CONTRATO DE MUTUO
CARECE
DE FUERZA EJECUTIVA, AL NO IDENTIFICAR EL NOTARIO EN EL ACTA DE RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO AUTENTICADO EN QUE SE OTORGÓ, LAS CLÁUSULAS ESENCIALES DEL CONTRATO
“3.2
El juicio ejecutivo es un proceso especial mediante el cual se hace efectivo el
cumplimiento de una obligación documentada en un título dotado de autenticidad
que a diferencia de los procesos de conocimiento no tiene por objeto la declaración
de hechos dudosos o controvertidos sino simplemente la realización de los que
estén esclarecidos por resoluciones judiciales o por títulos que autoricen la
vehemente presunción que el derecho del actor es legítimo, por eso el documento
que se presenta ha de ser suficiente y bastarse a sí mismo para que se despache
la ejecución.
3.3
El artículo 458 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que el proceso
ejecutivo puede iniciarse cuando emane de una obligación de pago en dinero,
exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado, con fuerza
ejecutiva. El título es una declaración contractual o autoritaria que consta
siempre por escrito y cuenta de la existencia de obligación de manera
fehaciente, es decir, que el titulo ejecutivo es la declaración sobre la cual
debe tener lugar la ejecución.
3.4
La obligación es cierta cuando el titulo da prueba plena al juzgador, por su
simple lectura, de quien es el acreedor y quien es el deudor.
3.5
La obligación debe ser liquida, lo cual significa que del título debe resultar
la determinación de la especie de la deuda y de la cantidad que debe ser
satisfecha. Además debe contener una obligación exigible y de plazo vencido.
3.6
La ejecutividad de un documento está determinada por la ley, es decir que es la
ley la que establece cuales documentos traen aparejada ejecución. Art. 457
CPCM.
3.7
La ejecutividad de un documento está determinada
por la ley, es decir, que es la ley la que establece cuáles traen aparejada
ejecución. El artículo 457 CPCM fija los documentos que permiten iniciar un
proceso especial ejecutivo, dentro de los que se encuentran los instrumentos
públicos y los privados fehacientes. En el caso que nos ocupa el documento base
de la pretensión, es un documento autenticado, el cual el artículo 52 de la Ley
de Notariado establece que “cualquier persona puede comparecer ante notario
para dar valor de instrumento público a los documentos privados de obligación,
de descargo o de cualquier clase que hubiese otorgado”. Si fueren documentos de
obligación, tendrán fuerza ejecutiva.
3.8
Lo anterior en virtud que la función pública que
ejerce el notario es plena respecto a los hechos que en las actuaciones
notariales personalmente ejecuta o acredita, dando fe de la forma, lugar, día y
hora que en el instrumento se expresa; es decir que la auténtica del notario es
la que delimitará sobre qué hechos el notario da fe en el acta que expide.
3.9 Esta acta se levantará a continuación del instrumento que se presente o
en hoja separada, y deberá reunir todas las formalidades de los instrumentos
públicos, en la que identificará el documento con expresión de las cláusulas
esenciales del mismo y el notario dará fe que la firma puesta al pie del
mismo es de la persona que lo suscribió en su presencia o que la reconoce ante
él si hubiese sido puesta con anterioridad.
3.10 Las cláusulas esenciales a que se refiere el artículo 52 que debe incluir el notario, puede de
conformidad al inciso segundo del artículo 1314 del Código Civil (en adelante
CC) determina que se distinguen en cada contrato las cláusulas que son de su
esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales.
3.11 Cosas de la esencia son aquéllas cuya falta hace que el acto jurídico
deje de ser tal o degenere en otro, como por ejemplo, un contrato de
compraventa al que le faltare el precio, lo degeneraría en donación, o un
contrato de mandado que no tenga encargo, lo invalidaría. Cosas de la
naturaleza son aquellas que se sub entienden aun cuando las partes no lo digan,
son elementos imbíbitos al acto jurídico por lo que las partes no tendrán que
incluirlos en cláusulas especiales, como por ejemplo la obligación por parte
del vendedor al comprador del saneamiento en la cosa vendida, artículo 1654 CC.
Cosas puramente accidentales, son aquellas que para existir requieren una
estipulación expresa en el acto jurídico. Los ejemplos más inmediatos son las
formas como la condición, plazo y modo, artículos 1344, 1364 y 1365, CC.
3.12 En caso que al acto jurídico le faltare un elemento de validez, ya sea
esencial o accidental elevado por las partes a elemento esencial, o cuando
tales elementos estén afectados por vicios, producirá la invalidez o ineficacia
del acto. Circunstancia que no debe confundirse con los requisitos que deben
cumplir las escrituras públicas, según lo requiere el artículo 52 con relación
al 33, ambos de la Ley de Notariado, en cuyo caso conservará su validez y
eficacia.
3.13 El contrato de mutuo o préstamo de consumo, es un contrato bilateral
por el cual, una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas
fungibles, quedando la otra con la obligación de restituir otra de igual género
y calidad; y tratándose de dinero, se deberá la suma pactada en el respectivo
contrato de mutuo. Tomando como base el artículo 1954 CC, se puede afirmar que
es de la esencia del contrato de mutuo la entrega de bienes fungibles
(generalmente dinero) con la obligación de devolver otras del mismo género.
3.14 En el presente caso, el Juez a quo declaró improponible la demanda
interpuesta por el licenciado […], en virtud que el documento base de la pretensión consistente en un
documento privado autenticado, no tiene fuerza ejecutiva, ya que no cumple con
los requisitos del art. 52 de la Ley de Notariado.
3.15 Al respecto, tal como se apuntó en líneas anteriores, el artículo 52
de la Ley de Notariado fija los requisitos que deberá contener el acta que
levanta el notario para dar valor de instrumento público a los documentos
privados suscritos por los particulares. Dentro de tales exigencias, se
establece que el notario identificara el documento con expresión de las
clausulas esenciales del contrato.
3.16 En el caso de marras los documentos presentados por la parte actora el
notario […], únicamente manifestó que antes sus
oficios compareció el señor […], en su calidad de representante legal de la
sociedad [demandada], haciendo relación de la personería con la cual el
comparecía; asentó en ambas acta que el señor
[…] “Reconoce como suya la firma que calza el
presente documento así como las clausulas insertas en el contrato de Mutuo
Simple, a las cuales el contratante se sujeta a ellas, se hace constar que la
suma mutuada se refiere a mercadería pendiente de pago.”””
3.17 Definitivamente; que dichos documentos no reúnen los requisitos del art. 52
de la Ley de Notariado, ya que en ellos el notario no identifico el tipo de
documento, ni relaciono las clausulas esenciales del mismo como lo son: a) las cantidades;
b) plazos e intereses; únicamente cumple con el requisito de dar fe de que la
firma es de la persona que lo suscribió.
3.18 Respectos a los criterios sostenidos por esta Cámara en los incidentes
clasificados bajo la referencia 41-4° CM-11-A y 92- 4CM-15-A, dichos casos son
totalmente diferentes al caso en estudio, ya que en ellos el notario si
identifico el documento, así como también hizo relación de las clausulas
esencias; en el incidente clasificado bajo la referencia 92- 4CM-15-A, lo que no
se había relacionado en el contrato era la clausula de aceleración de pago o
caducidad anticipada del contrato de mutuo, lo cual no es una clausula esencial
sino una clausula accidental, pues la ley regula el procedimiento a seguir
cuando no se estipula el plazo para el pago, arts. 1314, 1315 y 1958 C.C.; por
lo que el documento si cumplía con los requisitos del art. 52 Ley de Notariado.
3.19 En el caso que nos ocupa es procedente confirmar la resolución venida
en apelación por estar arreglada conforme a derecho.”