DESISTIMIENTO
PROCEDENCIA
“El punto a decidir en esta alzada, es de naturaleza procesal, en el
sentido de decidir la procedencia o no del desistimiento planteado por la parte
actora, respecto de la pretensión formulada en la demanda, lo que traería como
consecuencia la finalización anormal del proceso con las consecuencias de ley.
Se debe tener presente, que la ley adjetiva de familia, contempla tal
figura desde el Art. 86 al 90 L.Pr.F
En los mencionados artículos se faculta al Juzgador a aceptar o no el
desistimiento, específicamente cuando se trata del desistimiento de la
pretensión, el Art. 88 establece: “El demandante podrá desistir de la
pretensión, en cualquier estado del proceso. En este caso, no se
requerirá la conformidad del demandado y el Juez se limitará a examinar
si es procedente por la naturaleza del derecho en litigio, en caso
afirmativo, declarará terminado el proceso y el demandante no podrá plantear
nuevamente la pretensión con base en los mismos hechos.” (el subrayado es
nuestro)
Resulta pertinente entonces, en el caso sub júdice, analizar y definir
el significado de la expresión: "el Juez se limitará a examinar si es
procedente por la naturaleza del derecho en "litigio".
Debe indicarse que de acuerdo a la doctrina, el desistimiento de la
pretensión del demandante implica la renuncia a los actos procesales
subsiguientes que terminarían en una sentencia, es decir, dicha figura es de
carácter procesal, con incidencia en el derecho en litigio. Por ello es
necesario que quien desiste tenga la plena disposición del derecho en litigio.
Art. 90 L. Pr. F., por ende la ley prohíbe aceptar el desistimiento
propuesto por un apoderado que no esté facultado especialmente para ello,
igualmente cuando se trata de personas que actúan en representación de niños,
niñas o adolescentes; siempre que los derechos de éstos puedan resultar
afectados o sean indisponibles; consecuentemente el juez debe examinar que no
se vulneren tales derechos; por tanto no podría aceptarse, entre otros, un
desistimiento en que se renunciara al derecho de alimentos futuros, al
ejercicio de la autoridad parental, etc.
Además el desistimiento debe analizarse tomando en consideración el
justo equilibrio que debe existir entre dicha figura procesal y la conciliación
y el allanamiento en su caso, de manera que a través de estas figuras tampoco
se conculquen derechos sustantivos indisponibles.
En el caso sub lite, resulta de especial relevancia tomar en cuenta el
momento procesal en el que fue presentado el escrito de desistimiento de la
pretensión por el Licenciado MARIO ORLANDO T. R., fundamentándolo
claramente el referido profesional en el Art. 88 L.Pr.F (fs. […]).
En el estadio procesal del proceso en el que fue presentado el aludido
escrito de desistimiento de la pretensión, aún no se había celebrado audiencia
preliminar, y más aún ni siquiera se había realizado en el juzgado a-quo, el
examen previo del proceso que ordena el Art. 98 L.Pr.F.; en otras palabras
no se había trabado propiamente la Litis; es decir que el juez a-quo no podía
examinar la procedencia del desistimiento por la naturaleza del derecho en
litigio, pues no existía tal litigio, pues tal y como lo expone el juez a-quo
en la resolución impugnada, dicho escrito fue presentado cuando los autos se
encontraban en esta Cámara en virtud del recurso de apelación que interpuso la
impetrante por error en el cómputo para tener por contestada la demanda.
Aclarado lo anterior, consideramos que en el presente caso, al desistir
la parte actora de la pretensión de conformidad al Art. 88 L.Pr.F., en
principio podría decirse que la petición del Licenciado T. R. como apoderado
demandante en representación de la señora [...] y ésta a su vez como representante
de la niña [...], de dos años de edad, se adecua a los presupuestos que
establece dicha disposición legal, pues consta en autos que está debidamente
facultado para desistir (ver fs. […]); y que en vista que en el presente caso
aún no se había trabado formalmente la Litis, como ya dijimos ut supra, no se
requiere de la conformidad de la parte demandada para desistir, sino únicamente
del criterio del juez para tener por desistida la pretensión, debiendo estar
plenamente conocedora la parte actora que no podrá plantear nuevamente la
pretensión con base en los mismos hechos.
La Licenciada P. S., acierta en su libelo de alzada
cuando señala la omisión del juez en el sentido que este último en la
resolución impugnada se limitó a tener por aceptado el desistimiento de la
pretensión de conformidad al Art. 88 L.Pr.F., sin dejar constancia del
análisis jurídico que lo llevó a aceptar tal desistimiento en el sub lite, por
lo que se le hace ver al juez a-quo que debe motivar las resoluciones que
pronuncie en aplicación y cumplimiento del Art 7 literal i) L.Pr.F.
No obstante lo anterior, consideramos que en efecto el juzgador debió
dejar constancia que encontrándose legalmente facultado el Licenciado T. R.
para desistir, y no existiendo en ese momento procesal ninguna pretensión en
litigio, era procedente tener por desistida la pretensión de conformidad al
Art. 88 L.Pr.F.
De igual forma es preciso aclararle a la Licenciada P. S.
que en igual situación coloca la ley al juzgador(a) de familia cuando la parte
demandante no comparece injustificadamente a la audiencia preliminar del
proceso, pues con su inasistencia injustificada, de conformidad al Art.111
L.Pr.F. volverían las cosas al estado en que se encontraban antes de la
presentación de la demanda, situación que fue prevista por el legislador dado
que es en la Audiencia Preliminar del proceso, el momento procesal idóneo y
designado en la Ley Procesal de Familia para que pueda existir conciliación o
no entre las partes en las pretensiones a las que hubiere lugar; así como para
resolver excepciones o sanear medidas u otros en el proceso, y finalmente para
fijar en una forma definitiva el contradictorio, esto es en la Fijación de los
Hechos de dicha audiencia; para posteriormente pronunciarse el juzgador sobre
la admisión o rechazo de la prueba y señalar fecha para la respectiva audiencia
de sentencia.
Por tanto consideramos que dado el momento procesal en que fue
presentado el desistimiento por parte del Licenciado T. R. en el
presente caso, sí es procedente acceder al desistimiento de la pretensión en
razón de no haberse entablado formalmente la Litis; ello en una interpretación
analógica a los efectos que conlleva jurídicamente la incomparecencia
injustificada de la parte demandante a la audiencia preliminar; en el entendido
que debe quedarle claro a la señora [...] que ya no podrá plantear nuevamente
la pretensión con base en los mismos hechos de conformidad a la ley.
De haberse continuado con la tramitación del caso y celebrado audiencia
preliminar en el sub lite, y haberse fijado los hechos del proceso, es decir
haberse fijado definitivamente el contradictorio, entonces sí serían atendibles
los motivos que expone la impetrante en su libelo de alzada, pues hubiesen
quedado en la incertidumbre las pretensiones de la demanda cuya titular del
derecho es la niña [...], y éstas se encontrarían en litigio, ya que debe el
juzgador resolver los puntos propuestos por las partes y aquellos que por
disposición legal correspondan, solventando así el conflicto originado entre
las partes, dando certeza jurídica a los derechos de los hijos; sin embargo por
no haberse celebrado la audiencia preliminar del proceso en el sub lite cuando
se presentó el escrito de desistimiento de la señora [...], es decir, dada la
inexistencia de pretensiones en litigio que menciona el Art. 88 L.Pr.F.,
era procedente tener por desistida la pretensión sin requerir la conformidad de
la parte demandada, y consecuentemente terminado el proceso.
El desistimiento de la pretensión por parte de la señora [...] en el
presente caso, en nada obsta para que el señor [...] promueva los procesos de
familia que considere en interés superior de su hija y/o de su matrimonio,
puesto que por su calidad de progenitores de la misma pueden asumir su
representación legalmente. En consecuencia, es procedente confirmar la
resolución impugnada, y así se detallará en el fallo de esta sentencia.
Asimismo se hace del conocimiento de la Licenciada P. S. que la
aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Mercantil en los casos de
familia, no es obligatoria; ya que existiendo una Ley Procesal Especial sobre
la materia, no se hace necesario en todos los casos aplicar supletoriamente
dicho código; para el caso, lo relativo al desistimiento del proceso, de los
actos procesales y excepciones, de la pretensión y de la oposición, está debida
y suficientemente regulado desde el Art. 86 al 90 L.Pr.F., es decir, que
no era menester en el presente caso que el juzgador recurriera a la aplicación
del Art. 130 CPCM sobre el desistimiento de la instancia para valorar la
procedencia del desistimiento de la pretensión en este proceso de familia, como
lo pide la impetrante, pues como se indica su aplicación es supletoria,
entendiéndose que se recurrirá a dicho código cuando no hay regulación o es
insuficiente la de la Ley Procesal de Familia.”