MEDIDAS CAUTELARES EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO ES UNA ESPECIE DEL GÉNERO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, CUYA FUNCIÓN ES IMPEDIR LA REALIZACIÓN DE ACTOS QUE, DE ALGUNA MANERA, DIFICULTEN LA EFECTIVA SATISFACCIÓN DE LA PRETENSIÓN

 

“1) La suspensión de los efectos del acto impugnado, es una especie dentro del género de las medidas cautelares, cuya función es impedir la realización de actuaciones que, de alguna manera impidan o dificulten la efectiva materialización de una eventual sentencia estimatoria.

En este sentido, para decretar una medida precautoria es necesaria la concurrencia de dos presupuestos habilitantes: la apariencia de buen derecho –fumus boni iuris–, y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso –periculum in mora–.

Por una parte, el fumus boni iuris, hace alusión a la apariencia fundada del derecho, su concurrencia en el caso concreto, se obtiene analizando -los hechos alegados, junto con las restantes circunstancias que configuran la causa, lo que permite formular una respuesta jurisdiccional afirmativa a la viabilidad jurídica de estimar la pretensión, sin que ello signifique adelantar opinión alguna sobre el fondo de la cuestión controvertida. Por otra parte, el periculum in mora–entendido como el peligro en la demora– hace alusión al riesgo de que el desplazamiento temporal del proceso suponga un obstáculo real para la materialización efectiva de las consecuencias derivadas de una eventual sentencia estimatoria.”

 

ES INOFICIOSO SEGUIR CON EL ESTUDIO DEL PELIGRO EN LA DEMORA CUANDO DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS NO SE VERIFICA UNA ACREDITACIÓN DEL PRIMER PRESUPUESTO PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR

 

“2) En relación a los presupuestos habilitantes que deben concurrir para el acceso a las medidas cautelares, éstos deben ser alegados, expuestos y desarrollados por la parte solicitante, a fin de que en su conjunto, conduzcan a esta Sala, que el caso tiene mérito legal [al menos de manera indiciaría].

En este sentido, si bien en materia procesal el juzgador se rige por el principio iura novit curia –el juez conoce el derecho–, este principio no puede extenderse de manera tal que transgreda el principio de congruencia [también rector en materia procesal]; por tanto, es carga de la parte actora, alegar y acreditar [con argumentos jurídicos y fácticos] la convicción a un nivel de probabilidad, más que de certeza o de mera posibilidad, que el caso expuesto tiene mérito legal.

En el presente caso, la parte actora se limita a señalar que es procedente ordenar la suspensión provisional del acto administrativo, sin aportar en su escrito de demanda, razones jurídicas o Tácticas, que conduzcan a la verificación de los presupuestos procesales habilitantes necesarios para que esta Sala pueda otorgar la medida precautoria solicitada; es decir apariencia de buen derecho y el peligro en la demora.

Se colige entonces que, no es procedente conceder la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.”