MEDIDAS CAUTELARES

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA

“El punto a dilucidar estriba en determinar si es pertinente confirmar, revocar o modificar la resolución, en los puntos impugnados que se refieren a las Medidas Cautelares previas a la interposición de la demanda.

Para ello, analizaremos el marco legal aplicable en el presente proceso, en relación a las actuaciones realizadas por ambas partes.

El Art. 75 L.Pr.Fm., establece "(…) Las medidas cautelares como acto previo, por regla general sólo se decretarán a petición de parte, bajo la responsabilidad del solicitante y cesarán de pleno derecho si no se presenta la demanda dentro de los diez días siguientes a su ejecución."; asimismo el Art. 433 C.Pr.C.M. que es de aplicación supletoria conforme a los Arts. 218 L.Pr.Fm. y 20 C.Pr.C.M. da los presupuestos para el dictado de las mismas y es cuando el solicitante justifique debidamente que son indispensables para la protección de su derecho, por existir peligro de lesión o frustración del mismo a causa de la demora del proceso, acreditando los elementos para el dictado de las Medidas como son la Apariencia de Buen Derecho y el Peligro de la Demora.

Este Tribunal, en reiteradas Sentencias ha sostenido que las Medidas Cautelares son decisiones de carácter jurisdiccional, provisorias, discrecionales, mutables e instrumentales, dirigidas a proteger la integridad física y/o moral de los miembros del grupo familiar, así como satisfacer las necesidades urgentes o asegurar los efectos de una Sentencia posterior. Así, la finalidad de las Medidas consistentes en órdenes de protección es la de garantizar en su conjunto los derechos de los miembros de la familia y evitar que se causen daños graves o de difícil reparación a las partes, antes de emitir Sentencia definitiva. Art. 76 Inc. 1º L.Pr.Fm.

Según la doctrina, el fundamento y los presupuestos de admisibilidad de las Medidas Cautelares son: a) la demostración de un grado más o menos variable de "verosimilitud" del derecho invocado o "humo del buen derecho" (fumusboni iuris); y b) el peligro en la demora (periculum in mora), que eventualmente puede aparejar el devenir de la instancia hasta el dictado de la Sentencia. De ahí que, resulte imperativo salvaguardar la integridad física y psicológica de los miembros de la familia durante el tiempo de tramitación del procedimiento o inclusive previo al proceso, es decir, que las Medidas Cautelares, no sólo tienen por objeto impedir que el derecho cuyo reconocimiento se pretende a través del proceso pierda su eficacia durante el tiempo que transcurre entre la iniciación del mismo y el pronunciamiento de la Sentencia Definitiva convirtiendo en ilusoria la pretensión o derecho, sino que también pueden ser decretadas antes de la demanda para asegurar o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo de aquella y preservar el cumplimiento de la Sentencia que recaiga en Definitiva. Desde luego esas Medidas deben tener un plazo razonable, suficiente para que se entablen las acciones legales tendientes a solucionar los conflictos de forma definitiva en el proceso respectivo ante el (la) Juez(a) competente o en todo caso dictar el que establece la ley -diez días-.

Además, la doctrina coincide en que, por su naturaleza, las Medidas Cautelares no requieren de prueba acabada o robusta para ser acogidas, sino que basta que liminarmente surja la verosimilitud en el derecho y la urgencia para que el(la) Juez(a) adopte las decisiones del caso, por lo que, se decretan sin oír previamente a la contraria, Arts. 80 L.Pr.Fm. y 453 Inc. 1° C.Pr.C.M.

En ese sentido, habrá situaciones en que los Jueces según su discrecionalidad podrían ordenar, previo al dictado de las Medidas solicitadas, alguna diligencia encaminada a determinar los elementos necesarios para acoger la Medida y garantizar de mejor manera los intereses de la familia o de sus miembros pero esto no significa que es para recolectar prueba como lo ha manifestado el abogado recurrente, sino únicamente para reforzar los elementos necesarios para el dictado de las Medidas Cautelares.

En el caso que nos ocupa la Licenciada GRACE ELENA V. E., interpuso la solicitud de la Medida Cautelar como acto previo a la promoción del respectivo Proceso de Divorcio por el motivo de Separación de los Cónyuges Durante Uno o Más Años Consecutivos, cuya demanda en la Secretaría del Juzgado de Familia pertinente, aparentemente ha sido presentada ya que es lo que menciona el Licenciado MARIO B. A., en el escrito que presenta en esta instancia, por lo tanto, se ha cumplido con el presupuesto que establece la ley en el Art. 75 L.Pr.Fm., para la vigencia de las mismas -diez días-, debiendo el Juzgado de Familia verificar su prórroga, modificación o cesación de las mismas en el evento que se haya solicitado por la parte peticionaria que siga su vigencia de lo contrario de pleno derecho han cesado tal como lo expresa el último artículo en mención.

Es así que las Medidas Cautelares fueron decretadas tomando en consideración que dentro de los diez días siguientes a su ejecución debía presentarse la demanda, la cual ha manifestado el abogado recurrente en esta instancia, que ha sido presentada en tiempo. Ahora bien, la finalidad para la cual se decretaron las Medida Cautelares como acto previo, a la demanda, debe cumplirse en el caso concreto, puesto que se ha planteado un Proceso de Familia de Divorcio -como lo ha manifestado en este proceso el abogado recurrente- para asegurar los derechos de la parte peticionaria y que surja salvaguardar y resolver de forma definitiva en ese Proceso de Familia ya iniciado.

Por lo tanto, existiendo elementos suficientes para salvaguardar los derechos del cual serán instrumento las Medidas Cautelares -como acto previo- de la señora [...], quien ha sido una persona que ha dependido económicamente del señor [...], por ser su esposa conforme a la Certificación de Partida de Matrimonio que corre agregada a fs.[…]y que hasta la fecha de esa forma se ha realizado -tal como lo ha manifestado de forma reiterada el abogado recurrente- y ha cubierto todas sus necesidades que ha determinado por un monto de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, al que no se ha objetado y que puede afectar el no otorgamiento de la misma en la supervivencia económica de la señora [...], tomando en cuenta el deber de asistencia y el Principio de Solidaridad Familiar que tienen cada Cónyuge; y por otro lado, el eminente peligro que aduce la parte peticionaria de transferir los bienes inmuebles que están a nombre del señor [...], a una sociedad que se está creando sin tomar en cuenta en esta decisión su punto de vista -opuesta o no- tenían razón de ser, y decretarlas en las presentes diligencias, ya que pende un proceso en el que se resolverá con plenitud de prueba al respecto y por ello, era necesario dictarlas como lo hizo la Jueza A quo.

Es por esas razones que existiendo un juicio de divorcio, en el cual pueda que se ventilen pretensiones conexas como Pensión Compensatoria, etc., se verificara la procedencia de las Medidas Cautelares, para que puedan prorrogarse o confirmarse o modificarse o revocarse conforme a los hechos que se hayan planteado en la demanda y que de alguna manera puedan -en el evento que proceda- mantenerse hasta el dictado de la Sentencia en ese proceso, o incluso fuera de la Sentencia misma si así se lo requiere.

Consideramos que la parte solicitante ha actuado conforme a la ley, de acuerdo al Art. 3 literal h) L.Pr.Fm., en atención a que expresó que se promovería un proceso de Divorcio por la causal de Separación de los Cónyuges Durante Uno o Más Años Consecutivos, sobre la existencia de un Proceso abierto en la Sección de Probidad de la Corte Suprema de Justicia en contra del señor [...], y de la posibilidad de transferir los bienes muebles e inmuebles a una sociedad que se estaba creando, basado en ello, fue que solicitó Alimentos Provisionales como acto previo al Proceso de Divorcio al cual posteriormente interpuso y no apeló de la Medida Cautelar de Cuota Alimenticia Provisional a pesar que el monto que se otorgó fue menor al requerido, existiendo por ello, aceptación de la Cuota alimenticia Provisional. Es por esas razones que era procedente otorgarla y por esta situación que debemos confirmar la resolución impugnada.”