DILIGENCIAS DE CIERRE TEMPORAL DE ESTABLECIMIENTO
EL ACTA LEVANTADA POR EL FEDATARIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA POSEE PRESUNCIÓN DE VERACIDAD, NO PUDIENDO SER DESESTIMADA POR EL JUZGADOR
“1.- En cuanto al primero de los agravios reclamados, relativos a la valoración de la prueba hecha por la juzgadora de la instancia primera, es necesario señalar lo siguiente:
A.- Observa esta Cámara que en relación a la errónea valoración de prueba que se alega, la parte apelante expresa que por parte de la jueza de la causa se ha interpretado erróneamente los documentos públicos, pues la argumentación por parte de ella de que no se acreditó la reincidencia deviene de la errónea interpretación y valoración de la prueba que realizó, específicamente del acta de comprobación de la reincidencia levantada (…) y del auto de comisión de la fedatario (…) que de conformidad a los arts. 107, 239 literal a) y 257 del Código Tributario constituye reincidencia, por lo que es procedente que se decrete el cierre por no emitir y entregar la factura por el impuesto del IVA.
B.- Al analizar las diligencias venidas en apelación se advierte que la juzgadora se ha pronunciado sobre la existencia de la infracción; en otras palabras, si se había o no extendido la factura por el establecimiento comercial; debiendo señalar en esto que determinar si ha habido infracción o no, es materia de la Administración Tributaria y del Proceso Contencioso Administrativo; pues la competencia de las diligencias prácticamente se circunscriben a determinar si están presentes los elementos de la reincidencia. No obstante ello, la juzgadora sostiene que con la certificación de la factura (fs. […]) y actas administrativas (fs. […]), se ha desvanecido la presunción que goza el fedatario fiscal.
C.- Es decir, todo el peso de la decisión gira en confrontar la hora exacta en que se identifica el agente tributario y la hora en que se emite la factura; no es relevante determinar en qué momento se identifica el agente fiscal, pues de ello no pende el hecho del que nace la obligación de emitir una factura, el hecho generador nace con la prestación del servicio, el cual es la venta de combustible, desde ese momento el establecimiento tiene la obligación de emitir la factura, en este punto es necesario aclarar que la Cámara no debe entrar en el juego de afirmaciones del apelante de que si la factura fue emitida antes o después de identificarse el agente tributario ya que debió haber sido emitida al momento de prestar el servicio.
D.- En armonía con lo anterior, esta Cámara advierte que a fs. […] aparece el acta de comprobación levantada por el fedatario de la administración pública en la que consigna que se personó al establecimiento denominado [...], que se abrevia [...] a las once horas veinte minutos del día veintitrés de abril de dos mil quince, efectuando la compra de combustible según se detalla ahí, y haciendo constar que no se le entregó la factura o documento equivalente autorizado, infringiéndose el Artículo 107 del Código Tributario. Seguidamente hace constar que notificó a dicho establecimiento su nombramiento de fedatario y que posteriormente se le entregó la factura sin nombre cuyas horas y fechas de emisión aparecen en la misma, no existiendo ninguna contradicción en aquella acta. Siendo necesario señalar que el Artículo 260 del Código Tributario establece que la emisión y entrega posterior a la identificación del fedatario no libera la omisión ni la imposición de las sanciones que corresponden.
E.- Así las cosas, es de señalar que habiéndose reclamado sobre la valoración que se ha hecho de la prueba, se constata que efectivamente la Jueza de la causa ha confrontado el “acta de comprobación” del fedatario de la administración pública con “la factura sin nombre” que corre agregada a fs. […].
F.- Es importante tener presente que el contenido del acta de comprobación goza de fe, de una presunción de veracidad tal que puede ser destruida por medio de pruebas categóricas y convincentes donde no exista duda en la mente del juzgador que no es verídica la fe del personero de la administración tributaria; y para confrontar dicha presunción de veracidad se tuvo a la vista la mencionada factura, que dicho sea de paso es un documento particular y privado emitido en sus conceptos y contenidos única y exclusivamente por el infractor-solicitado, y en este caso particular emitida sin el nombre del consumidor por lo que a juicio de esta Cámara es equívoco que la Jueza de la causa le dé mayor valor al documento privado que al contenido del acta del fedatario de la administración pública, y es que para destruir la presunción de que goza la misma deben haber un conjunto armónico de pruebas donde no se deje la mínima duda de que excepcionalmente el fedatario de la administración tributaria se ha equivocado (179 a 182 CT); y además, que dicho error sea capaz de hacer conjeturas y conclusiones diferentes, por lo que a criterio de esta Cámara el iterado medio de prueba no es suficiente para exonerar de la sanción a quien no emitió oportunamente la factura o documento correspondiente.
G.- Asimismo, se constata que la Jueza de la causa se introduce a calificar las diligencias del expediente administrativo para confrontar la hora y fecha del “acta de comprobación” de la infracción y el “acta de notificación” del auto de comisión de la Dirección General de Impuestos Internos, en la que se puede observar que la notificación contiene el error apuntado por la señora jueza, pero el error concreto de haber consignado una hora diferente no tiene por consecuencia lógica ni jurídica -ni se ha justificado en la resolución venida en apelación- que sea suficiente para la no imposición de la sanción administrativa que corresponde, (ni la ley establece semejante sanción) por medio de un acto administrativo que corresponde; el rol del Juez de lo Civil y Mercantil es calificar los hechos que consten en el acta de comprobación de los cuales de forma clara e inequívoca el fedatario de la administración pública hace constar que adquirió un servicio en ese establecimiento comercial y no se le entregó la factura correspondiente, identificándose como tal, por lo que siendo que el Artículo 260 del Código Tributario establece que la emisión y entrega posterior a la identificación del fedatario no libera la omisión ni la imposición de las sanciones que corresponden, es procedente estimar el agravio reclamado respecto a la valoración de la prueba.”
PROCEDE DESESTIMAR EL AGRAVIO, AL NO EXPONER EL IMPETRANTE EN FORMA CLARA Y PRECISA LAS RAZONES EN QUE LO FUNDA
“2.- En cuanto al segundo agravio señalado como ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LOS ARTS.107, 179, 180, 181, 239 LITERAL A) Y 257, TODOS DEL CÓDIGO TRIBUTARIO E INAPLICACIÓN DE LOS ARTS. 331, 334, 341 Y 416 INCISO SEGUNDO DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL.
A.- Sobre esta finalidad, en reiteradas ocasiones este Tribunal ha expuesto cuál es el contenido del ordinal 3° del Art. 510 CPCM, debiendo tener claro que cuando se invoca como finalidad del recurso de apelación, implica someter a revisión las normas que sirvieron o debieron servir de base a la decisión impugnada, siendo una carga del apelante expresar cuales disposiciones han sido infringidas con su respectivo análisis jurídico dentro del contexto de dicha finalidad, distinguiendo si es por inaplicación, interpretación errónea o aplicación indebida; debiendo aclarar que el desarrollo de cada una de éstas tiene un contenido diferente, por lo que no puede entenderse que se trata de todas ellas al mismo tiempo, así tenemos que:
a) de manera general cuando se invoca la inaplicación de normas, su desarrollo debe estar referido a la no utilización de un precepto que era aplicable al caso concreto;
b) el error en la interpretación de una norma se refiere al supuesto en que no obstante se ha elegido la norma aplicable al caso concreto, el error se encuentra en el sentido o alcance que se le concede a dicha norma, por lo que a fin de hacer valer una posible interpretación errónea de normas, se debe expresar en qué consiste el error de interpretación que se ha cometido, como también la interpretación que a su juicio considera es la correcta; y,
c) la aplicación indebida implica el error del judicante en la selección de una norma para resolver un caso concreto, para lo cual debe mencionar además la norma que a su juicio era aplicable y las razones por las que así lo considera o en su caso exponer por qué no debieron aplicarse para resolver la pretensión.
B.- En todo caso cabe señalar que al alegar la causal invocada, el apelante debe exponer en forma clara y precisa la razón por la cual se considera agraviado. No obstante ello, en el presente caso, la apelante, a fin de sustentar la finalidad invocada, se ha dedicado a señalar que hay errónea interpretación de los Arts. 107, 179, 180, 181, 239 literal A) y 257 del CODIGO TRIBUTARIO e inaplicación de los Arts. 331, 334, 341 y 416 inciso segundo del Código Procesal Civil y Mercantil y que dice han sido violentadas por la jueza de la causa sin su respectivo análisis como lo ordena la ley, limitándose a transcribir algunas de las disposiciones antes mencionadas pero sin hacer el desarrollo de cada una de ellas como se exige en la técnica del recurso; en razón de lo anterior no se advierte cual es el error en que se incurre en la resolución venida en apelación en relación a este punto, razón por la cual este Tribunal se encuentra imposibilitado de analizar si verdaderamente existe un agravio, pues no se ha expuesto de forma clara y precisa las razones del recurso conforme lo exige el Art. 511 CPCM, por lo que se desestima el presente agravio; en razón de lo anterior, habiendo sido acogido uno de los agravios alegados por la parte apelante es procedente decretar el cierre del establecimiento comercial antes mencionado; debiendo revocar la sentencia venida en apelación por no estar dictada en dicho sentido."
PROCEDE DECRETAR EL CIERRE TEMPORAL DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL AL HABERSE ESTABLECIDO LOS PREPUESTOS NECESARIOS PARA LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN
"CONCLUSIONES.procedente decretar el cierre del establecimiento comercial antes mencionad
Por lo anteriormente expuesto y habiéndose establecido plenamente los presupuestos legales necesarios para la imposición de la sanción solicitada, es procedente acceder a las pretensiones de la parte actora, en el sentido de proceder al cierre temporal del establecimiento denominado [...], sito en [...], departamento de San Salvador, por el plazo de CINCO DÍAS, lo cual deberá ejecutarse por la Fiscalía General de la República, debiendo autorizarse la leyenda “CERRADO TEMPORALMENTE POR INFRACCION FISCAL POR ORDEN JUDICIAL”; y, no estando en este sentido la resolución venida en apelación deberá revocarse la misma, en virtud de las razones dichas en la presente.”