AUDIENCIA
DE OPOSICIÓN EN EL PROCESO EJECUTIVO
PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA, AL HABERSE DECLARADO DESISTIDA LA OPOSICIÓN POR LA
INCOMPARECENCIA DEL ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA, A PESAR DE ASISTIRLE UN
JUSTO IMPEDIMENTO
“La parte apelante se encuentra
inconforme con la Sentencia Definitiva, pronunciada por la Juez Aquo, por
considerar que existe una errónea interpretación de los Artículos 146 y 467
CPCM, lo cual ha ocasionado que se tenga por desistida de su parte la Oposición
que planteara al no haberse presentado a la Audiencia de Prueba señalada en el
proceso que nos ocupa.
En el caso de autos el apelante
presento ante el Juez Aquo, escrito acompañado de Constancia Médica en
original, agregados a fs. […]; mediante el cual exponía su imposibilidad para
asistir a la audiencia probatoria señalada dentro del proceso que nos ocupa, a
causa de complicaciones de salud, lo cual probaba con la correspondiente
Constancia Médica, en la cual se le incapacitaba por tres días, los cuales
comprendían del once al trece de septiembre de dos mil dieciséis, la Juez por
auto agregado a fs. [...], reprogramo la audiencia y señalo la misma
para el día catorce de septiembre, notificándole al licenciado […], en la dirección señalada para ello, el
último día del plazo que comprendía la incapacidad presentada, no obstante la
parte demandada no compareció a la referida audiencia, razón por la cual la
Juez Aquo en audiencia del día catorce de septiembre de dos mil dieciséis, tuvo
por desistida la oposición planteada, ordenó continuar con el proceso y pronuncio
sentencia definitiva en el proceso, a las catorce horas ocho minutos del día cinco
de octubre de dos mil dieciséis.
Notificada que fue la misma, la parte
demandada interpuso recurso de apelación, alegando que tuvo un justo
impedimento para no comparecer a la correspondiente audiencia probatoria, de
conformidad al Art. 146 CPCM, en virtud de la incapacidad que presentara, y que
por ende existía una suspensión en los plazos.
EL Art. 146 CPCM, señala: “” Al
impedido por justa causa no le corre plazo desde el momento que se configura el
impedimento y hasta su cese. Se considera justa causa la que provenga de fuerza
mayor o de caso fortuito, que coloque a la parte en la imposibilidad de
realizar el acto por sí.””
En el caso de autos una justa causa, proviene de la fuerza mayor
o de caso fortuito; el autor Manuel Osorio, en su Diccionario de Ciencias
Jurídicas, Políticas y Sociales, conceptualiza al caso fortuito, como,
suceso que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que los de
fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el
acto del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni
práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor, ya que esta última también es consecuencia de un hecho
imprevisible. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa
importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una
obligación.
La
Constancia de Incapacidad extendida por el Doctor […],
el día once de septiembre de dos mil dieciséis, prueba la fuerza mayor por la
cual el licenciado […], no podía
comparecer a la audiencia, quedando establecida la justa causa de su ausencia
en la audiencia única del proceso ejecutivo que nos
ocupa, y por ende el impedimento para que este recibiera notificaciones, ya que
al encontrarse incapacitado y subsistir el mismo al momento en que se verifico
la notificación del auto por el cual se reprogramaba la referida audiencia, es
evidente que dicho profesional se encontraba aún incapacitado para recibir la
referida notificación y darse por enterado de la misma, al no encontrarse
laborando en ese momento; razón por la cual mientras subsistiera el motivo de
incapacidad que origino la suspensión de la referida audiencia, no podía
verificarse ninguna actuación que implicara la intervención del referido
profesional; por lo que lo alegado por el expresado profesional se encuentra
dentro de los parámetros de la justa causa, de ahí que no son
aplicables las consecuencias que señala el Art. 467 inc. 3° CPCM, en razón de
que la parte citada no comparezca a la audiencia correspondiente.
Es por
esa razón que el desistimiento de la
oposición planteada por el demandado, como lo dijera la Juez Aquo, no es
admisible, ya que éste no hizo uso de su derecho de defensa no por desidia de
su parte, sino por la existencia de una justa causa como se ha venido señalando;
de ahí que lo resuelto por la Juez Aquo, violenta derechos constitucionales de
la parte demandada, Art. 11 Constitución de la República.
Es importante analizar que a consecuencia de lo
expresado en el desarrollo del proceso venido en apelación existe una nulidad
procesal, en virtud de una vulneración al derecho de audiencia y defensa,
puesto que la parte había interpuesto oposición y le asistía un justo impedimento,
conocido por la Juez Aquo, volviéndose necesario plasmar qué es la nulidad y en
qué casos puede concurrir, de conformidad al Art. 232 literal c CPCM.
La nulidad es un vicio que disminuye o anula la
estimación o validez de algo. Se produce cuando falta alguno de los requisitos
exigidos para el acto procesal y acarrea, por imperativo del ordenamiento jurídico,
la pérdida de todos (nulidad total) o de parte (nulidad parcial) de los efectos
que el acto normalmente tendería a producir. Es decir que la nulidad despoja de
eficacia al acto procesal por padecer de irregularidades en sus requisitos
esenciales, impidiéndole consumar su finalidad. En definitiva, la nulidad, en
derecho procesal, representa una sanción que priva al acto procesal de sus
efectos normales. Cuando el acto procesal no llena los requisitos de forma,
aparece un defecto o falta de naturaleza procesal, que en el proceso puede
coexistir con defectos de fondo, tales como las inexactitudes o errores de
juicio. Las faltas formales pueden referirse a los actos de las partes, o del
juez, o afectar la expresión del objeto litigioso, la forma del acto o el
tiempo.
El Código Procesal Civil y Mercantil al regular
la nulidad contempla los principios que la sustentan, los cuales son: principio
de especificidad, principio de trascendencia, y principio de conservación, los
cuales han de estimarse de consuno, por su carácter complementario, principios
que se han relacionado 4en precedentes de este tribunal y comprendido el principio de especificidad, que hace referencia a que no hay nulidades sin texto
legal expreso. Y a la nulidad que haremos referencia tal como se dijo la
comprende el literal c) del Art. 232 CPCM.
Principio de trascendencia, en
virtud del carácter no ritualista del derecho procesal moderno, para que exista
nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que debe producirse
perjuicio efectivo a la parte, tal como lo reconoce el Art. 233 CPCM. Ello
significa que, no es procedente declarar una nulidad por la nulidad misma
cuando el acto procesal, aunque realizado en forma distinta a la prevista,
produjo sus efectos, sin dañar a nadie, lo cual es obvio en el caso que nos
ocupa en virtud que resulta imposible no ver el daño causado, al no permitirle
a la parte hacer uso del derecho de defensa por haber opuesto oposición en el
momento oportuno, habiéndole notificado la reprogramación de la audiencia el
día que aún existía un cese por encontrarse incapacitado.
Principio de conservación, que procura
la conservación de los actos procesales independientes del acto viciado, y se
encuentra reconocido por el Art. 234 CPCM. A su vez, inspira las reglas de los
Arts. 237 inciso 3o y 238 inciso final del CPCM.
Conforme al principio de conservación, cabe
predicar que la nulidad de un acto no importa la de los actos precedentes ni la
de los sucesivos que sean independientes de él. Que si el vicio impide un determinado
efecto, el acto puede producir los efectos para los que sea idóneo. Pero si la
omisión o la nulidad de un acto afecta al mismo procedimiento de modo tal que
impide alcanzar su objeto, quedan inutilizados también los actos anteriores,
que por sí serían válidos, porque estando destinados por definición a tener una
eficacia interna en el proceso, esa eficacia se produce en el vacío si el
proceso es condenado a agotarse.
En el presente proceso la audiencia única del
proceso ejecutivo se realizo sin la presencia del Apoderado del demandado,
ausencia que se debió a una justa causa, y no pudo ejercer sus derechos de
audiencia y defensa, y la Juez a quo en ausencia de la parte demandada, declaró
el desistimiento de la oposición
planteada por él; de lo expuesto se
puede inferir que en el desarrollo de la referida audiencia se ha producido una
nulidad, misma que cumple los principios de ella, ya que con ello se ha
infringido los derechos constitucionales de audiencia y defensa del demandado,
al no permitirle a éste su defensa, lo que ha traído dictar una sentencia en la
cual se ha tenido por probados hechos que no permitió la oportunidad de
desvirtuarlos a la parte demandada y por consiguiente se han conculcado
derechos fundamentales y en cuyo desarrollo resultan del proceso actuaciones
que derivan en una nulidad procesal.
Habiendo
constatado, esta Cámara que
se han configurado los supuestos establecidos en los Arts. 232 literal c), 233
y 238 CPCM, los cuales son vicios procesales sustanciales e insubsanables, por desfigurar
el debido proceso, violentando con ello el derecho de defensa y audiencia de la
parte demandada, por lo que debe declararse la nulidad de la audiencia del
proceso ejecutivo de las diez horas treinta minutos del día catorce de
septiembre de dos mil dieciséis, agregada a fs. […], y todo lo que fuere su
consecuencia inclusive la sentencia definitiva recurrida, debiendo la juez A quo
citar nuevamente a las partes a audiencia y resolver lo pertinente sobre la
prueba solicitada por la parte demandada, en virtud de existir una clara
violación al derecho de audiencia de ésta, lo que impidió su defensa al no
asistir a la audiencia mencionada.”