NON BIS IN IDEM
NO PUEDEN HABER
DUPLICIDAD DE DECISIONES RESPECTO DE UN MISMO HECHO Y EN RELACIÓN A LA MISMA
PERSONA
“Respecto al
principio non bis in idem, tanto la jurisprudencia de la Sala de lo
Constitucional como de lo Contencioso Administrativo, han sostenido .que la prohibición
del doble juzgamiento significa que no puede haber duplicidad de decisiones
respecto de un mismo hecho y en relación a una misma persona.
Dicho principio está consagrado en la parte final del inciso primero del
artículo 11 de la Constitución, al disponer que ninguna persona “puede ser enjuiciada dos veces
por la misma causa”. La
acción de enjuiciar se debe entender como la operación racional y lógica del
juzgador a través de la cual se decide definitivamente el fondo del asunto de
que se trate.
La prohibición del “non
bis in idem”, adquiere
vigencia cuando entre los hechos ilícitos imputados en un procedimiento
administrativo sancionador y los reprimidos previamente en otro procedimiento
se aprecie una triple identidad objetiva (iguales hechos), subjetiva (un mismo infractor)
y causal ( identidad de fundamento punitivo).
Entonces, si al confrontar las pretensiones deducidas en diferentes
procesos se advierte que, los elementos referidos en el párrafo anterior son
idénticos, habrá efectivamente un doble conocimiento de la pretensión y en caso
de que ésta se resuelva definitivamente en dichos procesos, se configurará una violación al principio constitucional de “non bis in idem”. En efecto, el principio, en esencia, está referido
a aquel derecho que tiene toda persona a no ser objeto de dos decisiones que
afecten de modo definitivo su esfera jurídica por una misma causa.
Analizada la pretensión planteada por las autoridades demandadas, se da la
presente situación y es el hecho que simultáneamente al proceso contencioso
administrativo el actor también presentó una demanda laboral el treinta de
septiembre de dos mil trece, ante el Juez Primero de lo Laboral de San
Salvador, en la cual se emitió sentencia que fue confirmada y ejecutoriada por
la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador; y que demuestran con las
certificaciones anexas, las autoridades demandadas dieron cumplimiento al fallo
judicial emitido en el proceso laboral a favor del demandante, cuya copia obra
a folio 227, y que fue recibido el veintisiete de octubre de dos mil catorce,
por el señor S. S. (según recibo anexo a folio 226), quien hizo efectivo el
cobro respectivo.
En consecuencia, esta Sala teniendo en cuenta lo argumentado en los
escritos y anexos presentados el veinte de noviembre de dos mil catorce, por
las autoridades demandadas, considera procedente declarar la. improponibilidad
de la demanda ya que de seguir conociendo se estaría configurando un doble
juzgamiento.”
NO ES CORRECTO CONDENAR A DAÑOS Y PERJUICIOS POR SER DE NATURALEZA JURIDICA
CIVIL
“III. Además del rechazo de la demanda, las autoridades
demandadas también solicitan:
a) se condene al señor Carlos Alejandro S. S. a las costas procesales y a
daños y perjuicios, por transgredir, junto con su abogado, los principios de
buena fe y probidad procesal previstos en el artículo 13 del Código Procesal
Civil y Mercantil, conforme con los artículos 127, 217, y 272 del mismo cuerpo
normativo.
Al respecto esta Sala debe aclarar a las autoridades demandadas que la
resolución que se está emitiendo no es una ejecución de una sentencia
definitiva., siendo la tramitación de los daños y perjuicios un proceso que
debe llevarse a cabo en una instancia civil, por lo que deberá de delirarse sin
lugar esta petición.
b) se informe a la Sección de investigación Profesional de la Corte Suprema
de Justicia la conducta del abogado Carlos Odir Escobar Martínez, apoderado del
demandante.
Para esta Sala no existen razones suficientes para informar a la Sección de
Investigación Profesional de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la
conducta del licenciado Carlos Odir Escobar Martínez, apoderado del demandante,
debido a que en sede laboral según consta en la documentación anexa al escrito
Presentado por las autoridades demandadas (folios 228 al 236) se verifica que
la persona que interpuso la demanda ante el Juez de lo Laboral fue la
licenciada Silvia Carolina Rodríguez de Rivas Zamora, en calidad de defensora
pública laboral del señor Carlos Alejandro S. S. y no el licenciado Carlos Odir
Escobar Martínez.”