DERECHO DE
PETICIÓN
FACULTADES
“En las Sentencias de fechas 5-I-2009 y
14-XII-2007, emitidas en los procesos de Amp. 668-2006 y 705-2006,
respectivamente, se sostuvo que el derecho
de petición, consagrado en el
art. 18 de la Cn., faculta a toda persona –natural o jurídica, nacional o
extranjera– a dirigirse a las autoridades para formular una solicitud por
escrito y de manera decorosa.”
EXIGENCIAS A LOS FUNCIONARIOS QUE RESPONDAN A LAS SOLICITUDES QUE SE LES
PLANTEEN Y QUE DICHA CONTESTACIÓN NO SE LÍMITE A DEJAR CONSTANCIAS DE QUE FUE
RECIBIDA
“Correlativamente al ejercicio de este derecho,
se exige a los funcionarios que respondan a las solicitudes que se les planteen
y que dicha contestación no se limite a dejar constancia de haberse recibido la
petición. En ese sentido, la autoridad ante la cual se formule una petición
debe responderla conforme a sus facultades legales, en forma motivada y
congruente, haciéndole saber a los interesados su contenido. Ello, vale
aclarar, no significa que tal resolución deba ser favorable a lo pedido, sino
solamente que se dé la correspondiente respuesta.”
AUTORIDADES LEGALMENTE INSTITUIDAS, QUE EN ALGÚN MOMENTO SEAN REQUERIDAS
PARA DAR RESPUESTA A DETERMINADO ASUNTO, TIENEN LA OBLIGACIÓN DE RESPONDER A LO
SOLICITADO EN EL PLAZO LEGAL O, SI ESTE NO EXISTE, EN UNO QUE SEA RAZONABLE
“Además, las autoridades legalmente instituidas,
que en algún momento sean requeridas para dar respuesta a determinado asunto,
tienen la obligación de responder a lo solicitado en el plazo legal o, si este
no existe, en uno que sea razonable. Ahora bien, en la Sentencia de fecha
11-III-2011, pronunciada en el Amp. 780-2008, se aclaró que el mero
incumplimiento de los plazos establecidos para proporcionar una respuesta al
solicitante no es constitutivo de vulneración del derecho de petición; pero sí
se vulnera cuando la respuesta se emite en un periodo mayor de lo previsible o
tolerable, lo que lo vuelve irrazonable.”
RAZONABILIDAD O NO DE LA DURACIÓN DEL PLAZO PARA PROPORCIONAR RESPUESTA
A LO SOLICITADO POR LOS INTERESADOS
“En virtud de lo anterior, para determinar la
razonabilidad o no de la duración del plazo para proporcionar respuesta a lo
solicitado por los interesados, se requiere de una apreciación objetiva de las
circunstancias del caso concreto, como pueden serlo: (i) la actitud de la autoridad requerida, debiendo determinarse si la
dilación es producto de su inactividad por haber dejado transcurrir, sin
justificación alguna, el tiempo sin emitir una respuesta o haber omitido
adoptar medidas adecuadas para responder a lo solicitado; (ii) la complejidad fáctica o jurídica del asunto; y (iii) la actitud del peticionario en el procedimiento respectivo.”
FORMAS EN QUE LAS PETICIONES PUEDEN REALIZARSE, DESDE UNA PERSPECTIVA
MATERIAL
“2. Finalmente, en la Sentencia de fecha 15-VII-2011, pronunciada en
el Amp. 78-2011, se afirmó que las peticiones pueden realizarse, desde una
perspectiva material, sobre dos puntos: (i) un derecho subjetivo o interés legítimo del cual el peticionario
es titular y que pretende ejercer ante la autoridad; o (ii) un derecho subjetivo, interés legítimo o situación jurídica de la
cual el solicitante no es titular, pero pretende su reconocimiento mediante la
petición realizada. Entonces, para la plena configuración del agravio, en el
caso del referido derecho fundamental, es indispensable que, dentro del proceso
de amparo, el actor detalle cuál es el derecho, interés legítimo o situación
jurídica material que ejerce o cuyo reconocimiento pretende.”
VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL ANTE OMISIÓN DE RESPUESTA
“En el presente
caso, con la prueba relacionada supra se ha comprobado que el señor […], por medio del escrito de
fecha 5-III-2015, le formuló al Director General de la PNC ciertas peticiones
relacionadas con el trámite que había llevado a cabo con el objetivo de
reingresar a esa institución policial.
En relación con ello, al rendir su informe
justificativo la referida autoridad afirmó que ya había dado respuesta a las
peticiones que le fueron planteadas por el pretensor, situación que comprobaría
en el término probatorio de este amparo; sin embargo,
aquella no presentó en el transcurso del presente proceso ningún medio
probatorio con el cual comprobara que efectivamente haya atenido las
solicitudes del demandante.
B. A partir de lo
anterior, se concluye que la falta de respuesta a las peticiones que en su
oportunidad el señor […] le dirigió al Director General de la PNC se debe a la mera
inactividad de dicha autoridad, la cual, sin causa justificada, ha dejado
transcurrir el tiempo sin pronunciar una resolución en la que atendiera los
requerimientos que le fueron formulados, vulnerando con ello el derecho de
petición del referido señor; por lo que es procedente ampararlo en su
pretensión.”
EFECTO
RESTITUTORIO: ORDENAR AL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL QUE EN
EL PLAZO DE DIEZ DÍAS HÁBILES CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN RESPECTIVA
RESUELVA LAS PETICIONES QUE EL ACTOR FORMULÓ
“VI. Determinada la transgresión
constitucional derivada de la actuación de la autoridad demandada, corresponde
establecer el efecto de la presente sentencia.
1. El art. 35 inc.
1° de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo
consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado
en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando
dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente
declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en
contra del funcionario personalmente responsable.
En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn.,
los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión
dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder,
con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales
ocasionados. En todo caso, en la Sentencia de fecha 15-II-2013, pronunciada en
el proceso de Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia
estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita
la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente
responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.
2. A. En el caso particular, el demandante alegó que el Director General
de la PNC no resolvió las peticiones que le formuló mediante el escrito de
fecha 5-III-2015 y en este amparo se estableció que dicha autoridad aún no ha
dado respuesta a las citadas solicitudes. Por ello, se determinó la existencia
de una vulneración al derecho de petición del actor.
En consecuencia, el efecto restitutorio de la
presente sentencia deberá entenderse en un sentido material y consistirá en
ordenar al Director General de la PNC que, en el plazo de diez días hábiles
contados a partir de la notificación respectiva, resuelva –favorable o
desfavorablemente– las peticiones que el señor […] le formuló mediante el
escrito de fecha 5-III-2015.
B. Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la
L.Pr.Cn., la parte actora, si así lo considera conveniente, tiene expedita la
promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales ocasionados como
consecuencia de la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta
sentencia, directamente contra las personas responsables de la aludida
trasgresión constitucional.
Ahora bien, al exigir el resarcimiento del daño
directamente a las personas que fungían como funcionarios, independientemente
de que se encuentre o no en el ejercicio del cargo, deberá comprobársele en
sede ordinaria que incurrió en responsabilidad civil, por lo que en el proceso
respectivo se tendrá que demostrar: (i) que la vulneración constitucional ocasionada por su actuación dio
lugar a la existencia de tales daños –morales o materiales–; y (ii) que dicha circunstancia se produjo con un determinado grado de
responsabilidad –dolo o culpa–. Asimismo, deberá establecerse en dicho proceso,
con base en las pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que
corresponda, dependiendo de la vulneración acontecida y del grado de
responsabilidad en que se incurrió en el caso particular.”