MEDIDAS
CAUTELARES EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO ES UNA ESPECIE DEL GÉNERO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, CUYA FUNCIÓN ES IMPEDIR LA REALIZACIÓN DE ACTOS QUE, DE ALGUNA MANERA, DIFICULTEN LA EFECTIVA SATISFACCIÓN DE LA PRETENSIÓN
“1) La suspensión de los efectos del acto impugnado, es una especie dentro
del género de las medidas cautelares, cuya función es impedir la realización de
actuaciones que, de
alguna manera impidan o dificulten la efectiva materialización de una eventual
sentencia estimatoria.
En este sentido, para decretar una medida precautoria es necesaria la
concurrencia de dos presupuestos habilitantes: la apariencia de buen derecho –fumus boni iuris–, y el daño que ocasionaría el
desarrollo temporal del proceso –periculum in mora–.
Por una parte, el fumus
boni iuris, hace
alusión a la apariencia fundada del derecho, su concurrencia en el caso
concreto, se obtiene analizando -los hechos alegados,
junto con las restantes circunstancias que configuran la causa, lo que permite
formular una respuesta jurisdiccional afirmativa a la viabilidad jurídica de
estimar la pretensión, sin que ello signifique adelantar
opinión alguna sobre el fondo de la cuestión controvertida. Por otra parte, el periculum in mora–entendido como el peligro en la demora– hace
alusión al riesgo de que el desplazamiento temporal del proceso suponga un
obstáculo real para la materialización efectiva de las consecuencias derivadas
de una eventual sentencia estimatoria.”
ES INOFICIOSO SEGUIR CON EL ESTUDIO DEL PELIGRO EN LA DEMORA CUANDO DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS NO SE VERIFICA UNA ACREDITACIÓN DEL PRIMER PRESUPUESTO PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR
“2) En relación a los presupuestos habilitantes que deben concurrir para el
acceso a las medidas cautelares, éstos deben ser alegados, expuestos y
desarrollados por la parte solicitante, a fin de que en su conjunto, conduzcan
a esta Sala, que el caso tiene mérito legal [al menos de manera indiciaría].
En este sentido, si bien en materia procesal el juzgador se rige por el
principio iura novit curia
–el juez conoce el
derecho–, este principio no puede extenderse de manera tal que transgreda el
principio de congruencia [también rector en materia procesal]; por tanto, es
carga de la parte actora, alegar y acreditar [con argumentos jurídicos y
fácticos] la convicción a un nivel de probabilidad, más que de certeza o de
mera posibilidad, que el caso expuesto tiene mérito legal.
En el presente caso, la parte actora se limita a señalar que es procedente
ordenar la suspensión provisional del acto administrativo, sin aportar en su
escrito de demanda, razones jurídicas o Tácticas, que conduzcan a la
verificación de los presupuestos procesales habilitantes necesarios para que
esta Sala pueda otorgar la medida precautoria solicitada; es decir apariencia
de buen derecho y el peligro en la demora.
Se colige entonces que, no es procedente conceder la suspensión de los efectos
del acto administrativo impugnado.”