DERECHO DE PETICIÓN

FACULTADES

En las Sentencias de fechas 5-I-2009 y 14-XII-2007, emitidas en los procesos de Amp. 668-2006 y 705-2006, respectivamente, se sostuvo que el derecho de petición, consagrado en el art. 18 de la Cn., faculta a toda persona –natural o jurídica, nacional o extranjera– a dirigirse a las autoridades para formular una solicitud por escrito y de manera decorosa.”

 

EXIGENCIAS A LOS FUNCIONARIOS QUE RESPONDAN A LAS SOLICITUDES QUE SE LES PLANTEEN Y QUE DICHA CONTESTACIÓN NO SE LÍMITE A DEJAR CONSTANCIAS DE QUE FUE RECIBIDA

“Correlativamente al ejercicio de este derecho, se exige a los funcionarios que respondan a las solicitudes que se les planteen y que dicha contestación no se limite a dejar constancia de haberse recibido la petición. En ese sentido, la autoridad ante la cual se formule una petición debe responderla conforme a sus facultades legales, en forma motivada y congruente, haciéndole saber a los interesados su contenido. Ello, vale aclarar, no significa que tal resolución deba ser favorable a lo pedido, sino solamente que se dé la correspondiente respuesta.”

 

AUTORIDADES LEGALMENTE INSTITUIDAS, QUE EN ALGÚN MOMENTO SEAN REQUERIDAS PARA DAR RESPUESTA A DETERMINADO ASUNTO, TIENEN LA OBLIGACIÓN DE RESPONDER A LO SOLICITADO EN EL PLAZO LEGAL O, SI ESTE NO EXISTE, EN UNO QUE SEA RAZONABLE

“Además, las autoridades legalmente instituidas, que en algún momento sean requeridas para dar respuesta a determinado asunto, tienen la obligación de responder a lo solicitado en el plazo legal o, si este no existe, en uno que sea razonable. Ahora bien, en la Sentencia de fecha 11-III-2011, pronunciada en el Amp. 780-2008, se aclaró que el mero incumplimiento de los plazos establecidos para proporcionar una respuesta al solicitante no es constitutivo de vulneración del derecho de petición; pero sí se vulnera cuando la respuesta se emite en un periodo mayor de lo previsible o tolerable, lo que lo vuelve irrazonable.”

 

RAZONABILIDAD O NO DE LA DURACIÓN DEL PLAZO PARA PROPORCIONAR RESPUESTA A LO SOLICITADO POR LOS INTERESADOS

“En virtud de lo anterior, para determinar la razonabilidad o no de la duración del plazo para proporcionar respuesta a lo solicitado por los interesados, se requiere de una apreciación objetiva de las circunstancias del caso concreto, como pueden serlo: (i) la actitud de la autoridad requerida, debiendo determinarse si la dilación es producto de su inactividad por haber dejado transcurrir, sin justificación alguna, el tiempo sin emitir una respuesta o haber omitido adoptar medidas adecuadas para responder a lo solicitado; (ii) la complejidad fáctica o jurídica del asunto; y (iii) la actitud del peticionario en el procedimiento respectivo.”

 

FORMAS EN QUE LAS PETICIONES PUEDEN REALIZARSE, DESDE UNA PERSPECTIVA MATERIAL

2. Finalmente, en la Sentencia de fecha 15-VII-2011, pronunciada en el Amp. 78-2011, se afirmó que las peticiones pueden realizarse, desde una perspectiva material, sobre dos puntos: (i) un derecho subjetivo o interés legítimo del cual el peticionario es titular y que pretende ejercer ante la autoridad; o (ii) un derecho subjetivo, interés legítimo o situación jurídica de la cual el solicitante no es titular, pero pretende su reconocimiento mediante la petición realizada. Entonces, para la plena configuración del agravio, en el caso del referido derecho fundamental, es indispensable que, dentro del proceso de amparo, el actor detalle cuál es el derecho, interés legítimo o situación jurídica material que ejerce o cuyo reconocimiento pretende.”

 


VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL ANTE OMISIÓN DE RESPUESTA 

“En el presente caso, con la prueba relacionada supra se ha comprobado que el señor […], por medio del escrito de fecha 5-III-2015, le formuló al Director General de la PNC ciertas peticiones relacionadas con el trámite que había llevado a cabo con el objetivo de reingresar a esa institución policial.

En relación con ello, al rendir su informe justificativo la referida autoridad afirmó que ya había dado respuesta a las peticiones que le fueron planteadas por el pretensor, situación que comprobaría en el término probatorio de este amparo; sin embargo, aquella no presentó en el transcurso del presente proceso ningún medio probatorio con el cual comprobara que efectivamente haya atenido las solicitudes del demandante.

B. A partir de lo anterior, se concluye que la falta de respuesta a las peticiones que en su oportunidad el señor […] le dirigió al Director General de la PNC se debe a la mera inactividad de dicha autoridad, la cual, sin causa justificada, ha dejado transcurrir el tiempo sin pronunciar una resolución en la que atendiera los requerimientos que le fueron formulados, vulnerando con ello el derecho de petición del referido señor; por lo que es procedente ampararlo en su pretensión.”

 

EFECTO RESTITUTORIO: ORDENAR AL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL QUE EN EL PLAZO DE DIEZ DÍAS HÁBILES CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN RESPECTIVA RESUELVA LAS PETICIONES QUE EL ACTOR FORMULÓ

VI. Determinada la transgresión constitucional derivada de la actuación de la autoridad demandada, corresponde establecer el efecto de la presente sentencia.

1.   El art. 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.

En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. En todo caso, en la Sentencia de fecha 15-II-2013, pronunciada en el proceso de Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.

2.   A. En el caso particular, el demandante alegó que el Director General de la PNC no resolvió las peticiones que le formuló mediante el escrito de fecha 5-III-2015 y en este amparo se estableció que dicha autoridad aún no ha dado respuesta a las citadas solicitudes. Por ello, se determinó la existencia de una vulneración al derecho de petición del actor.

En consecuencia, el efecto restitutorio de la presente sentencia deberá entenderse en un sentido material y consistirá en ordenar al Director General de la PNC que, en el plazo de diez días hábiles contados a partir de la notificación respectiva, resuelva –favorable o desfavorablemente– las peticiones que el señor […] le formuló mediante el escrito de fecha 5-III-2015.

B. Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la parte actora, si así lo considera conveniente, tiene expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales ocasionados como consecuencia de la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia, directamente contra las personas responsables de la aludida trasgresión constitucional.

Ahora bien, al exigir el resarcimiento del daño directamente a las personas que fungían como funcionarios, independientemente de que se encuentre o no en el ejercicio del cargo, deberá comprobársele en sede ordinaria que incurrió en responsabilidad civil, por lo que en el proceso respectivo se tendrá que demostrar: (i) que la vulneración constitucional ocasionada por su actuación dio lugar a la existencia de tales daños –morales o materiales–; y (ii) que dicha circunstancia se produjo con un determinado grado de responsabilidad –dolo o culpa–. Asimismo, deberá establecerse en dicho proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que corresponda, dependiendo de la vulneración acontecida y del grado de responsabilidad en que se incurrió en el caso particular.”