RECURSO DE ACLARACIÓN

 

EN LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA NO ES UN “RECURSO” NI UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN GENERAL, SINO UNO DE LOS YA IDENTIFICADOS COMO FALSOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

 

“II.- La sentencia en el proceso contencioso administrativo no admite ningún medio de impugnación ordinario, y solamente se ha reglado el denominado “recurso” con las finalidades siguientes:

“a) para solicitar la corrección de errores materiales; y, b) para pedir la explicación de conceptos oscuros que aparezcan en la parte dispositiva del fallo.”

Pese a su denominación en la ley de la jurisdicción contencioso administrativa ––LJCA–– la aclaración no es un “recurso” ni un medio de impugnación en general, sino uno de los ya identificados como “falsos medios de impugnación”, de ahí que en el anterior pronunciamiento de esta Sala, en auto a fs. 962 se haya predicado con toda diafanidad al peticionario que “...conforme al artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la aclaración constituye un mecanismo (único) para enmendar errores materiales o esclarecer y explicar conceptos que puedan generar confusión sobre la parte dispositiva del fallo [...] En consecuencia, la aclaración no tiene los alcances de modificación de la Sentencia con que la parte esta en desacuerdo pretendiendo con ello cambiar su contenido; ni tampoco es una vía para realizar cuestionamientos sobre razones de fondo de la misma…””

 

PRONUNCIAMIENTO DEFINITIVO QUE LE PONE FIN A LA ETAPA DE DECISIÓN EN EL PROCESO LA ACLARACIÓN NO ES SINO UN INCIDENTE CON EL LIMITADO ALCANCE DE CORREGIR, ALGÚN ERROR MATERIAL, ARITMÉTICO O DE HECHO

 

“De resultas la correcta identificación de la naturaleza de la aclaración nos permite postular sobre ella que, en lugar de constituir un recurso contra la sentencia -- que es el pronunciamiento definitivo que le pone fin a la etapa de decisión en el proceso la aclaración no es sino un incidente con el limitado- alcance de corregir, según esta Sala ha determinado con anterioridad, algún “...error material, aritmético o de hecho...” [Auto con referencia 300-2008 del trece de agosto de dos mil trece]; o para aclarar conceptos oscuros en la parte dispositiva del fallo.

En la medida que la sentencia no puede ser modificada en su esencia por la aclaración, ésta no puede considerarse COMO un pronunciamiento requerido para que aquella obtenga su definitividad, sino un pronunciamiento autónomo en una suerte de trámite intraprocesal que permite suplir yerros formales en aquella. Dada la autonomía de este trámite, la resolución que resuelve la aclaración constituye un auto definitivo, no del proceso contencioso administrativo per se, sino del trámite de aclaración.

 

EN LOS CASOS EN LOS QUE NO HAY EXPRESA REGULACIÓN EN LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE ACUDE AL CÓDIGO PROCESAL COMÚN, SIEMPRE QUE LA DISPOSICION A APLICAR NO CONTRARÍE LOS PRINCIPIOS PROCESALES DE AQUELLA

 

“III.- El art. 53 LJCA remite como derecho supletorio a las normas del Código de Procedimientos Civiles (CPC) ya derogado, y el artículo 20 del Código Procesal Civil y Mercantil –– en adelante CPCM ––, postula a dicho cuerpo de ley como sucesor del antes mencionado CPC, de ahí que en los casos en los que no hay expresa regulación en la LJCA, pueda acudirse al CPCM para resolver lagunas de legislación, siempre que la disposición que se pretende aplicar no contraríe el texto y los principios procesales contenidos en aquella.

Por ende, en lo que respecta a la procedencia de los recursos de revocatoria se acude al art. 503 CPCM, que es del tenor siguiente: “Los decretos y los autos no definitivos admitirán recurso de revocatoria, el, cual será resuelto por el mismo juzgador que dictó la resolución recurrida.””