NON BIS IN IDEM

 

NO PUEDEN HABER DUPLICIDAD DE DECISIONES RESPECTO DE UN MISMO HECHO Y EN RELACIÓN A LA MISMA PERSONA

 

“Respecto al principio non bis in idem, tanto la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional como de lo Contencioso Administrativo, han sostenido .que la prohibición del doble juzgamiento significa que no puede haber duplicidad de decisiones respecto de un mismo hecho y en relación a una misma persona.

Dicho principio está consagrado en la parte final del inciso primero del artículo 11 de la Constitución, al disponer que ninguna persona “puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa”. La acción de enjuiciar se debe entender como la operación racional y lógica del juzgador a través de la cual se decide definitivamente el fondo del asunto de que se trate.

La prohibición del “non bis in idem”, adquiere vigencia cuando entre los hechos ilícitos imputados en un procedimiento administrativo sancionador y los reprimidos previamente en otro procedimiento se aprecie una triple identidad objetiva (iguales hechos), subjetiva (un mismo infractor) y causal ( identidad de fundamento punitivo).

Entonces, si al confrontar las pretensiones deducidas en diferentes procesos se advierte que, los elementos referidos en el párrafo anterior son idénticos, habrá efectivamente un doble conocimiento de la pretensión y en caso de que ésta se resuelva definitivamente en dichos procesos, se configurará una violación al principio constitucional de “non bis in idem”. En efecto, el principio, en esencia, está referido a aquel derecho que tiene toda persona a no ser objeto de dos decisiones que afecten de modo definitivo su esfera jurídica por  una misma causa.

Analizada la pretensión planteada por las autoridades demandadas, se da la presente situación y es el hecho que simultáneamente al proceso contencioso administrativo el actor también presentó una demanda laboral el treinta de septiembre de dos mil trece, ante el Juez Primero de lo Laboral de San Salvador, en la cual se emitió sentencia que fue confirmada y ejecutoriada por la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador; y que demuestran con las certificaciones anexas, las autoridades demandadas dieron cumplimiento al fallo judicial emitido en el proceso laboral a favor del demandante, cuya copia obra a folio 227, y que fue recibido el veintisiete de octubre de dos mil catorce, por el señor S. S. (según recibo anexo a folio 226), quien hizo efectivo el cobro respectivo.

En consecuencia, esta Sala teniendo en cuenta lo argumentado en los escritos y anexos presentados el veinte de noviembre de dos mil catorce, por las autoridades demandadas, considera procedente declarar la. improponibilidad de la demanda ya que de seguir conociendo se estaría configurando un doble juzgamiento.”

 

NO ES CORRECTO CONDENAR A DAÑOS Y PERJUICIOS POR SER DE NATURALEZA JURIDICA CIVIL

 

“III. Además del rechazo de la demanda, las autoridades demandadas también solicitan:

a) se condene al señor Carlos Alejandro S. S. a las costas procesales y a daños y perjuicios, por transgredir, junto con su abogado, los principios de buena fe y probidad procesal previstos en el artículo 13 del Código Procesal Civil y Mercantil, conforme con los artículos 127, 217, y 272 del mismo cuerpo normativo.

Al respecto esta Sala debe aclarar a las autoridades demandadas que la resolución que se está emitiendo no es una ejecución de una sentencia definitiva., siendo la tramitación de los daños y perjuicios un proceso que debe llevarse a cabo en una instancia civil, por lo que deberá de delirarse sin lugar esta petición.

b) se informe a la Sección de investigación Profesional de la Corte Suprema de Justicia la conducta del abogado Carlos Odir Escobar Martínez, apoderado del demandante.

Para esta Sala no existen razones suficientes para informar a la Sección de Investigación Profesional de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la conducta del licenciado Carlos Odir Escobar Martínez, apoderado del demandante, debido a que en sede laboral según consta en la documentación anexa al escrito Presentado por las autoridades demandadas (folios 228 al 236) se verifica que la persona que interpuso la demanda ante el Juez de lo Laboral fue la licenciada Silvia Carolina Rodríguez de Rivas Zamora, en calidad de defensora pública laboral del señor Carlos Alejandro S. S. y no el licenciado Carlos Odir Escobar Martínez.”