INTERPRETACIÓN
ERRÓNEA DE LEY
INEXISTENCIA DEL
VICIO ALEGADO CUANDO EL RECURRENTE BASA SU RECLAMO EN QUE LA RESTRICCIÓN DE
ENTRAR AL LUGAR DE TRABAJO FUE REALIZADA POR ALGUIEN DISTINTO DEL PATRONO,
CUANDO LA LEY NO DEFINE QUIEN DEBERÁ DE EJECUTAR TAL ACCIÓN
"FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Se procede al análisis del motivo de casación admitido a efecto de
establecer si existe el vicio denunciado.
2.1. Esta Sala en reiterada jurisprudencia v.gr. la sentencia
76-CAL-2016, de fecha, cinco de septiembre de dos mil dieciséis, consideró que
el motivo de casación por Interpretación errónea se comete, cuando el juzgador
aplica la norma correcta al caso, pero lo hace dándole a la misma una
interpretación equivocada, ya sea ampliándola, restringiéndola o cambiando su
sentido, por consiguiente altera los efectos jurídicos legalmente previstos por
el legislador, por lo tanto, este Tribunal tiene la labor de establecer si la
Cámara sentenciadora le dio un alcance o limitación que el precepto señalado
infringido no tiene y contrastarlo con la supuesta interpretación correcta
sugerida por el recurrente.
2.2. En el caso de autos, el recurrente reclama dos aspectos, el
primero, que la Cámara sentenciadora interpretó erróneamente la disposición
señalada infringida, al establecer en su sentencia que cualquier persona sin
poseer la calidad de patrono o representante patronal, ni tener vinculación y
facultades instruidas por el empleador, puede restringir el acceso al centro de
trabajo, lo que genera la consecuencia de presumirse el despido; por lo que a
juicio del recurrente, las personas que restringen el acceso al centro de
trabajo deben ser personas directamente vinculadas con el empleador y que a su
vez tengan facultades y potestades instruidas para ejecutar dicha restricción;
en caso contrario, debe establecerse en el proceso, la relación entre el sujeto
que restringe el acceso al centro de trabajo y el empleador. El Segundo
argumento expresado por el recurrente, es el hecho que impedir el ingreso al
centro de trabajo debe hacerse en el horario correspondiente y no como lo
interpreta la Cámara en el sentido que con sólo impedir el ingreso al
trabajador al lugar donde presta el servicio es aplicable la presunción
contenida en el precepto señalado infringido.
2.3. Respecto al punto discutido, la Cámara sentenciadora,
expresó: “[...]5. El inciso 3° del Art. 55 del Código de Trabajo,
textualmente dice: “se presume legalmente que todo despido de hecho es sin
justa causa. Asimismo se presume la existencia del despido, cuando
el trabajador no le fuere permitido el ingreso al centro de trabajo dentro
del horario correspondiente. (Subrayado fiera de texto)---6. La citada
disposición, regula una de las armas que pueden generarse un despido, este no
es ejecutado directamente por el empleador ni por sus representantes
patronales. Esta forma de extinguir un contrato de trabajo, está supeditada a
que las personas que dan acceso al centro de trabajo, le impidan al trabajador
el ingreso a dicho centro dentro del horario correspondiente---7. La presunción
que regula el mencionado artículo, tiene como presupuesto de operatividad, que
se impida al trabajador el ingreso al centro de trabajo en el horario
correspondiente, no menciona quien o quienes ejecutan tal acción, pues este
dependerá de quien o quienes pudiesen tener las funciones de permitir o
restringir en cada centro de trabajo el ingreso de los trabajadores. Para el
caso, aquellos empleadores que reciben servicios de seguridad privada, son
éstos- los agentes- quienes permiten o restringen el ingreso al personal a los
centros de trabajo. Nótese que en estos casos el personal de seguridad no está
vinculado mediante un contrato de trabajo con el empleador que recibe los
servicios de seguridad privada. ---8. En ese orden de ideas, para este
Tribunal, el despido indirecto del que fue objeto el trabajador demandante, se
ha probado mediante la declaración de los testigos […]” (sic).
2.4. De acuerdo a la lectura de la sentencia y libelo del recurso, se
colige que el recurrente pretende se le atribuya a la Cámara sentenciadora una
interpretación que no aparece en la sentencia controvertida, al argumentar que:
“[...] no es correcto interpretar que si la norma no menciona quien o quienes,
puede entonces ser cualquier persona no vinculada pero que regule el acceso al
lugar, lo cual dicho sea de paso, debe establecerse dentro del proceso [...]”.
(sic); en cambio, se advierte que el Ad quem, interpretó que “[...]La
presunción que regula el mencionado artículo, tiene como presupuesto de
operatividad, que se impida al trabajador el ingreso al centro de
trabajo en el horario correspondiente, no menciona quien o quienes ejecutan
la acción, pues este dependerá de quien o quienes pudiesen tener las funciones
de permitir o restringir en cada centro de trabajo el ingreso de los
trabajadores[...]”. (sic).(Subrayado fuera de texto).
2.5. En este sentido, no existe lugar a dudas que la Cámara
sentenciadora no ha ampliado ni restringido la norma señalada infringida, ya
que su argumento radicó en que “dependerá de quien o quienes tengan las
funciones de permitir el ingreso al centro de trabajo”, lo cual es congruente
con el precepto señalado infringido, por el hecho que la negativa de ingreso
lleva la finalidad de que el trabajador no desempeñe sus labores, y para el
caso, de la lectura íntegra del libelo del recurso se determina que la
restricción al centro de trabajo del demandante, en este proceso, fue ejecutado
por personal al servicio de la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma - CEPA -
El Salvador, institución relacionada con la sociedad demandada –AERODESPACHOS
DE EL SALVADOR S.A DE C.V., y que cumplió la finalidad de que dicho trabajador
ya no continuara prestando sus servicios laborales para la sociedad
relacionada.
2.6. En igual sentido, la Cámara sentenciadora en ningún momento limitó
el contenido de la norma en cuanto que la restricción podía ser en cualquier
tiempo, sino al contrario, y es que, de lo expresado en la sentencia
controvertida se advierte, que el no permitirle el ingreso al trabajador para
gozar de la presunción contenida en dicha disposición debe ser dentro del
horario correspondiente.
Expuesto lo anterior, a juicio de esta Sala, la Cámara sentenciadora, no
comete el vicio alegado, en consecuencia no procede casar la sentencia de
mérito y así deberá declararse.”