MAR TERRITORIAL
ALCANCE DE LA JURISDICCIÓN Y DETERMINACIÓN DE LOS DERECHOS DE SOBERANÍA DEL ESTADO SALVADOREÑO
“Por otra parte, continuando con el examen de los yerros argüidos, se procede al análisis de la tercera infracción, la cual refiere: "Inobservancia de los Arts. 2, 15 Cn., 1, 2, 58 Inc. Final, 175, 196 y 197 Pr. Pn., y Art. 8 Pn., que origina los vicios de Inobservancia de normas establecidas bajo penal (Sic.) de nulidad (Art. 478 N° 1 Pr. Pn., específicamente por violación e inobservancia de derechos y garantías fundamentales (Arts. 346 Inc. 1° N°7 y 347 Pr. Pn.) y el de basarse la sentencia en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio (Art. 478 N° 2 Pr. Pn.), por violación del derecho del señor […], a no ser intervenido ilegalmente por autoridades salvadoreñas fuera del mar territorial salvadoreño".
3.- La Sala considera que el motivo debe ser desestimado, por los razonamientos que serán expuestas en los párrafos subsiguientes.
Previo al examen de fondo respetivo, es menester llevar a cabo ciertas consideraciones:
La enunciación que brinda el peticionario al vicio argüido en casación es la misma que la asignada a una de las infracciones aducidas en apelación, siendo posible advertir a partir de la lectura a su contenido, que con esta se da tratamiento a dos puntos, estando referido el primero a la incorporación de pruebas y el otro a la intervención del procesado.
La Cámara respecto al tema de los elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, llevó a cabo un análisis independiente en el considerando referido a la admisibilidad, aspecto que fuera alegado como punto objeto de examen en el primer vicio de casación, respecto del cual está Sala ya emitió pronunciamiento, supeditando sus efectos de anulación al segundo tema abordado en el vicio invocado y que tal como se señala en el párrafo previo concierne a la supuesta intervención ilegal por autoridades salvadoreñas.
Es de señalar que segunda instancia, al inadmitir el segundo vicio de alzada, lo hace de forma integral, sin embargo en acápites posteriores dicho tribunal procede a un análisis de fondo en lo que atañe al tema de la captura del procesado […], por parte de las autoridades salvadoreñas. Al respecto el abogado defensor señala una contradicción de segunda instancia, quien inicialmente inadmite el vicio y posteriormente pretender examinar uno de los alegatos expuestos en el mismo, sin atender los argumentos sobre los que éste se encuentra sustentado en el recurso de alzada.
Ahora bien, esta Sala denota que dada la contradicción en la resolución de alzada al momento de pronunciarse sobre la inadmisión del motivo, esta sede procederá a su examen en lo pertinente a la respuesta que brindo la Cámara por el fondo respecto de la legalidad o no de la captura del procesado, a efecto de garantizar un pleno ejercicio del derecho de acceso a los medios impugnativos, dada la inconsistencia que se señala en el tratamiento que se le brindó al reclamo en comento.
Así, esta sede al dar lectura al proveído objetado, denota que la Cámara en lo concerniente a la captura de los ciudadanos ecuatorianos a 70 millas náuticas, señaló a […], lo siguiente: […]
Por su parte, el peticionario sustenta la presencia de un vicio, tal como se detalla a […] en los argumentos siguientes: […]
En lo concerniente al tema objeto de análisis y que refiere concretamente a la intervención de una embarcación llevada a cabo por autoridades salvadoreñas a 70 millas náuticas marinas, esta Sala comparte parcialmente el criterio de segunda instancia, pues si bien el Estado de El Salvador, posee jurisdicción, ésta tiene un amparo normativo que no solo descansa en lo preceptuado en el Art. 84 Cn, sino también, en lo dispuesto en el Art. 574 del Código Civil, normas que para el presente caso, deben ser integradas con la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas y la Constitución de los Océanos, es decir, la Convención sobre Derechos del Mar, la cual si bien no ha sido ratificada por nuestro Estado, el contenido de la misma posee validez universal, por el carácter de derecho internacional consuetudinario que ha adquirido y lo ha reconocido la Sala de lo Constitucional en sentencia de inconstitucionalidad, proveída a las trece horas con cincuenta minutos del treinta y uno de agosto del presente año, dictada bajo referencia 73-2013.
Igualmente esta sede válida ciertos argumentos del recurrente, siendo que lleva razón al afirmar que existen límites de soberanía y jurisdicción más allá de las 24 millas náuticas, situación que será detallada posteriormente al explayar el examen respectivo acerca de las normas aplicables relacionadas supra y sus efectos, a raíz de las cuales se logra confirmar que el Estado de El Salvador, actuó en pleno ejercicio jurisdiccional y en acato a los preceptos legales, aun cuando la intervención se produjo a 70 millas náuticas
A continuación se procede a desarrollar los fundamentos sobre los cuales se sustentan las conclusiones enmarcadas en los dos párrafos previos, no sin antes resaltar que existen puntos que no fueron desarrollados en el proveído objetado, pero son abordados en el recurso de casación por su conexidad con la infracción argüida, situación que habilita a este Sala su análisis:
En tal sentido, se trae a consideración lo dispuesto en el Art. 84 Cn., que literalmente preceptúa: "El territorio de la República sobre el cual El Salvador ejerce jurisdicción y soberanía es irreductible y además de la parte continental, comprende..: El espacio aéreo, el subsuelo y la plataforma continental e insular correspondiente, y además, El Salvador ejerce soberanía y jurisdicción sobre el mar, el subsuelo y el lecho hasta una distancia de 200 millas contadas desde la línea de más baja marea, todo de conformidad a las regulaciones del derecho internacional."
Al respecto de las doscientas millas náuticas, el Art. 574 del Código Civil, desarrolla el tipo y alcance de jurisdicción y soberanía que El Salvador ejerce, prescribiendo lo siguiente:
"El mar adyacente, hasta la distancia de doce millas marinas, medidas desde la línea de base, es mar territorial y de dominio nacional y la soberanía se extiende al espacio aéreo suprayacente, así como al lecho y el subsuelo de ese mar; pero para objetos concernientes a la prevención y sanción de las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales de inmigración y sanitarios. El Salvador ejerce su jurisdicción sobre la zona contigua, que se extiende hasta la distancia de veinticuatro millas marinas, medidas de la misma manera."
"La zona de mar adyacente que se extiende más allá del mar territorial hasta las doscientas millas marinas contadas desde la línea base, se denomina zona económica exclusiva, en la cual El Salvador ejerce derechos de soberanía para explorar, explotar, conservar y administrar los recursos naturales vivos y no vivos de las aguas supra yacentes al lecho, del lecho y del subsuelo del mar y para desarrollar cualesquiera otras actividades con miras a la exploración y la explotación económica de esa zona."
"El Estado ejerce derechos de soberanía sobre la plataforma continental e insular para fines de la conservación, exploración y explotación de sus recursos naturales; la plataforma continental salvadoreña se extiende hasta las doscientas millas marina de conformidad con el derecho internacional."
"Además a El Salvador le corresponde toda otra jurisdicción y derechos previstos en el derecho internacional con relación a la zona económica exclusiva y a la plataforma continental e insular."
En lo concerniente a la integración de ambas normas, la Sala de lo Constitucional en resolución de inconstitucionalidad de las trece horas con cincuenta minutos del treinta y uno de agosto del año dos mil dieciséis, bajo referencia 73/2013, expuso literalmente lo siguiente:
"... esta Sala considera que al establecer el ejercicio de "soberanía y jurisdicción sobre el mar [..] hasta una distancia de 200 millas marinas [...] todo de conformidad a las regulaciones del derecho internacional", el art. 84 Inc. 4° Cn., no está definiendo la medida, distancia o extensión del mar territorial. El reconocimiento expreso de la necesaria armonización entre las potestades estatales sobre el mar y el Derecho Internacional remite a este ámbito, del acuerdo entre países, para la determinación precisa de las categorías posibles de espacios marítimos, así como los grados diferenciados de manifestación de la soberanía, de la jurisdicción o de ambas, en cada uno de dichos espacios..."; de esta manera, las disposición legal Art. 574 Código Civil, sobre una clasificación de áreas, zonas o espacios del mar sujetos a las potestades del Estado y la diferenciación consiguiente tiene un tratamiento integrador de norma.
Teniendo claro lo anterior, es dable señalar que la afirmación del recurrente es válida en lo atinente a la clasificación de espacios marítimos que existen dentro de las 200 millas marinas, junto con el alcance de jurisdicción y la determinación de soberanía que posee el Estado Salvadoreño en cada uno de ellos, conceptos que para ser dotados de contenido requieren nos avoquemos al Código Civil y a la normativa internacional, en especial para el tema de la jurisdicción la cual se encuentra determinada en la Convención sobre los Derechos del Mar.”
JURISDICCIÓN DEL ESTADO DE EL SALVADOR PARA EL CASO DE CAPTURAS A SETENTA MILLAS NÁUTICAS ESTÁ DETERMINADA POR LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS
“Ahora bien, respecto a la carencia de autoridad para la intervención por parte de la fuerza naval salvadoreña en el espacio marítimo de 70 millas náuticas, esta sede no comparte la postura del peticionario, ya que si bien se ha determinado qué tipo de jurisdicción ejerce el Estado y los derechos de soberanía que le corresponde sobre la zona que se extiende más allá de las veinticuatro millas marinas, al estar ubicadas éstas dentro de las 200 millas náuticas que reconoce nuestra carta magna, el Estado de El Salvador en el presente caso si posee jurisdicción para intervenir la embarcación, tal como fue señalado por el tribunal Ad quem.
Es de señalar que la jurisdicción que posee nuestro país deviene del supuesto previsto en el art. 4.1.b) de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, la cual fue ratificada por nuestro país el 20 de diciembre de 1988; instrumento en el que se señala que los Estados partes, podrán adoptar las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto del tráfico ilícito.
En el presente caso, es claro que el Estado de El Salvador, de acuerdo al Art. 84 de la Constitución posee un territorio que se extiende hasta una distancia de doscientas millas marinas, dentro del cual si bien existen ciertas limitantes, tal como lo detalla el Art. 594 del Código Civil y la Convención sobre Derechos del Mar, debe entenderse que para el caso de capturas a 70 millas náuticas, en apego a lo dispuesto por la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, se dispuso la adopción de medidas necesarias para ejecutar las acciones respectivas porque en la zona reconocida constitucionalmente como territorio de la República, presumiblemente se realizaba una conducta delictiva de trafico de ilícito, facultad que no trasgrede lo dispuesto por la Convención sobre Derechos del Mar.
Por otro lado, el Art. 33 de la L.R.A.R.D, actúa en consonancia con la convención en cita y junto a ella con nuestra normativa penal en el Art. 10 del Código Penal, reconoce el principio de extraterritorialidad y dice literalmente: "También se aplicará la ley penal salvadoreña a los delitos cometidos por cualquier persona en un lugar no sometido a la jurisdicción salvadoreña, siempre que ello afectaren bienes protegidos internacionalmente por pactos específicos o normas del derecho internacional o impliquen una grave afectación a los derechos humanos reconocidos universalmente.
En lo concerniente a la zona en que fueron intervenidos los encartados, la Sala de lo Constitucional en resolución 73/2013 relacionada supra, ha expuesto que la adecuación que existe de las potestades de los espacios marítimos, tampoco impide "defender la integridad del territorio por los medios adecuados", ya que las obligaciones internacionales derivadas de esa adecuación tiene como fin y presupuesto la convivencia pacífica, el respeto mutuo y el cumplimiento de buena fe de los compromisos relativos a los distintos regímenes del mar"
En tal sentido, aun cuando se considere la categoría marítima en la que se encuentran las 70 millas náuticas, en casos como el presente, ante la presencia de una embarcación sospechosa y a efecto de cooperar en todo lo posible para eliminar el tráfico ilícito por mar, el Estado salvadoreño se encuentra en plena autoridad para proceder a la intervención, ello conforme al punto dos, del Art. 17 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, de la cual es parte el Estado de El Salvador.
En otras palabras, procede la aplicación del precepto en el supuesto que refiere: "Toda Parte que tenga motivos razonables para sospechar que una nave de su pabellón, o que no enarbole ninguno o no lleve matrícula, está siendo utilizada para el tráfico ilícito, podrá solicitar asistencia de otras Partes a fin de poner término a esa utilización. Las Partes a las que se solicite dicha asistencia la prestarán con los medios de que dispongan.", no así en el caso del punto tercero donde se refiere a embarcaciones que enarbolan un pabellón o llevan matricula de otra parte.”
RESPETO A GARANTÍAS CONSTITUCIONALES E INTERNACIONALES EN EL ABORDAJE DE LA EMBARCACIÓN PARA CAPTURA DEL IMPUTADO
“El profesional arguye en su libelo impugnativo, que El Salvador no tenía autoridad para intervenir la embarcación de los encartados, puesto que esta exhibía una bandera o pabellón de un estado extranjero, lo cual le requería conforme al numeral 3 del Art. 17 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, que solicitará al Estado del pabellón después que este verificara la matrícula, la autorización para su abordaje.
Acerca de tal alegato, que concretamente atañe al legal o ilegal abordaje de la embarcación en que se trasladaba el encartado, punto que resulta determinante para dilucidar si la captura se produjo en correspondencia a las garantías constitucionales e internacionales y si las pruebas recabas mediante el mismo pueden ser incorporadas a juicio, esta sede Casacional, advierte que la afirmación del impetrante, respecto a la convención citada y la aplicación al presente caso del numeral tercero del Art. 17, es incorrecta, ya que la normativa en comento, refiere a la notificación del Estado del pabellón y solicitud de confirmación de matrícula por parte del mismo; ante aquellos casos que la nave sospechosa enarbola el pabellón o lleva la matricula en alguna parte visible de la misma, y en el presente caso, tal como lo expone el recurrente en su recurso, la nave en que se conducía su representado tenía dibujada la bandera en el exterior del costado de la parte trasera y el encartado portaba una matrícula marítima, no correspondiendo ninguna de tales situaciones a las dispuestas en el numeral tercero del artículo en comento, pues dicha norma expresamente refiere a que la nave debe enarbolar un pabellón (es decir se tenga a lo alto la bandera del Estado al que corresponde la nave o bajo el cual navega) o que la nave lleve la matricula, no que la porte uno de sus tripulantes.
Lo anteriormente expuesto, brinda una circunstancia ante la cual, al haberse notificado al Estado Salvadoreño de la presencia de esta embarcación sospechosa a 70 millas náuticas, mediante el comunicado que hiciera la agencia internacional con sede en Miami (E.E.U.U.) a la oficina de inteligencia del estado Mayor General de la Fuerza Armada de El Salvador, de acuerdo a lo relacionado en la sentencia de segunda instancia, según lo declarado por […], en su calidad de Oficial de Inteligencia, hizo procedente el actuar de este Estado, conforme lo dispuesto en el numeral 2 del Art. 17 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, en comento, lo que habilitaba para el caso de no enarbolarse pabellón que el Estado proceda a actuar de forma inmediata a efecto de poner fin a la situación por la cual se produce la alerta.
En virtud, de lo anterior, esta Sala no reconoce la anulación de la sentencia impugnada, dado que la conclusión a la que arriba segunda instancia es la que conforme a derecho corresponde, y considerando que los fundamentos del primer motivo de casación poseía se encontraba vinculado con el presente vicio, tampoco es procedente casar la sentencia por el alegato de incorporación ilegal de elementos probatorios, ya que el procedimiento de intervención de la embarcación por medio del cual se obtuvo la misma, se produjo legalmente.”