ESTABILIDAD LABORAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS

FACULTAD

"C. En ese orden de ideas, debe señalarse que respecto al derecho a la estabilidad laboral, la jurisprudencia constitucional ha sostenido en reiteradas ocasiones –verbigracia, en los Amp. 10-2009, 1113-2008, 307-2005 y 404-2008, de fechas 11-III-2011, 24-XI-2010, 11-VI-2010 y 19-V-2010, respectivamente– que, no obstante el citado derecho implica la facultad de conservar un trabajo o empleo, este es insoslayablemente relativo, pues el empleado no goza de una completa inamovilidad, sino que implica que previamente a una destitución o remoción debe tramitarse un procedimiento en el que se aseguren oportunidades reales de defensa para el afectado."

 

DECISIÓN DE DESPIDO  FUE DEBIDAMENTE NOTIFICADA, Y SE TRAMITÓ EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA LEY DE SERVICIO CIVIL; RAZÓN POR LA CUAL, NO SE ADVIERTE UNA VULNERACIÓN AL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL

"C. En ese orden de ideas, debe señalarse que respecto al derecho a la estabilidad laboral, la jurisprudencia constitucional ha sostenido en reiteradas ocasiones –verbigracia, en los Amp. 10-2009, 1113-2008, 307-2005 y 404-2008, de fechas 11-III-2011, 24-XI-2010, 11-VI-2010 y 19-V-2010, respectivamente– que, no obstante el citado derecho implica la facultad de conservar un trabajo o empleo, este es insoslayablemente relativo, pues el empleado no goza de una completa inamovilidad, sino que implica que previamente a una destitución o remoción debe tramitarse un procedimiento en el que se aseguren oportunidades reales de defensa para el afectado.

Con relación a ello, se observa que el abogado del pretensor reconoce que antes de tomar la decisión de destituirlo –la cual le fue debidamente notificada–, se tramitó el procedimiento previsto en la Ley de Servicio Civil; razón por la cual, no se advierte que su separación del cargo implique una vulneración al derecho a la estabilidad laboral, ya que de manera previa se tramitó el procedimiento respectivo en el que tuvo la posibilidad de ser escuchado, intervenir y ejercer su derecho de defensa.

Así, se colige que, en esencia, el abogado del actor únicamente está en desacuerdo con la decisión del Tribunal de Servicio Civil consistente en confirmar la destitución de su patrocinado.

D.  En ese sentido, se deduce de los argumentos expuestos por el aludido profesional que lo que pretende es que se arribe a una conclusión diferente de la obtenida por el Tribunal de Servicio Civil, tomando como parámetro para ello las circunstancias particulares del caso concreto, la valoración que se efectuó de los elementos probatorios aportados en el procedimiento tramitado en su contra y la aplicación de las disposiciones infraconstitucionales correspondientes, situaciones que escapan del catálogo de competencias conferido a esta Sala por estar circunscrita su función exclusivamente a examinar si ha existido vulneración a derechos constitucionales.

Por ende, no se infiere la estricta relevancia constitucional de la pretensión planteada, pues se advierte que los argumentos expuestos por la actora, más que evidenciar una supuesta transgresión de sus derechos, se reducen a plantear un asunto de mera legalidad y de simple inconformidad con las actuaciones que impugna.

3. Así pues, el asunto formulado por la parte demandante no corresponde al conocimiento de la jurisdicción constitucional, por no ser materia propia del proceso de amparo, ya que este mecanismo procesal no opera como una instancia superior de conocimiento para la revisión, desde una perspectiva legal, de las actuaciones realizadas por las autoridades dentro de sus respectivas atribuciones, sino que pretende brindar una protección reforzada de los derechos fundamentales reconocidos a favor de las personas.

De esta forma, ya que el asunto planteado carece de trascendencia constitucional, es pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir un defecto en la pretensión que habilita la terminación anormal del proceso."