PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA
PROCEDE CONFIRMAR LA SENTENCIA ESTIMATORIA DE LA PRESCRIPCIÓN, AL NO HABERSE ESTABLECIDO LA INTERRUPCIÓN NATURAL DE LA MISMA, POR RECONOCIMIENTO TÁCITO O DIRECTO DE LA OBLIGACIÓN DE PARTE DEL DEUDOR
“VI.- FUNDAMENTACIÓN DOCTRINARIA Y DE DERECHO:
1.- DEL PROCESO EJECUTIVO.
A.- El proceso ejecutivo, no es más que un procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor, en contra de un deudor moroso, para exigirle breve y sumariamente el pago de la cantidad líquida, que debe de plazo vencido y en virtud de documento indubitado; esto es, un documento o título ejecutivo, de ello resulta que el derecho al despacho de la ejecución tiene un contenido concreto: que el Juez ante quien se incoe la ejecución, sin citar ni oír previamente al ejecutado, ordene la práctica de aquellas actividades ejecutivas que la ley prevé.
B.- Este derecho está condicionado a la concurrencia de dos requisitos: primero, la integración de todos los presupuestos procesales (jurisdicción, competencia, capacidad de las partes, legitimación, representación, postulación, etc.); y, segundo, la presentación por el ejecutante de un título formalmente regular, el que ha de revestir determinados caracteres para ser reconocido como tal, los cuales subyacen en la regulación positiva, como lo son por ejemplo: a) indiscutibilidad: el título es ejecutivo porque en él constan tanto las personas que resultan ser acreedor y deudor, como el contenido de la obligación misma; b) imposición de un deber: por cuanto el título ejecutivo ha de reflejar una determinada obligación, perfectamente concreta, de cualquier contenido válido posible: de dar, hacer o no hacer; esta obligación será la que marque la congruencia de la actividad ejecutiva; c) literosuficiencia: en el sentido de que los aspectos básicos de la legitimación material de las partes y del contenido de la obligación, se han de contener o constar precisamente en el mismo documento; y, d) autenticidad: el título ha de ser auténtico, esto es, que no quepa duda sobre la correspondencia entre la autoría formal y la autoría material de las declaraciones de voluntad.
C.- Por otra parte, para que tenga lugar el proceso ejecutivo, deben evidenciarse en la situación controvertida, los siguientes requisitos: un título que conforme a la ley exhibe fuerza ejecutiva, esto es, que trae aparejada ejecución; un acreedor legítimo o persona con derecho para pedir; deudor cierto; deuda líquida; y, una obligación exigible y de plazo vencido.
2.- DE LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIÓN.
A.- Con respecto a la interrupción, es del caso referir que esta es considerada como el efecto de ciertos actos del acreedor o del deudor, que destruyen los fundamentos de la prescripción e impiden que éste tenga lugar; el llamado “acto interruptivo” de la misma produce un efecto doble: por un lado, detiene su curso; y por otro, hace ineficaz el tiempo anteriormente transcurrido; o sea que acarrea la pérdida total de dicho tiempo, dejando abierto, desde luego, la posibilidad de que continúe la iniciación de un nuevo período, concurriendo los requisitos legales.
B.- Según el Art. 2257 C.C.: “La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.
Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya sea expresa, ya tácitamente. El que reconoce la firma de un documento privado de obligación, reconoce por el mismo hecho que contrajo la obligación expresada en el documento.
Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo 2242.”
C.- O sea, que la interrupción natural es por obra o acto jurídico del deudor y acontece por el hecho de que éste reconozca la obligación, expresa o tácitamente; la civil, en cambio, es por obra del acreedor, y la es por la demanda judicial; en este último caso es evidente que la intención manifiesta del acreedor para hacer efectivo el crédito a su favor, es lo que en definitiva constituye la interrupción civil de la prescripción extintiva; pero la realidad es que no es suficiente esa intención manifiesta, pues de conformidad al Art. 2242 C.C., al cual nos remite el Art. 2257 del mismo cuerpo de leyes, nos DICE: “Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa contra el poseedor.
Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun él en los casos siguientes:
1°) Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal;
2°) Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o cesó en la persecución por más de tres años;
3°) Si el demandado obtuvo sentencia de absolución.
En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda.
Tampoco la interrumpe el juicio conciliatorio.” [...]
VII.- ANÁLISIS DEL AGRAVIO.
1.- La parte recurrente reclama como agravio sobre la revisión de la valoración de la prueba, manifestando sobre éste que la Jueza A-quo al pronunciar su sentencia no tomó en cuenta prueba por ella presentada y con la cual se demostraba que de parte de la sociedad demandada había sido interrumpida la prescripción que corría a su favor, consistiendo la referida prueba en dos documentos, y los cuales detalla así:[...]
a) El primero como correspondencia número [...] de fecha [...] de diciembre de dos mil diez, dirigida por el intendente de la Superintendencia del Sistema Financiero, al representante legal de la sociedad demandada señor […], mediante la cual -según expresa la apelante- se le hace saber a dicho representante la situación del crédito a cargo de la demandada y la falta de pago del mismo; y,
b) El segundo documento se refiere a correspondencia suscrita por el señor […], en el carácter de representante convencional y necesario de la sociedad demandada, de fecha siete de abril de dos mil once dirigida a la Defensoría del Consumidor, (sic) con copia a FOSAFFI, al Banco HSBC (Ex Salvadoreño) Gerardo S., en donde dice se le da respuesta a la carta a que se hizo referencia anteriormente, documento con el cual -manifiesta- se ha comprobado que el último reconocimiento de la deuda por parte de la sociedad demandada fue en fecha siete de abril de dos mil once, por lo que puntualiza que si el último reconocimiento se realizó en abril de dos mil once, el derecho de su mandante a reclamar el pago de la deuda prescribía en fecha siete de abril de dos mil dieciséis y no como erróneamente ha interpretado la señora jueza en su sentencia.
2.- En lo que se refiere a que la prueba antes detallada no fue valorada por la señora Jueza A-quo en la sentencia, este tribunal observa que efectivamente en la sentencia de mérito no consta que respecto a la misma se haya hecho pronunciamiento alguno por parte de la Juzgadora de la instancia primera, por lo que es evidente que la misma no fue valorada, tampoco lo fue en el auto de las quince horas catorce minutos del dos de mayo del año anterior, que es aquel en el que se declaró ha lugar la oposición; consecuentemente, este tribunal deberá pronunciarse sobre ese punto, procediendo a su valoración a fin de determinar si con la misma se interrumpía la prescripción alegada.
3.- En relación al primero de los documentos relacionados, -aún tratándose de una fotocopia simple-, el mismo ha sido emitido por el señor […] en su calidad de Intendente de Otras Entidades Financieras de la Superintendencia del Sistema Financiero y no por el deudor, en razón de ello no puede demostrarse con tal documento que el señor […] en su calidad de representante convencional y necesario de la sociedad demandada reconoce la obligación reclamada, ya que conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del Art. 2257 C.C., los hechos interruptivos deben provenir del deudor, sea expresa o tácitamente y no de terceros ajenos a la obligación contraída.
4.- Al analizar el segundo de los documentos detallados y que se refiere a correspondencia suscrita por el señor […], en el carácter de representante legal de la sociedad demandada, de fecha siete de abril de dos mil once dirigida a los señores SSF (Superintendencia del Sistema Financiero) […] Intendente de Otras Entidades Financieras, con copia a la Defensoría del Consumidor, a FOSAFFI y a HSBC (Ex Bco. Salvadoreño) Gerardo S. S., del referido documento se desprende que el Señor […] en su calidad de Administrador Único de la Sociedad M. N. y Compañía en dicha correspondencia detalla lo siguiente: [...]
5.- Del documento antes transcrito no se puede establecer que haya habido interrupción natural, pues ésta ocurre cuando el deudor reconoce de forma expresa o tácita, es decir, a través de actos concluyentes suficientemente expresivos de voluntad del deudor del reconocimiento de la obligación, cesando de esa forma el silencio de la relación jurídica; siendo aquellos casos en que el deudor efectúa abonos a la deuda o que reconoce de forma directa la obligación contraída, pero con el documento al que se ha hecho referencia no puede tenerse por establecida la interrupción que se alega y mucho menos por reconocida la obligación que se reclama pues ni tan siquiera se detalla el crédito concedido, la cantidad por la que lo fue, la época en que se contrajo, etc.; y al ser así, dicho documento no contiene los elementos necesarios para declarar que ha habido una interrupción natural de la prescripción, pues tampoco se hace alusión a ningún reconocimiento de las obligaciones reclamadas por la parte actora en su demanda, por lo tanto, la pretendida prueba no es suficiente para establecer que [...] acepta de alguna forma la obligación de cuya prescripción se alega la interrupción, es decir, que al valorar la prueba documental no podemos concluir que se acreditó un comportamiento del que se deduzca que se hace cesar la inercia y revele más bien un hecho cierto; el cual es el acto interruptivo de la prescripción, por lo que debe rechazarse el agravio.
CONCLUSIÓN.
En base a lo antes expuesto y no habiendo logrado la parte actora-apelante demostrar que hubo interrupción de la prescripción que corría a favor de la parte demandada como lo alegó, esta Cámara se ve compelida a confirmar la sentencia venida en apelación en virtud de las razones dichas en la presente.”