IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE AMPARO
MEDIOS PROBATORIOS
PRESENTADOS EN SEDE JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVA ES UNA ACTIVIDAD CUYA
REALIZACIÓN LE CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE A AQUELLOS FUNCIONARIOS O AUTORIDADES
QUE SE ENCUENTRAN CONOCIENDO EL ASUNTO SOMETIDO A SU DECISIÓN
“2. A. Corresponde ahora examinar el
reclamo de la parte actora contra las siguientes autoridades: el Juez Cuarto de
lo Laboral de San Salvador por haber emitido la resolución del 6-II-2014,
mediante la cual declaró improponible la demanda al considerar que quien había
ordenado el despido no ostentaba un cargo de representante patronal; y la
Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador por haber confirmado dicha
decisión el 8-IV-2014.
B. En ese orden, se advierte que
los argumentos expuestos por la parte actora en ningún momento ponen de
manifiesto la forma en la que se habrían infringido sus derechos
constitucionales, sino que, más bien, evidencian que el fundamento de la
pretensión planteada descansa en un desacuerdo con las decisiones emitidas por
las autoridades judiciales demandadas que conocieron de los procesos de reclamo
de salarios no devengados por causa imputable al patrono incoados por el
peticionario.
Así, se observa que mediante la
presentación de la demanda la parte actora pretende que se realice en sede
constitucional una revisión a efecto de determinar si era procedente declarar
improponible la demanda planteada contra la sociedad Digapán, Sociedad Anónima
de Capital Variable. Lo anterior, debido a que el Juez Cuarto de lo Laboral de
San Salvador estimó que quien había ordenado el despido no ostentaba la calidad
de representante patronal.
En ese sentido, conviene traer a colación que, según se expuso en la
resolución pronunciada el 11-VIII-2008, en el amparo 338-2008, la valoración de
los distintos medios probatorios presentados en sede jurisdiccional o
administrativa es una actividad cuya realización le corresponde exclusivamente
a aquellos funcionarios o autoridades que se encuentran conociendo el asunto
sometido a su decisión.
En virtud de lo anterior, ponderar las
razones por las que dichas autoridades consideraron que no se había acreditado
el despido y la calidad de representante patronal de quien supuestamente lo
había ordenado, implicaría invadir la esfera de competencias de estas,
actuación que a esta Sala le está impedida legal y constitucionalmente. Por
ende, se deduce que se ha planteado un asunto de estricta legalidad ordinaria,
lo que motiva el rechazo de la pretensión mediante la figura de la
improcedencia.”
AUSENCIA DE AGRAVIO DE TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL
“3. Por otra parte, el actor
dirige su reclamo contra el Juzgado Quinto de lo Laboral de San Salvador por
haber ordenado la disolución del sindicato del cual supuestamente formaba
parte, mediante sentencia del 9-X-2014 y la Cámara Primera de lo Laboral de San
Salvador por haber confirmado dicha decisión.
Ahora bien, se advierte que lo
manifestado por la parte actora no resulta suficiente para evidenciar la
vulneración de sus derechos constitucionales. Y es que, de lo expuesto en la
demanda y de la documentación incorporada a este proceso, se observa que el
peticionario a la fecha de la disolución del referido sindicato ya no era
empleado de Digapán, Sociedad Anónima de Capital Variable, puesto que –según
menciona– al haber sido despedido por tercera vez planteó una demanda ante el
Juzgado Cuarto de lo Laboral exigiendo el pago de salarios no devengados por
causa imputable al patrono; sin embargo, la referida autoridad declaró
improponible la demanda el 6-II-2014, la cual fue confirmada el 8-IV-2014; es
decir, en los procesos incoados en el 2014 no logró acreditar sus pretensiones
de pago de salarios no devengados por causa imputable al patrono ante las
autoridades judiciales demandadas, por lo que no quedan claros los motivos por
los cuales el peticionario solicitaba reincorporarse al trabajo una vez que
supuestamente fue reelegido –pese a carecer de vínculo laboral– como directivo
sindical.
Y es que, para la adecuada tramitación
del proceso de amparo, el sujeto activo necesariamente debe atribuirse la
existencia de un agravio de trascendencia constitucional dentro de su esfera
jurídica, es decir, lo argüido por aquel debe evidenciar, necesariamente, la
afectación de alguno de sus derechos fundamentales. Sin embargo, en el presente
caso no se advierte que concurra dicha circunstancia, ya que de lo expuesto por
la parte actora no es posible deducir ningún tipo
de agravio en su esfera jurídica como consecuencia de los actos reclamados, al
no constar que tuviera una relación laboral con Digapán, Sociedad Anónima de
Capital Variable, al momento en que se ordenó la disolución del sindicato.
En conclusión, del análisis de las
circunstancias fácticas y jurídicas expuestas se deriva la imposibilidad de
juzgar el fondo del reclamo planteado por la parte actora, ya que no se observa
la concurrencia del elemento jurídico del agravio, el cual exige que el daño
sea causado o producido mediante una real vulneración de derechos
constitucionales; en consecuencia, es pertinente declarar la improcedencia de
la demanda de amparo con relación a la orden de disolución del sindicato.”
FALTA DE CONFIGURACIÓN ADECUADA DE LA PRETENSIÓN Y
EXISTENCIA DE VICIOS EN LA MISMA, IMPOSIBILITAN LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE
AMPARO
“IV. Por otra parte, con relación al
escrito firmado por el señor José Santos García Cordón, quien manifiesta ser el
Secretario General de la Confederación Sindical de Trabajadoras y Trabajadores
de El Salvador –CSTS–, mediante el cual solicita que se acumulen algunos
procesos de amparo, se aclara que, de conformidad con el artículo 105 inciso 1°
del Código Procesal Civil y Mercantil C.Pr.C.M. –de aplicación supletoria en el
proceso de amparo–: "la acumulación de diferentes procesos sólo podrá
solicitarse por quien sea parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación
se pretende".
Ahora bien, el inciso 2° de esa
disposición legal prescribe que aquella también "podrá ser decretada de
oficio cuando dichos procesos estén pendientes ante el mismo tribunal, así como
en los otros casos que expresamente lo disponga la ley"; sin embargo, en
este estado del proceso, al no estar configurada adecuadamente la pretensión y
haberse advertido algunos vicios de los que adolece y que motivan su
declaratoria de improcedencia, no es posible realizar la acumulación
solicitada, por lo que dicha petición deberá declararse sin lugar.”