DESISTIMIENTO

PROCEDENCIA

“El punto a decidir en esta alzada, es de naturaleza procesal, en el sentido de decidir la procedencia o no del desistimiento planteado por la parte actora, respecto de la pretensión formulada en la demanda, lo que traería como consecuencia la finalización anormal del proceso con las consecuencias de ley.

Se debe tener presente, que la ley adjetiva de familia, contempla tal figura desde el Art. 86 al 90 L.Pr.F

En los mencionados artículos se faculta al Juzgador a aceptar o no el desistimiento, específicamente cuando se trata del desistimiento de la pretensión, el Art. 88 establece: “El demandante podrá desistir de la pretensión, en cualquier estado del proceso. En este caso, no se requerirá la conformidad del demandado y el Juez se limitará a examinar si es procedente por la naturaleza del derecho en litigio, en caso afirmativo, declarará terminado el proceso y el demandante no podrá plantear nuevamente la pretensión con base en los mismos hechos.” (el subrayado es nuestro)

Resulta pertinente entonces, en el caso sub júdice, analizar y definir el significado de la expresión: "el Juez se limitará a examinar si es procedente por la naturaleza del derecho en "litigio".

Debe indicarse que de acuerdo a la doctrina, el desistimiento de la pretensión del demandante implica la renuncia a los actos procesales subsiguientes que terminarían en una sentencia, es decir, dicha figura es de carácter procesal, con incidencia en el derecho en litigio. Por ello es necesario que quien desiste tenga la plena disposición del derecho en litigio. Art. 90 L. Pr. F., por ende la ley prohíbe aceptar el desistimiento propuesto por un apoderado que no esté facultado especialmente para ello, igualmente cuando se trata de personas que actúan en representación de niños, niñas o adolescentes; siempre que los derechos de éstos puedan resultar afectados o sean indisponibles; consecuentemente el juez debe examinar que no se vulneren tales derechos; por tanto no podría aceptarse, entre otros, un desistimiento en que se renunciara al derecho de alimentos futuros, al ejercicio de la autoridad parental, etc.

Además el desistimiento debe analizarse tomando en consideración el justo equilibrio que debe existir entre dicha figura procesal y la conciliación y el allanamiento en su caso, de manera que a través de estas figuras tampoco se conculquen derechos sustantivos indisponibles.

En el caso sub lite, resulta de especial relevancia tomar en cuenta el momento procesal en el que fue presentado el escrito de desistimiento de la pretensión por el Licenciado MARIO ORLANDO T. R., fundamentándolo claramente el referido profesional en el Art. 88 L.Pr.F (fs. […]).

En el estadio procesal del proceso en el que fue presentado el aludido escrito de desistimiento de la pretensión, aún no se había celebrado audiencia preliminar, y más aún ni siquiera se había realizado en el juzgado a-quo, el examen previo del proceso que ordena el Art. 98 L.Pr.F.; en otras palabras no se había trabado propiamente la Litis; es decir que el juez a-quo no podía examinar la procedencia del desistimiento por la naturaleza del derecho en litigio, pues no existía tal litigio, pues tal y como lo expone el juez a-quo en la resolución impugnada, dicho escrito fue presentado cuando los autos se encontraban en esta Cámara en virtud del recurso de apelación que interpuso la impetrante por error en el cómputo para tener por contestada la demanda.

Aclarado lo anterior, consideramos que en el presente caso, al desistir la parte actora de la pretensión de conformidad al Art. 88 L.Pr.F., en principio podría decirse que la petición del Licenciado T. R. como apoderado demandante en representación de la señora [...] y ésta a su vez como representante de la niña [...], de dos años de edad, se adecua a los presupuestos que establece dicha disposición legal, pues consta en autos que está debidamente facultado para desistir (ver fs. […]); y que en vista que en el presente caso aún no se había trabado formalmente la Litis, como ya dijimos ut supra, no se requiere de la conformidad de la parte demandada para desistir, sino únicamente del criterio del juez para tener por desistida la pretensión, debiendo estar plenamente conocedora la parte actora que no podrá plantear nuevamente la pretensión con base en los mismos hechos.

La Licenciada P. S., acierta en su libelo de alzada cuando señala la omisión del juez en el sentido que este último en la resolución impugnada se limitó a tener por aceptado el desistimiento de la pretensión de conformidad al Art. 88 L.Pr.F., sin dejar constancia del análisis jurídico que lo llevó a aceptar tal desistimiento en el sub lite, por lo que se le hace ver al juez a-quo que debe motivar las resoluciones que pronuncie en aplicación y cumplimiento del Art 7 literal i) L.Pr.F.

No obstante lo anterior, consideramos que en efecto el juzgador debió dejar constancia que encontrándose legalmente facultado el Licenciado T. R. para desistir, y no existiendo en ese momento procesal ninguna pretensión en litigio, era procedente tener por desistida la pretensión de conformidad al Art. 88 L.Pr.F.

De igual forma es preciso aclararle a la Licenciada P. S. que en igual situación coloca la ley al juzgador(a) de familia cuando la parte demandante no comparece injustificadamente a la audiencia preliminar del proceso, pues con su inasistencia injustificada, de conformidad al Art.111 L.Pr.F. volverían las cosas al estado en que se encontraban antes de la presentación de la demanda, situación que fue prevista por el legislador dado que es en la Audiencia Preliminar del proceso, el momento procesal idóneo y designado en la Ley Procesal de Familia para que pueda existir conciliación o no entre las partes en las pretensiones a las que hubiere lugar; así como para resolver excepciones o sanear medidas u otros en el proceso, y finalmente para fijar en una forma definitiva el contradictorio, esto es en la Fijación de los Hechos de dicha audiencia; para posteriormente pronunciarse el juzgador sobre la admisión o rechazo de la prueba y señalar fecha para la respectiva audiencia de sentencia.

Por tanto consideramos que dado el momento procesal en que fue presentado el desistimiento por parte del Licenciado T. R. en el presente caso, sí es procedente acceder al desistimiento de la pretensión en razón de no haberse entablado formalmente la Litis; ello en una interpretación analógica a los efectos que conlleva jurídicamente la incomparecencia injustificada de la parte demandante a la audiencia preliminar; en el entendido que debe quedarle claro a la señora [...] que ya no podrá plantear nuevamente la pretensión con base en los mismos hechos de conformidad a la ley.

De haberse continuado con la tramitación del caso y celebrado audiencia preliminar en el sub lite, y haberse fijado los hechos del proceso, es decir haberse fijado definitivamente el contradictorio, entonces sí serían atendibles los motivos que expone la impetrante en su libelo de alzada, pues hubiesen quedado en la incertidumbre las pretensiones de la demanda cuya titular del derecho es la niña [...], y éstas se encontrarían en litigio, ya que debe el juzgador resolver los puntos propuestos por las partes y aquellos que por disposición legal correspondan, solventando así el conflicto originado entre las partes, dando certeza jurídica a los derechos de los hijos; sin embargo por no haberse celebrado la audiencia preliminar del proceso en el sub lite cuando se presentó el escrito de desistimiento de la señora [...], es decir, dada la inexistencia de pretensiones en litigio que menciona el Art. 88 L.Pr.F., era procedente tener por desistida la pretensión sin requerir la conformidad de la parte demandada, y consecuentemente terminado el proceso.

El desistimiento de la pretensión por parte de la señora [...] en el presente caso, en nada obsta para que el señor [...] promueva los procesos de familia que considere en interés superior de su hija y/o de su matrimonio, puesto que por su calidad de progenitores de la misma pueden asumir su representación legalmente. En consecuencia, es procedente confirmar la resolución impugnada, y así se detallará en el fallo de esta sentencia.

Asimismo se hace del conocimiento de la Licenciada P. S. que la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Mercantil en los casos de familia, no es obligatoria; ya que existiendo una Ley Procesal Especial sobre la materia, no se hace necesario en todos los casos aplicar supletoriamente dicho código; para el caso, lo relativo al desistimiento del proceso, de los actos procesales y excepciones, de la pretensión y de la oposición, está debida y suficientemente regulado desde el Art. 86 al 90 L.Pr.F., es decir, que no era menester en el presente caso que el juzgador recurriera a la aplicación del Art. 130 CPCM sobre el desistimiento de la instancia para valorar la procedencia del desistimiento de la pretensión en este proceso de familia, como lo pide la impetrante, pues como se indica su aplicación es supletoria, entendiéndose que se recurrirá a dicho código cuando no hay regulación o es insuficiente la de la Ley Procesal de Familia.”