DERECHO A LA IGUALDAD SALARIAL

IGUALDAD

“IV1. Esta Sala sostuvo en la Resolución del 27-XI-2015, Amp. 912-2013, que la igualdad (art. 3 Cn.) se proyecta como principio constitucional y como derecho fundamental. En virtud del principio, el Estado –en sus actividades de creación y aplicación de la ley– está obligado a garantizar a todas las personas en condiciones similares un trato equivalente. En cambio, si las personas se encuentran en condiciones distintas, puede deliberadamente darles un trato dispar, bajo criterios estrictamente objetivos y justificables a la luz de la misma Constitución. Además, toda persona tiene derecho a no ser arbitrariamente diferenciada en el goce y ejercicio de sus derechos.”

 

FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL

“2. Desde esa perspectiva, el derecho a la igualdad salarial (art. 38 ord. 1° de la Cn.) hace referencia a que, en un mismo centro de trabajo y en idénticas circunstancias, por igual trabajo corresponde al empleado igual remuneración, cualquiera que sea su sexo, raza, credo, nacionalidad u otra condición similar. Al respecto, de acuerdo con los arts. 2 y 3 del Convenio n° 100 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre igualdad de remuneración, los Estados tienen el deber de garantizar a todos los trabajadores el principio de igualdad salarial mediante la utilización de métodos objetivos para la fijación de tasas salariales, la incorporación de un sistema de escaños salariales a la ley de la materia y el fomento de su reconocimiento en las contrataciones colectivas, entre otros.”

INFORME SOBRE LA IGUALDAD SALARIAL DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO

“Aunado a lo anterior, en Igualdad salarial-guía introductoria (2013), la OIT sostuvo que en virtud del mencionado derecho debe asegurarse que los trabajadores reciban igual salario por un trabajo igual o de igual valor, es decir, cuando, pese a las diferencias entre dos o más puestos de trabajo, la importancia del servicio aportado y las competencias requeridas para su realización sean equiparables. Ello exige al empleador –público o privado– realizar una evaluación objetiva de los puestos de trabajo, teniendo en cuenta el tipo de atribuciones a desempeñar, los conocimientos exigidos, las aptitudes requeridas, etc., para valorar y fijar la categoría salarial que corresponda, a fin de que a las personas que desarrollan actividades similares o de igual valor se les reconozca igual salario.”

EVALUACIÓN TÉCNICA OBJETIVA DE LOS PUESTOS DE TRABAJO EMPLEADAS PARA ESTABLECER LOS RANGOS SALARIALES DE CADA CARGO

“En este contexto, además, de la evaluación técnico-objetiva de los puestos de trabajo – empleada para establecer los rangos salariales de cada cargo– existe la evaluación de rendimiento del personal, la cual tiene por objeto valorar la productividad del empleado, su desempeño, aptitudes, el interés por actualizar sus conocimientos y aplicarlos a sus labores, el cumplimiento de metas, etc.; factores que indiscutiblemente inciden y justifican ascensos en puestos de trabajo y el reconocimiento de incrementos salariales, bonificaciones u otros incentivos a quienes tienen mejores resultados. Otros factores que se consideran en la evaluación del rendimiento son la antigüedad, la experiencia profesional y la formación académica del personal.

Por último, en el referido informe, la OIT señala que de la evaluación del rendimiento puede resultar favorecido un trabajador en concreto, con el reconocimiento de una prima o emolumento diferente en relación con otros. Ello no representará un trato discriminatorio al resto de empleados cuando los criterios empleados para dicha evaluación hayan sido objetivos y que todo aquel en equivalente posición laboral haya sido tenido en cuenta.

De lo anterior se colige que las diferencias en las remuneraciones al personal que realiza igual trabajo no implican per se una vulneración al derecho de igualdad salarial. Ello porque la valoración de algunos aspectos del desempeño de las labores –mencionados anteriormente– puede colocar a uno o varios empleados en una posición, diferente al resto, que merezca reconocimiento mediante aumentos salariales, ascensos, bonificaciones, etc. De ahí que la conculcación al derecho fundamental en estudio devendría cuando la diferenciación en la remuneración de dos o más personas, pese a desempeñar trabajo igual o de igual valor, no se encuentra justificada en tales aspectos.”

 

APLICACIÓN

 “3. Sobre este mismo tema, en la Sentencia de 6-VI-2008, Amp. 259-2007, se sostuvo que, si bien la igualdad se presenta como un mandato de carácter predominantemente formal, su correcta aplicación requiere del intérprete la valoración de las circunstancias concretas en las que encuentran las situaciones jurídicas comparadas a efecto de determinar si procede equiparar o diferenciar. Así, existen casos en los cuales se puede justificar constitucionalmente el trato diferenciado a fin de lograr la igualdad formal en el plano real.”

CRITERIOS QUE SE DEBEN ESTABLECER PARA LA FORMULACIÓN DE UN JUICIO RELACIONADO CON LA IGUALDAD. CUANDO ESTA ES UN CONCEPTO RELACIONAL, QUE NO PUEDE PREDICARSE RESPECTO DE PERSONAS O COSAS EN ABSTRACTO

 

“En efecto, al tratarse la igualdad de un concepto relacional, que no puede predicarse respecto de personas o cosas en abstracto, la formulación de un juicio relacionado con esta requiere: (i) la concurrencia de al menos dos situaciones jurídicas que se comparan, debiendo señalarse el criterio que se propone como término de comparación; y (ii) las consecuencias jurídicas que tal tratamiento ocasiona a los sujetos comparados y que trascienden al ámbito constitucional, para que el tribunal evalúe si el trato desigual está justificado o no.”

 

PROCEDE EL SOBRESEIMIENTO ANTE LA DEFICIENCIA DE LOS REQUISITOS Y CRITERIOS ESTABLECIDOS EN LA PRETENSIÓN 

“C. Así, para la procedencia de un amparo contra actuaciones que aparentemente conculcan el derecho a la igualdad salarial en la aplicación de la ley, la parte actora deberá señalar en sus argumentos –atendiendo los presupuestos antes mencionados– las circunstancias específicas por las que considera que las autoridades demandadas le han dado un tratamiento diferente e injustificado en relación con otros sujetos en paridad de situación y, durante la tramitación del proceso constitucional, deberá comprobar la existencia de tales circunstancias. En caso de no hacerlo, surgiría la imposibilidad de juzgar para este Tribunal, debiendo rechazar la pretensión al inicio o durante la tramitación del proceso; en este último caso, mediante un sobreseimiento, de conformidad con el art. 31 n° 3 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (L.Pr.Cn.)”

 

ACTO IMPUGNADO NO ES SUSCEPTIBLE POR SÍ MISMO DE CAUSAR UN AGRAVIO DE TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL, POR LO QUE ES IMPOSIBLE TERMINAR NORMALMENTE EL PRESENTE PROCESO, Y ENJUICIAR EL FONDO DEL RECLAMO PLANTEADO

“V1. Esta Sala ha sostenido –v. gr. las Resoluciones de 23-VI-2003 y 17-II-2009, Amps. 281-2003 y 1-2009, respectivamente– que para la procedencia de la pretensión de amparo es necesario que el actor se autoatribuya liminarmente afectaciones difusas o concretas a sus derechos, derivadas de los efectos de la existencia del acto reclamado, cualquiera que fuere su naturaleza. Dicho agravio se funda en la concurrencia de dos elementos: el material –cualquier daño definitivo que la persona sufra en forma personal y directa– y el jurídico –que el daño sea causado en ocasión de la violación de derechos constitucionales atribuida a alguna autoridad o a un particular–.

Ahora bien, habrá casos en que la pretensión de la parte actora no incluya los anteriores elementos. Dicha ausencia puede provenir, en primer lugar, de la inexistencia de un acto u omisión, y en segundo lugar, de que el sujeto activo de la pretensión no sufra perjuicio de trascendencia constitucional, como por ejemplo en los casos en que los efectos del acto reclamado no constituyen aspectos propios del marco constitucional. En consecuencia, es imprescindible que la omisión o el acto impugnado generen, con relación a los derechos de la parte demandante, un agravio definitivo e irreparable de trascendencia constitucional.

2. En el presente proceso, el señor José René S. C. argumentó que el Director General del ISSS vulneró su derecho a la igualdad salarial al excluirlo, aparentemente de manera arbitraria, de las nivelaciones salariales con las que fueron beneficiados los médicos y jefaturas de la referida institución en los años 2014 y 2015, a pesar de encontrarse en las mismas condiciones de trabajo que sus compañeros médicos que ostentaban jefaturas clínicas en el aludido instituto. A fin de respaldar su argumentación, el actor propuso como término de comparación las plazas de Jefe de los Servicios de Trasplante Renal, de Cirugía y de Medicina III, a las que sí se les benefició con las nivelaciones salariales en cuestión, pese a que, a su juicio, ejercían las mismas funciones.

Para fundamentar su pretensión, el demandante presentó –entre otros documentos– certificación notarial de las boletas de pago a su nombre correspondientes a los meses de febrero y abril del año 2015 y la del mes de septiembre del año 2016, en las que consta que devengó un salario de $1,975.78 mensuales por sus servicios como Jefe del Departamento de Cirugía del Hospital Médico Quirúrgico. Asimismo, presentó certificaciones notariales de las boletas de pago a nombre del Dr. R. A. C. D., en las que se detalla que este devengó el salario de $2,027, en el mes de marzo del año 2014, y de $2,187.96, en los meses de marzo y agosto del año 2015, como Jefe del Programa de Trasplante Renal de la mencionada institución; documentos con los que pretendió establecer la diferencia salarial que existía entre ambas jefaturas, las que, a su juicio, eran de igual naturaleza. Finalmente, aportó al proceso certificaciones notariales de los resultados de las evaluaciones del mérito personal que le fueron realizadas en los periodos del 1-X-2013 al 30-IX-2014 y del 1-X-2014 al 30-IX-2015, en las que obtuvo las notas globales de 9.72 y 9.66, respectivamente; documentación con la que buscaba demostrar su capacidad y eficiencia en el desempeño de su puesto como Jefe de Servicio Clínico –cargo que ostentaba al momento de realizarse la segunda nivelación salarial en cuestión–.

A partir de la documentación aportada y los argumentos planteados por el demandante, se deduce que los términos de comparación por él planteados no resultan suficientes para sustentar la violación al derecho de igualdad salarial alegada, pues, a pesar de que con las boletas de pago de salario presentadas se logra advertir una diferencia entre el salario devengado por el actor y el Jefe del Programa de Trasplante Renal del ISSS, no es posible establecer, a través de tal documentación, que la referida persona desempeñaba las mismas funciones que realizaba el peticionario. Es decir, que no se ha logrado comprobar que el pretensor ejercía la plaza de Jefe de Servicio Clínico en idénticas circunstancias a las de otros médicos con cargos de jefaturas similares. Por otro lado, si bien los resultados de las evaluaciones a las cuales fue sometido el señor José René S. C. reflejan una nota global sobresaliente, los mismos tampoco son determinantes para realizar el juicio de paridad correspondiente, pues el actor omitió señalar y comprobar que tales resultados fueron equiparables a los de aquellas personas con las cuales se ha comparado a lo largo del proceso y que, a pesar de ello, el funcionario demandado haya decidido no favorecerlo con las nivelaciones salariales que le fueron aplicadas a sus colegas con similares puestos de trabajo.

Consecuentemente, no se ha logrado establecer que ha existido un tratamiento diferenciado injustificado con relación a la remuneración que percibe el demandante. En virtud de lo expuesto, se concluye que el acto impugnado por el pretensor no es susceptible por sí mismo de causarle un agravio de trascendencia constitucional, específicamente, a su derecho a la igualdad salarial. De ahí que se colige la imposibilidad jurídica de terminar normalmente el presente proceso por medio del enjuiciamiento de fondo del reclamo planteado, por lo que resulta procedente la terminación de este proceso por medio de la figura del sobreseimiento.”