IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE AMPARO

 

MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS EN SEDE JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVA ES UNA ACTIVIDAD CUYA REALIZACIÓN LE CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE A AQUELLOS FUNCIONARIOS O AUTORIDADES QUE SE ENCUENTRAN CONOCIENDO EL ASUNTO SOMETIDO A SU DECISIÓN

“2. A. Corresponde ahora examinar el reclamo de la parte actora contra las siguientes autoridades: el Juez Cuarto de lo Laboral de San Salvador por haber emitido la resolución del 6-II-2014, mediante la cual declaró improponible la demanda al considerar que quien había ordenado el despido no ostentaba un cargo de representante patronal; y la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador por haber confirmado dicha decisión el 8-IV-2014.

B. En ese orden, se advierte que los argumentos expuestos por la parte actora en ningún momento ponen de manifiesto la forma en la que se habrían infringido sus derechos constitucionales, sino que, más bien, evidencian que el fundamento de la pretensión planteada descansa en un desacuerdo con las decisiones emitidas por las autoridades judiciales demandadas que conocieron de los procesos de reclamo de salarios no devengados por causa imputable al patrono incoados por el peticionario.

Así, se observa que mediante la presentación de la demanda la parte actora pretende que se realice en sede constitucional una revisión a efecto de determinar si era procedente declarar improponible la demanda planteada contra la sociedad Digapán, Sociedad Anónima de Capital Variable. Lo anterior, debido a que el Juez Cuarto de lo Laboral de San Salvador estimó que quien había ordenado el despido no ostentaba la calidad de representante patronal.

En ese sentido, conviene traer a colación que, según se expuso en la resolución pronunciada el 11-VIII-2008, en el amparo 338-2008, la valoración de los distintos medios probatorios presentados en sede jurisdiccional o administrativa es una actividad cuya realización le corresponde exclusivamente a aquellos funcionarios o autoridades que se encuentran conociendo el asunto sometido a su decisión.

En virtud de lo anterior, ponderar las razones por las que dichas autoridades consideraron que no se había acreditado el despido y la calidad de representante patronal de quien supuestamente lo había ordenado, implicaría invadir la esfera de competencias de estas, actuación que a esta Sala le está impedida legal y constitucionalmente. Por ende, se deduce que se ha planteado un asunto de estricta legalidad ordinaria, lo que motiva el rechazo de la pretensión mediante la figura de la improcedencia.”

 

AUSENCIA DE AGRAVIO DE TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL

“3. Por otra parte, el actor dirige su reclamo contra el Juzgado Quinto de lo Laboral de San Salvador por haber ordenado la disolución del sindicato del cual supuestamente formaba parte, mediante sentencia del 9-X-2014 y la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador por haber confirmado dicha decisión.

Ahora bien, se advierte que lo manifestado por la parte actora no resulta suficiente para evidenciar la vulneración de sus derechos constitucionales. Y es que, de lo expuesto en la demanda y de la documentación incorporada a este proceso, se observa que el peticionario a la fecha de la disolución del referido sindicato ya no era empleado de Digapán, Sociedad Anónima de Capital Variable, puesto que –según menciona– al haber sido despedido por tercera vez planteó una demanda ante el Juzgado Cuarto de lo Laboral exigiendo el pago de salarios no devengados por causa imputable al patrono; sin embargo, la referida autoridad declaró improponible la demanda el 6-II-2014, la cual fue confirmada el 8-IV-2014; es decir, en los procesos incoados en el 2014 no logró acreditar sus pretensiones de pago de salarios no devengados por causa imputable al patrono ante las autoridades judiciales demandadas, por lo que no quedan claros los motivos por los cuales el peticionario solicitaba reincorporarse al trabajo una vez que supuestamente fue reelegido –pese a carecer de vínculo laboral– como directivo sindical.

Y es que, para la adecuada tramitación del proceso de amparo, el sujeto activo necesariamente debe atribuirse la existencia de un agravio de trascendencia constitucional dentro de su esfera jurídica, es decir, lo argüido por aquel debe evidenciar, necesariamente, la afectación de alguno de sus derechos fundamentales. Sin embargo, en el presente caso no se advierte que concurra dicha circunstancia, ya que de lo expuesto por la parte actora no es posible deducir ningún tipo de agravio en su esfera jurídica como consecuencia de los actos reclamados, al no constar que tuviera una relación laboral con Digapán, Sociedad Anónima de Capital Variable, al momento en que se ordenó la disolución del sindicato.

En conclusión, del análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas se deriva la imposibilidad de juzgar el fondo del reclamo planteado por la parte actora, ya que no se observa la concurrencia del elemento jurídico del agravio, el cual exige que el daño sea causado o producido mediante una real vulneración de derechos constitucionales; en consecuencia, es pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo con relación a la orden de disolución del sindicato.”

 

FALTA DE CONFIGURACIÓN ADECUADA DE LA PRETENSIÓN Y EXISTENCIA DE VICIOS EN LA MISMA, IMPOSIBILITAN LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE AMPARO

 

“IV. Por otra parte, con relación al escrito firmado por el señor José Santos García Cordón, quien manifiesta ser el Secretario General de la Confederación Sindical de Trabajadoras y Trabajadores de El Salvador –CSTS–, mediante el cual solicita que se acumulen algunos procesos de amparo, se aclara que, de conformidad con el artículo 105 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil C.Pr.C.M. –de aplicación supletoria en el proceso de amparo–: "la acumulación de diferentes procesos sólo podrá solicitarse por quien sea parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende".

Ahora bien, el inciso 2° de esa disposición legal prescribe que aquella también "podrá ser decretada de oficio cuando dichos procesos estén pendientes ante el mismo tribunal, así como en los otros casos que expresamente lo disponga la ley"; sin embargo, en este estado del proceso, al no estar configurada adecuadamente la pretensión y haberse advertido algunos vicios de los que adolece y que motivan su declaratoria de improcedencia, no es posible realizar la acumulación solicitada, por lo que dicha petición deberá declararse sin lugar.”