ESTABILIDAD LABORAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS
FACULTAD
"C. En ese orden de ideas, debe señalarse que respecto al
derecho a la estabilidad laboral, la jurisprudencia constitucional ha sostenido
en reiteradas ocasiones –verbigracia, en los Amp. 10-2009, 1113-2008, 307-2005
y 404-2008, de fechas 11-III-2011, 24-XI-2010, 11-VI-2010 y 19-V-2010,
respectivamente– que, no obstante el citado derecho implica la facultad de
conservar un trabajo o empleo, este es insoslayablemente relativo, pues el
empleado no goza de una completa inamovilidad, sino que implica que previamente
a una destitución o remoción debe tramitarse un procedimiento en el que se
aseguren oportunidades reales de defensa para el afectado."
DECISIÓN DE DESPIDO FUE DEBIDAMENTE
NOTIFICADA, Y SE TRAMITÓ EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA LEY DE SERVICIO CIVIL;
RAZÓN POR LA CUAL, NO SE ADVIERTE UNA VULNERACIÓN AL DERECHO A LA ESTABILIDAD
LABORAL
"C. En ese orden de ideas, debe señalarse que respecto al
derecho a la estabilidad laboral, la jurisprudencia constitucional ha sostenido
en reiteradas ocasiones –verbigracia, en los Amp. 10-2009, 1113-2008, 307-2005
y 404-2008, de fechas 11-III-2011, 24-XI-2010, 11-VI-2010 y 19-V-2010,
respectivamente– que, no obstante el citado derecho implica la facultad de
conservar un trabajo o empleo, este es insoslayablemente relativo, pues el
empleado no goza de una completa inamovilidad, sino que implica que previamente
a una destitución o remoción debe tramitarse un procedimiento en el que se
aseguren oportunidades reales de defensa para el afectado.
Con relación a ello, se observa que el abogado del
pretensor reconoce que antes de tomar la decisión de destituirlo –la cual le
fue debidamente notificada–, se tramitó el procedimiento previsto en la Ley de
Servicio Civil; razón por la cual, no se advierte que su separación del cargo
implique una vulneración al derecho a la estabilidad laboral, ya que de manera
previa se tramitó el procedimiento respectivo en el que tuvo la posibilidad de
ser escuchado, intervenir y ejercer su derecho de defensa.
Así, se colige que, en esencia, el abogado del actor
únicamente está en desacuerdo con la decisión del Tribunal de Servicio Civil
consistente en confirmar la destitución de su patrocinado.
D. En ese sentido, se deduce de los argumentos expuestos
por el aludido profesional que lo que pretende es que se arribe a una
conclusión diferente de la obtenida por el Tribunal de Servicio Civil, tomando
como parámetro para ello las circunstancias particulares del caso concreto, la
valoración que se efectuó de los elementos probatorios aportados en el
procedimiento tramitado en su contra y la aplicación de las disposiciones
infraconstitucionales correspondientes, situaciones que escapan del catálogo de
competencias conferido a esta Sala por estar circunscrita su función
exclusivamente a examinar si ha existido vulneración a derechos
constitucionales.
Por ende, no se
infiere la estricta relevancia constitucional de la pretensión planteada, pues
se advierte que los argumentos expuestos por la actora, más que evidenciar una
supuesta transgresión de sus derechos, se reducen a plantear un asunto de mera
legalidad y de simple inconformidad con las actuaciones que impugna.
3. Así pues, el asunto formulado por la
parte demandante no corresponde al conocimiento de la jurisdicción
constitucional, por no ser materia propia del proceso de amparo, ya que este
mecanismo procesal no opera como una instancia superior de conocimiento para la
revisión, desde una perspectiva legal, de las actuaciones realizadas por las
autoridades dentro de sus respectivas atribuciones, sino que pretende brindar
una protección reforzada de los derechos fundamentales reconocidos a favor de
las personas.
De esta forma,
ya que el asunto planteado carece de trascendencia constitucional, es pertinente
declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir un defecto en
la pretensión que habilita la terminación anormal del proceso."