DERECHO AL HONOR EN MATERIA FISCAL

NATURALEZA

"1. La naturaleza del derecho al honor está relacionado con determinadas circunstancias históricas, sociales y culturales de cada comunidad jurídica organizada, por lo que su conceptualización o definición habrá de tomar en cuenta tales circunstancias, que son relativas y cambiantes en el transcurso del tiempo, dependiendo del lugar de que se trate."

 

DISTINCIÓN  ENTRE UNA PERSPECTIVA SUBJETIVA Y OBJETIVA DEL DERECHO

"Este tribunal también se ha referido a la distinción entre una perspectiva subjetiva y una perspectiva objetiva para definir el derecho en análisis –sentencia de 18-XII-2001, Amp. 227-2000–. Desde la primera, el honor consiste en el sentimiento de aprecio que una persona tiene de sí misma. Desde la segunda, el honor consiste en la reputación, fama o buen nombre de los que goza un individuo frente a los otros. Y es que todo ser humano tiene derecho a ser tratado de manera compatible con su dignidad. Por ello se debe asegurar que toda persona en la sociedad reciba la consideración y valoración adecuadas a su dignidad y a sus derechos fundamentales. En todo caso, no debe olvidarse que en cierto modo cada persona "construye" su honor ante los demás, a través de sus actuaciones y opiniones.

 

DEFINICIÓN DEL DERECHO FORMA EN GENERAL

"En términos más concretos, se ha sostenido que el honor es el derecho fundamental de toda persona a no ser humillada ante sí o ante los demás. La afectación típica al honor se produce cuando un sujeto se expresa de otro despectivamente –insulto–, o le atribuye una cualidad –ridiculización o desprestigio– que afectan su estimación propia o aprecio público. Todas las personas son titulares de este derecho y gozan de protección en toda circunstancia; lo cual implica que tienen derecho de estar protegidas contra cualquier ataque ilegal, arbitrario y abusivo, y solo en casos de extrema necesidad, y cuando exista un legítimo interés público o para proteger y garantizar otros derechos fundamentales, puede limitarse este derecho por disposición de la ley. Pero es objeto de protección, tanto en lo que cada persona cree que vale frente a los demás, como respecto de lo que los demás consideran que vale una persona en términos morales –Inc. 91-2007–."

 

TITULARIDAD DEL DERECHO AL HONOR

"2.   Es preciso apuntar que toda persona, natural o jurídica, es titular del derecho al honor, pues aunque tiene una íntima conexión con la dignidad de la persona humana, ello no impide que se extienda su protección a las personas jurídicas de Derecho Privado –asociaciones, sociedades, fundaciones, etc.–. Al respecto, si bien tal derecho, desde la perspectiva subjetiva reseñada, es incompatible con la idea de persona jurídica, la consideración es diferente al entender el honor en su sentido objetivo, el cual es un presupuesto necesario para regular la gestión de una persona jurídica. Entonces, es posible afirmar la titularidad del derecho al honor por parte de las personas jurídicas, en cuanto se refiere al buen nombre, prestigio o fama comercial o industrial por parte de las personas jurídicas, ya que el desmerecimiento en la consideración ajena sufrido por una persona jurídica impide que esta pueda desarrollar libremente las actividades tendientes a lograr sus fines. Pero no debe olvidarse que cualquier reconocimiento de derechos fundamentales a las personas jurídicas parte de concebir a estas como instrumentos al servicio de los intereses de las personas naturales que las crearon –sentencia de 14-VII-2015, Amp. 167-2013–."

 

INCIDENCIA QUE SOBRE EL DERECHO AL HONOR PUEDA TENER LA ATRIBUCIÓN DE DEUDAS EN MORA O DE OTROS COMPORTAMIENTOS IRREGULARES EN MATERIA FISCAL

"3.   En ese sentido, es preciso evaluar la incidencia que sobre el derecho al honor pueda tener la atribución de deudas en mora o de otros comportamientos irregulares en materia fiscal. Para ello es útil considerar que la participación en la financiación del Estado a través del pago de tributos por todas las personas –naturales o jurídicas– con capacidad adquisitiva es un asunto pacíficamente aceptado en la sociedad salvadoreña. Las cargas tributarias y el pago de tales erogaciones puede considerarse parte de los deberes jurídicos asumidos por la colectividad como imprescindibles para la propia existencia del ente estatal y para la consecución de los fines ligados al bien común que le justifican –art. 1 Cn.–. Por tanto, si el pago de los tributos es considerado como algo positivo, contrario sensu, su impago podría ser calificado como algo negativo, antiético, deshonroso, contrario a la idea de honor.

Ahora bien, dicho asunto tiene trascendencia pública, por lo que, con miras en la consecución de otros bienes constitucionales, tales como el derecho de acceso a la información pública y todos los intereses que este propicia, en principio, es constitucional el acceso a la información tributaria relacionada con deudas con el fisco u otros comportamientos irregulares de carácter tributario. Sin embargo, ya que el acceso o divulgación de esta información puede afectar la imagen, la reputación y el buen nombre, es decir, el honor de una persona, pero dado que dicha información también concierne a intereses públicos, lo que se requiere es que se cumpla intensamente con el deber de verificación de la información. El derecho al honor de los involucrados obliga a las autoridades a mostrar un riguroso cuidado respecto de la veracidad y exactitud de este tipo de información."