RECURSO DE ACLARACIÓN
EN LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA NO ES UN
“RECURSO” NI UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN GENERAL, SINO UNO DE LOS YA
IDENTIFICADOS COMO FALSOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
“II.- La sentencia en
el proceso contencioso administrativo no admite ningún medio de impugnación
ordinario, y solamente se ha reglado el denominado “recurso” con las
finalidades siguientes:
“a) para
solicitar la corrección de errores materiales; y, b) para pedir la explicación de
conceptos oscuros que aparezcan en la parte dispositiva del fallo.”
Pese a su
denominación en la ley de la jurisdicción contencioso administrativa ––LJCA–– la
aclaración no es un “recurso” ni un medio de impugnación en general, sino uno
de los ya identificados como “falsos medios de impugnación”, de ahí que en el
anterior pronunciamiento de esta Sala, en auto a fs. 962 se haya predicado con
toda diafanidad al peticionario que “...conforme al artículo 52 de la
Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la aclaración constituye un
mecanismo (único) para enmendar errores materiales o esclarecer y explicar
conceptos que puedan generar confusión sobre la parte dispositiva del fallo [...]
En consecuencia, la aclaración no tiene los alcances de modificación de la
Sentencia con que la parte esta en desacuerdo pretendiendo con ello cambiar su
contenido; ni tampoco es una vía para realizar cuestionamientos sobre razones
de fondo de la misma…””
PRONUNCIAMIENTO
DEFINITIVO QUE LE PONE FIN A LA ETAPA DE DECISIÓN EN EL PROCESO LA ACLARACIÓN
NO ES SINO UN INCIDENTE CON EL LIMITADO ALCANCE DE CORREGIR, ALGÚN ERROR MATERIAL, ARITMÉTICO O DE
HECHO
“De resultas la
correcta identificación de la naturaleza de la aclaración nos permite postular
sobre ella que, en lugar de constituir un recurso contra la sentencia -- que es
el pronunciamiento definitivo que le pone fin a la etapa de decisión en el
proceso la aclaración no es sino un incidente con el limitado- alcance de
corregir, según esta Sala ha determinado con anterioridad, algún “...error
material, aritmético o de
hecho...” [Auto con
referencia 300-2008 del trece de agosto de dos mil trece]; o para aclarar
conceptos oscuros en la parte dispositiva del fallo.
En la medida que la
sentencia no puede ser modificada en su esencia por la aclaración, ésta no
puede considerarse COMO
un pronunciamiento
requerido para que aquella obtenga su definitividad, sino un pronunciamiento autónomo en una suerte de
trámite intraprocesal que permite suplir yerros formales en aquella. Dada la
autonomía de este trámite, la resolución que resuelve la aclaración constituye un auto definitivo, no del proceso contencioso
administrativo per se, sino del trámite de aclaración.
EN LOS CASOS EN LOS
QUE NO HAY EXPRESA REGULACIÓN EN LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO SE ACUDE AL CÓDIGO PROCESAL COMÚN, SIEMPRE QUE LA DISPOSICION A APLICAR
NO CONTRARÍE LOS PRINCIPIOS PROCESALES DE AQUELLA
“III.- El art. 53 LJCA
remite como derecho supletorio a las normas del Código de Procedimientos
Civiles (CPC) ya derogado, y el artículo 20 del
Código Procesal Civil y Mercantil –– en adelante CPCM ––, postula a
dicho cuerpo de ley como sucesor del antes mencionado CPC, de ahí que en los
casos en los que no hay expresa regulación en la LJCA, pueda acudirse al CPCM
para resolver lagunas de legislación, siempre que la disposición que se
pretende aplicar no contraríe el texto y los principios procesales contenidos
en aquella.
Por ende, en lo que respecta a la
procedencia de los recursos de revocatoria se acude al art. 503 CPCM, que es
del tenor siguiente: “Los
decretos y los autos no definitivos admitirán recurso de revocatoria, el, cual
será resuelto por el mismo juzgador que dictó la resolución recurrida.””