidas por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, y de los fallos de la Sala de lo Contencioso Administrativo sobre impuestos y multas, pues si las autoridades fiscales deciden qué tipo de resoluciones y sentencias va a publicar y cuáles no, se estaría negando el acceso completo a dicha información pública. Y es que, como se indicó en el considerando VI de esta sentencia, en virtud de los principios de unidad del ordenamiento jurídico y de supremacía constitucional, de entre los varios entendimientos posibles de una disposición objeto de la interpretación, debe escogerse el que mejor se acomode a la Constitución."

 

DIVULGACIÓN AUTORIZADA POR LA DISPOSICIÓN LEGAL OBJETO DE CONTROL, NO IMPLICA UNA RESTRICCIÓN INCONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA, PUES ES UNA MEDIDA QUE SE RELACIONA CON INFORMACIÓN ESTRICTAMENTE TRIBUTARIA

"3. Referido lo anterior, y a fin de decidir la constitucionalidad de los objetos de control, corresponde examinar los argumentos de los intervinientes en el presente proceso.

A. Sobre el art. 277 CT se argumentó:

a.  La parte actora planteó la supuesta transgresión del derecho a la autodeterminación informativa porque posibilita hacer del conocimiento general, por distintos medios de comunicación, datos específicos de los contribuyentes que están en mora con la Administración Tributaria y Aduanera: el nombre o denominación del contribuyente y el monto de lo adeudado. Respecto de ello, la autoridad emisora del precepto normativo sostuvo que no vulnera tal derecho porque se cumple con el principio de veracidad y exactitud. El Ministerio de Hacienda cuida de incorporar a la base de datos de las personas que tienen deudas pendientes a las que ciertamente poseen tal calidad, por lo que se corrobora y actualiza la información a publicar. El Fiscal General de la República, por su parte, afirmó que la protección del derecho a la autodeterminación informativa no es ilimitada, y que el individuo debe tolerar ciertas cargas sobre su derecho por razones de interés general; luego argumentó que el asunto tributario muestra un interés público esencial pues involucra el deber constitucional de contribuir con el financiamiento del Estado, por lo que la colectividad tiene derecho de conocer quiénes son los morosos con el fisco y tomar decisiones informadas.

b.    Esta sala considera atendibles los argumentos de las aludidas autoridades, pues si bien el derecho a la autodeterminación informativa comporta una serie de facultades a favor de su titular y múltiples obligaciones para el Estado, este derecho debe conciliarse con otros tales como el derecho de acceso a la información pública, que es requerido para el establecimiento de la democracia. Así, aunque las publicaciones previstas en el art. 277 CT incluyan el nombre o razón social, que es un dato personal que goza de la protección de aquel derecho, en ese caso se advierte que la información que se divulga también concierne a intereses públicos, por lo que se requiere que se cumpla intensamente con el deber de verificación de la información. Circunstancia que, cuando dicha información sea el objeto mismo de una resolución administrativa o judicial que ya está firme, se tiene por demás acreditada.

En este caso se trata de información que proviene de una facultad pública consumada: la actividad recaudatoria fiscal, que efectivamente es un asunto de interés colectivo. Además, cuando se trata de procesos judiciales o administrativos fenecidos, en los que lo resuelto ya no está sujeto a debate sino que está firme, la información consta en archivos que son de acceso al público e incluso, en lo que respecta a lo resuelto por una autoridad judicial, y particularmente la Sala de lo Contencioso Administrativo, han sido consignados en formatos digitales que se mantienen en un sitio web que también es de acceso al público –la página web del Centro de Documentación Judicial de la Corte Suprema de Justicia– para facilitar su difusión. De tal manera, la publicidad de la información contenida en las sentencias emitidas por alguna autoridad judicial, que está regulada en el objeto de control, no genera un gravamen nuevo sobre los derechos de los sujetos involucrados, aunque dicha publicación se sume a los otros medios de acceso aludidos, y con ello se facilite el acceso del público a tales datos, actividad que se sujeta a los mandatos que pueden derivar del principio de máxima difusión de la información pública.

Por ende, la divulgación autorizada por la disposición legal objeto de control, no implica una restricción inconstitucional del derecho a la autodeterminación informativa, pues es una medida que se relaciona con información estrictamente tributaria, generada dentro de un proceso o procedimiento de carácter público y su difusión se corresponde con otros intereses constitucionales como el principio de máxima difusión que rige al derecho de acceso a la información pública, en los términos apuntados en el apartado IV de esta sentencia; debiendo, por tanto, descartarse la inconstitucionalidad alegada."

 

MOTIVOS DE INCONSTITUCIONALIDAD PLANTEADOS SE BASAN EN UNA INTERPRETACIÓN DEL OBJETO DE CONTROL QUE HA SIDO DESCARTADA POR ESTE TRIBUNAL, CORRESPONDE TAMBIÉN DESCARTAR LOS ARGUMENTOS APORTADOS POR LOS INTERVINIENTES Y DESESTIMAR LA INCONSTITUCIONALIDAD ALEGADA

"B. Sobre el art. 277-A CT se ha argumentado:

a. Los actores alegaron la vulneración del derecho a la autodeterminación informativa porque no se ha detallado qué información se publicará en los extractos de las diferentes resoluciones administrativas y jurisdiccionales relacionadas con las obligaciones de los contribuyentes pendientes de pago. Asimismo, sostuvieron la vulneración del derecho al honor en relación con la reputación, fama o buen nombre de la persona sobre la cual recae la publicación, ya que se permite la divulgación de información parcial, lo que puede hacer que se pierda el sentido de la situación tributaria del contribuyente o degenere en una apreciación distinta a la real. Además, consideraron que admite la publicación de situaciones tributarias que no están firmes, sino que son susceptibles de impugnación en sede administrativa y judicial. La Asamblea Legislativa aludió el derecho de acceso a la información pública y que todos los ciudadanos son fiscalizadores del aparato público, por lo que se puede demandar acceso a la información sobre los impuestos, acerca de su utilización, de los contribuyentes que pagan sus impuestos y aquellos que evaden su cumplimiento. Argumentó que la publicación de situaciones jurídicas que aún no están firmes no es inconstitucional porque no todos los contribuyentes utilizan los recursos. Y que la extensión de las resoluciones y los expedientes administrativos o judiciales impide su publicación íntegra. Además, descartó el daño al honor que se atribuye al art. 277-A CT, pues no contempla imputaciones falsas que busquen causar daño y humillar a las personas. Por su parte, el Fiscal General de la República consideró que el art. 277-A es inconstitucional respecto de la potestad de publicar información de presuntos deudores, cuando aún no se ha establecido con firmeza que han incumplido sus obligaciones. Consideró que podía referirse el nombre de las personas deudoras del Estado cuando se haya establecido tal calidad luego de agotarse las instancias y con la firmeza que prescribe el art. 277 CT, no así los datos a los que alude el art. 277-A CT, pues se trata de deudas de presuntos deudores. Además, con ello puede afectarse el honor y el buen nombre de la persona y suscitar la incoación de procesos judiciales contra los funcionarios públicos involucrados.

b. Ahora bien, advierte esta sala que los intervinientes basan sus argumentos de inconstitucionalidad en una interpretación del objeto de control que ha sido descartada por este tribunal, en los términos consignados en el acápite 2 de este considerando, en el que ya se interpretó el art. 277-A CT de conformidad con los derechos a la autodeterminación informativa y al honor, de manera que debe interpretarse que los proveídos en cuestión podrán publicarse únicamente cuando ya estén firmes. Y los extractos de las resoluciones o sentencias a publicar son el resumen de estas, en el que se sinteticen los elementos fácticos y jurídicos debatidos, la solución adoptada por la autoridad decisora y los motivos por los cuales se arribó a aquella. Debiendo, además, publicarse todas las resoluciones de tasación de tributos, de resoluciones de multas, de las sentencias emitidas por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas y los fallos de la Sala de lo Contencioso Administrativo sobre impuestos y multas. Y puesto que los motivos de inconstitucionalidad planteados se basan en una interpretación del objeto de control que ha sido descartada por este tribunal, corresponde también descartar los argumentos aportados por los intervinientes y desestimar la inconstitucionalidad alegada."