DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA EN MATERIA FISCAL

OBJETO Y CONSIDERACIONES GENERALES

"1. A. Esta sala ha sostenido –verbigracia en sentencia de 11-III-2015, Amp. 749-2014– que tal derecho, que se colige del art. 2 inc. 1° Cn., tiene por objeto preservar la información de las personas que se encuentra en registros públicos o privados, especialmente la almacenada a través de medios informáticos, frente a su utilización arbitraria, sin que se requiera el carácter de privado de tales datos. Entonces, el ámbito de protección del aludido derecho no puede entenderse limitado a los denominados datos sensibles o íntimos; pues lo decisivo para fijar su objeto es la utilidad y el tipo de procesamiento que de la información personal se pretende hacer."

 

FACETAS O DIMENSIONES

"B. Asimismo, en la sentencia del 20-X-2014, Amp. 142-2012, se indicó que la autodeterminación informativa tiene dos facetas o dimensiones: (a) material (preventiva), relacionada con la libertad del individuo con relación a sus datos personales, y (b) instrumental (protectora y reparadora), referida al control que la resguarda y restablece en caso de restricciones arbitrarias.

a. En cuanto a su dimensión material, el derecho en análisis pretende satisfacer la necesidad de las personas de preservar su identidad, en caso de posible revelación y uso de los datos que les conciernen, y de protegerlas de la ilimitada capacidad de archivarlos, relacionarlos y transmitirlos. En tal virtud, la persona adquiere una situación que le permite: definir la intensidad con que desea que se conozcan y circulen, tanto su identidad como otras circunstancias y datos personales; y combatir las inexactitudes o falsedades que afecten dicha información y defenderse de cualquier utilización abusiva, arbitraria, desleal o ilegal que quiera hacerse de esos datos. Tales objetivos se consiguen por medio de la técnica de protección de datos. La técnica de protección de datos, a su vez, integra un conjunto de derechos subjetivos, deberes, principios, procedimientos, instituciones y reglas objetivas. Entre algunos de los derechos o modos de ejercicio de la dimensión material se pueden mencionar:

(i)   La facultad de conocer, en el momento específico de la recolección de datos, el tipo de información personal que se va a almacenar, cuál es la finalidad que se persigue con su obtención y procesamiento, a quién se le hace entrega de esos datos, y quién es el responsable del fichero donde se resguardan, para poder realizar cualquier oposición, modificación o alteración de aquellos.

(ii) La potestad de la persona de saber si los datos que le conciernen son objeto de uso o tratamiento por terceros en bancos de datos automatizados.

(iii)    La libertad de la persona de acceder a la información, a fin de comprobar si se dispone de ella, y de conocer su origen y la finalidad que se persigue con su almacenamiento.

(iv)  El derecho a la rectificación, integración o cancelación de los datos, para asegurar su calidad y el acceso a ellos. Ello exige, primero, la modificación de la información consignada erróneamente y la integración de la que está incompleta; segundo, la cancelación o anulación de datos, por la falta de relevancia o actualidad de la información para los fines del banco de datos o para permitir al titular que recupere la información de cualquier dato de su personalidad y de su intimidad o privacidad que figuren en la memoria informática o en el fichero respectivo.

(v) El derecho de conocer la transmisión de datos personales a terceros, lo que implica no solo conocer de forma anticipada la finalidad perseguida con la base de datos –por ejemplo, que implique la posibilidad de poner en circulación la información personal–, sino también obtener de los responsables de los ficheros, la noticia completa de los destinatarios de la información y con qué extensión, uso y finalidad.

b. Sobre la dimensión instrumental del derecho a la autodeterminación informativa se ha sostenido en la citada jurisprudencia, que constituye el derecho al control de la información personal sistematizada o contenida en bancos de datos informáticos o ficheros. De ahí que ante esa, necesidad de vigilancia, este derecho posea un contenido múltiple e incluya algunas facultades relacionadas con esa finalidad de control, las cuales se manifiestan, básicamente, en aquellas medidas estatales de tipo organizativo y procedimental indispensables para la protección del ámbito material del derecho asegurado constitucionalmente. Por tanto, la fuerza obligatoria de este derecho se manifiesta, en primer lugar, en la prohibición de emitir normas contrarias a la Constitución. Tal precisión resulta necesaria debido a que, no obstante tratarse de un derecho con ciertos aspectos prestacionales –que requieren de configuración legal para su completa efectividad–, este desempeña una función de reacción directa en caso de no contar con el desarrollo legislativo idóneo.

Este derecho también implica un modo de ejercicio que se desarrolla, primordialmente, como una exigencia de que existan instituciones y procedimientos para la protección y control de los datos frente al Estado y los particulares. Así, la faceta instrumental del derecho a la autodeterminación informativa no supone solo una barrera al legislador. Por el contrario, su plena eficacia requiere de la intervención legislativa, en virtud de que tal derecho no puede quedar suficientemente protegido con la mera abstención por parte de los poderes públicos, sino que el logro de ese objetivo implica, principalmente, el desarrollo de pretensiones de control y seguridad en el manejo de los datos personales.

A partir de la naturaleza dual del mencionado derecho –tanto de su significación como de sus finalidades–, se infiere que su garantía no puede limitarse a la posibilidad del ejercicio de pretensiones por los individuos, sino que ha de ser asumida por el Estado mediante la creación de un ámbito de protección mucho más operativo en las medidas legislativas que lo desarrollan. En efecto, el legislador es quien se encuentra obligado a llevar a cabo las delimitaciones de las esferas individuales requeridas por la faceta instrumental –de protección y reparación– y, de tal manera, configurar una parte sustancial del derecho a la autodeterminación informativa. Cuando la Constitución ordena a los poderes públicos la operatividad normativa de un derecho –tal como lo requiere el contenido del derecho a la autodeterminación informativa–, esos poderes están obligados a establecer las condiciones para llevarla a cabo y, en aquellos supuestos en los que su abstención implica o involucra un daño o menoscabo para dicho derecho, la jurisdicción constitucional puede constatar la existencia de una protección deficiente y, por tanto, establecer su vulneración."

 

PRINCIPIOS QUE RIGEN LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON ÉSTE DERECHO

"C.  Las actividades relacionadas con el derecho en cuestión se rigen, entre otros, por los principios de finalidad en la recolección de la información; pertinencia de la información; transparencia sobre el tipo, dimensión, uso y fines del procesamiento de datos; sujeción al fin del procesamiento; prohibición del procesamiento de datos para almacenarlos con el fin de facilitar la verificación de un tratamiento de datos no autorizado posterior y la prohibición de la construcción de perfiles a partir del procesamiento de datos personales y el principio de olvido –o de temporalidad–."

 

TITULARIDAD 

"C.  Es preciso señalar que la titularidad del derecho a la autodeterminación informativa corresponde tanto a las personas naturales como a las personas jurídicas, ya que, si el objetivo y función de los derechos fundamentales es la protección integral de la persona humana –ya sea a título individual o como parte de la colectividad–, es posible que las organizaciones que las personas naturales crean para la protección de sus intereses, sean titulares de ciertos derechos fundamentales, en tanto y en cuanto estos protejan su propia existencia e identidad, a fin de asegurar el libre desarrollo de su personalidad y autonomía. De ahí que las personas jurídicas también pueden actuar como titulares del derecho a la autodeterminación informativa respecto de aquellos datos que por su naturaleza le sean aplicables y que sean propios de la naturaleza de la entidad jurídica."

 

LIMITACIONES EN SU EJERCICIO

"E. Finalmente, cabe apuntar que el derecho a la autodeterminación informativa no es ilimitado en su ejercicio, ya que se encuentra limitado por los demás derechos fundamentales e intereses jurídicos constitucionalmente protegidos; límites que, a su vez, podrán ser legítimos y necesarios si cumplen otros requisitos constitucionales, tales como el principio de reserva de ley. De manera que el legislador deberá determinar cuándo concurre un interés o derecho que justifica la restricción del derecho a la autodeterminación informativa y las condiciones en que ha de ejecutarse."

 

INFORMACIÓN RECOLECTADA Y PROCESADA CON PROPÓSITOS ÚNICAMENTE TRIBUTARIOS

"2. A. Las consideraciones anteriores son plenamente aplicables al ámbito fiscal, es decir, a la información recolectada y procesada con propósitos tributarios. Y es que, la relación establecida entre la administración tributaria y la persona no surge por la voluntad de esta, sino en virtud de una obligación jurídica vinculada con aspectos vitales de la comunidad política organizada, como el financiamiento de los gastos públicos. Así, aunque dicha relación se base en cuestiones patrimoniales, no se trata de un ámbito privado, sino de una faceta en que la persona –natural o jurídica– resulta obligada a colaborar en el financiamiento del Estado a través del pago de tributos, y para ello es obligada a proporcionar datos sobre sí, por lo que debe garantizársele todas las facultades de control sobre tales datos que devienen del derecho a la autodeterminación informativa."

 

FINES QUE PERSIGUEN LA AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA EN MATERIA FISCAL Y LA INFORMACIÓN PURAMENTE FINANCIERA SON DISTINTOS

"B. En ese sentido, el derecho a la autodeterminación informativa en materia tributaria precisa distinguir la información fiscal de la información puramente financiera, pues, aunque ambas muestren una naturaleza patrimonial, los fines que persiguen son esencialmente distintos: en la primera se trata de un fin recaudatorio y concierne al interés público de todos los contribuyentes en la financiación del Estado; mientras que en la segunda, se trata de un interés económico particular. Tales distinciones deben considerarse en el momento de establecer el alcance en el ejercicio de los derechos vinculados, pudiendo soportar gravámenes mayores cuando esté de por medio el interés público y siendo injustificado ceder la información así recabada a otros entes que no persiguen los mismos objetivos. Entonces, las limitaciones que pueda soportar el derecho a la autodeterminación informativa en materia fiscal no pueden extenderse automáticamente a otros ámbitos, de manera que las autoridades administrativas deben administrar la información cuidando de no lesionar el derecho, ya sea a través de una falta de reserva o por su cesión indebida a un ente privado o público que no persigue los mismos fines."

 

DATOS PERSONALES DE LOS CONTRIBUYENTES

"C. Ahora bien, en términos generales, dentro de la información que debe administrarse respetando los estándares del aludido derecho, se encuentran los datos personales de los contribuyentes –personas físicas o jurídicas–, tales como: el nombre o razón social, el domicilio particular, los gastos médicos y en educación, las donaciones y la adquisición de bienes muebles o inmuebles; además, datos contables que pueden derivarse de las declaraciones o retenciones tributarias."

 

IMPLICACIONES DEL DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA EN MATERIA FISCAL DEBEN CONCILIARSE CON EL RESPETO DE OTROS DERECHOS, TAL COMO EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

"Es preciso indicar que todas las implicaciones del derecho a la autodeterminación informativa en materia fiscal deben conciliarse con el respeto de otros derechos, tal como el derecho de acceso a la información pública. La información fiscal es de orden oficial por cuanto se trata de datos en poder del Estado, y la protección de estos resguarda la relación entre la autoridad fiscal y los contribuyentes; de manera que al momento de establecer y ponderar limitaciones al derecho de autodeterminación informativa, debe considerarse que están de por medio el interés del sujeto sobre la información particular que le ha suministrado al Fisco, el interés público de la Administración respecto de tal información, y el interés del resto de la colectividad en la información concernida. Pero ninguno de dichos intereses es absoluto, por lo que es posible que el interés público sobre la situación fiscal de una persona prime respecto del derecho de autodeterminación informativa que pueda tener sobre sus datos fiscales o viceversa."