CONTRATO DE MUTUO

CARECE DE FUERZA EJECUTIVA, AL NO IDENTIFICAR EL NOTARIO EN EL ACTA DE RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO AUTENTICADO EN QUE SE OTORGÓ, LAS CLÁUSULAS ESENCIALES DEL CONTRATO


“3.2 El juicio ejecutivo es un proceso especial mediante el cual se hace efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en un título dotado de autenticidad que a diferencia de los procesos de conocimiento no tiene por objeto la declaración de hechos dudosos o controvertidos sino simplemente la realización de los que estén esclarecidos por resoluciones judiciales o por títulos que autoricen la vehemente presunción que el derecho del actor es legítimo, por eso el documento que se presenta ha de ser suficiente y bastarse a sí mismo para que se despache la ejecución.

3.3 El artículo 458 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que el proceso ejecutivo puede iniciarse cuando emane de una obligación de pago en dinero, exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado, con fuerza ejecutiva. El título es una declaración contractual o autoritaria que consta siempre por escrito y cuenta de la existencia de obligación de manera fehaciente, es decir, que el titulo ejecutivo es la declaración sobre la cual debe tener lugar la ejecución.

3.4 La obligación es cierta cuando el titulo da prueba plena al juzgador, por su simple lectura, de quien es el acreedor y quien es el deudor.

3.5 La obligación debe ser liquida, lo cual significa que del título debe resultar la determinación de la especie de la deuda y de la cantidad que debe ser satisfecha. Además debe contener una obligación exigible y de plazo vencido.

3.6 La ejecutividad de un documento está determinada por la ley, es decir que es la ley la que establece cuales documentos traen aparejada ejecución. Art. 457 CPCM.

3.7 La ejecutividad de un documento está determinada por la ley, es decir, que es la ley la que establece cuáles traen aparejada ejecución. El artículo 457 CPCM fija los documentos que permiten iniciar un proceso especial ejecutivo, dentro de los que se encuentran los instrumentos públicos y los privados fehacientes. En el caso que nos ocupa el documento base de la pretensión, es un documento autenticado, el cual el artículo 52 de la Ley de Notariado establece que “cualquier persona puede comparecer ante notario para dar valor de instrumento público a los documentos privados de obligación, de descargo o de cualquier clase que hubiese otorgado”. Si fueren documentos de obligación, tendrán fuerza ejecutiva.

3.8 Lo anterior en virtud que la función pública que ejerce el notario es plena respecto a los hechos que en las actuaciones notariales personalmente ejecuta o acredita, dando fe de la forma, lugar, día y hora que en el instrumento se expresa; es decir que la auténtica del notario es la que delimitará sobre qué hechos el notario da fe en el acta que expide.

3.9 Esta acta se levantará a continuación del instrumento que se presente o en hoja separada, y deberá reunir todas las formalidades de los instrumentos públicos, en la que identificará el documento con expresión de las cláusulas esenciales del mismo y el notario dará fe que la firma puesta al pie del mismo es de la persona que lo suscribió en su presencia o que la reconoce ante él si hubiese sido puesta con anterioridad.

3.10 Las cláusulas esenciales a que se refiere el artículo 52  que debe incluir el notario, puede de conformidad al inciso segundo del artículo 1314 del Código Civil (en adelante CC) determina que se distinguen en cada contrato las cláusulas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales.

3.11 Cosas de la esencia son aquéllas cuya falta hace que el acto jurídico deje de ser tal o degenere en otro, como por ejemplo, un contrato de compraventa al que le faltare el precio, lo degeneraría en donación, o un contrato de mandado que no tenga encargo, lo invalidaría. Cosas de la naturaleza son aquellas que se sub entienden aun cuando las partes no lo digan, son elementos imbíbitos al acto jurídico por lo que las partes no tendrán que incluirlos en cláusulas especiales, como por ejemplo la obligación por parte del vendedor al comprador del saneamiento en la cosa vendida, artículo 1654 CC. Cosas puramente accidentales, son aquellas que para existir requieren una estipulación expresa en el acto jurídico. Los ejemplos más inmediatos son las formas como la condición, plazo y modo, artículos 1344, 1364 y 1365, CC.

3.12 En caso que al acto jurídico le faltare un elemento de validez, ya sea esencial o accidental elevado por las partes a elemento esencial, o cuando tales elementos estén afectados por vicios, producirá la invalidez o ineficacia del acto. Circunstancia que no debe confundirse con los requisitos que deben cumplir las escrituras públicas, según lo requiere el artículo 52 con relación al 33, ambos de la Ley de Notariado, en cuyo caso conservará su validez y eficacia.

3.13 El contrato de mutuo o préstamo de consumo, es un contrato bilateral por el cual, una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles, quedando la otra con la obligación de restituir otra de igual género y calidad; y tratándose de dinero, se deberá la suma pactada en el respectivo contrato de mutuo. Tomando como base el artículo 1954 CC, se puede afirmar que es de la esencia del contrato de mutuo la entrega de bienes fungibles (generalmente dinero) con la obligación de devolver otras del mismo género.

3.14 En el presente caso, el Juez a quo declaró improponible la demanda interpuesta por el licenciado […], en virtud que el documento base de la pretensión consistente en un documento privado autenticado, no tiene fuerza ejecutiva, ya que no cumple con los requisitos del art. 52 de la Ley de Notariado.

3.15 Al respecto, tal como se apuntó en líneas anteriores, el artículo 52 de la Ley de Notariado fija los requisitos que deberá contener el acta que levanta el notario para dar valor de instrumento público a los documentos privados suscritos por los particulares. Dentro de tales exigencias, se establece que el notario identificara el documento con expresión de las clausulas esenciales del contrato.

3.16 En el caso de marras los documentos presentados por la parte actora el notario […], únicamente manifestó que antes sus oficios compareció el señor […], en su calidad de representante legal de la sociedad [demandada], haciendo relación de la personería con la cual el comparecía; asentó en ambas acta que el señor […] Reconoce como suya la firma que calza el presente documento así como las clausulas insertas en el contrato de Mutuo Simple, a las cuales el contratante se sujeta a ellas, se hace constar que la suma mutuada se refiere a mercadería pendiente de pago.”””

3.17 Definitivamente; que dichos documentos no reúnen los requisitos del art. 52 de la Ley de Notariado, ya que en ellos el notario no identifico el tipo de documento, ni relaciono las clausulas esenciales del mismo como lo son: a) las cantidades; b) plazos e intereses; únicamente cumple con el requisito de dar fe de que la firma es de la persona que lo suscribió.

3.18 Respectos a los criterios sostenidos por esta Cámara en los incidentes clasificados bajo la referencia 41-4° CM-11-A y 92- 4CM-15-A, dichos casos son totalmente diferentes al caso en estudio, ya que en ellos el notario si identifico el documento, así como también hizo relación de las clausulas esencias; en el incidente clasificado bajo la referencia 92- 4CM-15-A, lo que no se había relacionado en el contrato era la clausula de aceleración de pago o caducidad anticipada del contrato de mutuo, lo cual no es una clausula esencial sino una clausula accidental, pues la ley regula el procedimiento a seguir cuando no se estipula el plazo para el pago, arts. 1314, 1315 y 1958 C.C.; por lo que el documento si cumplía con los requisitos del art. 52 Ley de Notariado.

3.19 En el caso que nos ocupa es procedente confirmar la resolución venida en apelación por estar arreglada conforme a derecho.”