DERECHO A LA IDENTIDAD
CONJUNTO DE ATRIBUTOS Y CARACTERÍSTICAS QUE PERMITEN INDIVIDUALIZAR A LA
PERSONA EN LA SOCIEDAD
“II. 1. A. En la Sentencia de fecha 4-XII-2013, pronunciada en el
proceso de Inc. 55-2012, se reconoció el derecho a la identidad como
el conjunto de atributos y características que permiten individualizar a la
persona en sociedad. Asimismo, se afirmó que la idea de la identidad de las personas
entraña no solo una visión estática, sino también dinámica. De acuerdo con la
primera, el individuo tiene ciertas propiedades inherentes que se hacen
visibles en el mundo exterior; son las que nos otorgan una primera e inmediata
visión del sujeto, tales como el genoma humano, las huellas digitales y los
signos distintivos de la persona –v. gr.
el nombre, la imagen, el estado familiar y la identidad–. Con
arreglo a la segunda, existe un despliegue histórico-evolutivo de la
personalidad, como consecuencia de los atributos y características de cada
persona en relación con las demás desde el punto de vista ético, religioso,
cultural, ideológico, político y profesional –entre otros–.”
PROHIBICIONES Y OBLIGACIONES DEL ESTADO
“El
derecho a la identidad prohíbe al Estado y a los particulares intervenir o
irrespetar la biografía de un individuo. Este deber de abstención –producto
del carácter personalista del Estado y del derecho al libre desarrollo de la
personalidad de todo ser humano (art. 1 de la Constitución)– implica que, una
vez reconocidos, está prohibido negar el nombre, la imagen, el estado
familiar o la identidad de las personas. Por otra parte, el Estado también
tiene a su cargo la obligación positiva de crear las condiciones adecuadas y
aptas para que el derecho a la identidad, en el sentido estático, logre la
mayor eficacia normativa posible; esto exige que, por ejemplo, se
suministren documentos de identificación que sirvan para singularizar a la
persona.
De lo anterior se desprende que el derecho al nombre –art. 36
inc. 3º de la Cn.– es una de las manifestaciones del derecho a la identidad y tiene una
relación indisoluble con la
identificación (art. 5 inc. 3º frase 1ª parte
final de la Cn.). Esta última debe ser entendida como la demostración y la
materialización de todas las características de la identidad; por consiguiente,
como parte de su contenido, se incluye la prohibición para el Estado de negar a los salvadoreños documentos de
identificación, lo cual supone
correlativamente la obligación positiva de proveerlos. Ello se traduce en un deber de prestación a cargo del Estado, de suministrar a los ciudadanos documentos que comprueben su identidad.
B. El derecho a la identidad y sus manifestaciones concretas –derecho al
nombre y a la identificación– también son reconocidos en el Derecho Internacional
de los Derechos Humanos. Así, el art. 7.1 de la Convención sobre los Derechos
del Niño prescribe que “[e]l niño será inscrito inmediatamente después de su
nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en
la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”. En
concordancia con lo anterior, el art. 8.1 de ese mismo instrumento prevé la obligación
de los Estados Partes –entre ellos El Salvador– de “respetar el derecho del
niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias
ilícitas.
Sin
embargo, la titularidad de los referidos derechos no es exclusiva de los
sujetos protegidos en esa convención. Así lo ha sostenido la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en los casos Contreras y otros vs. El
Salvador, Sentencia de fecha 31-VIII-2011, párrs. 112 y 113; y Gelman vs. Uruguay, Sentencia de fecha 24-II-2011,
párrs. 122 y 123. En el primer caso el citado Tribunal señaló que “si bien la
identidad entraña una importancia especial durante la niñez, pues es esencial
para el desarrollo de la persona, lo cierto es que el derecho a la identidad no
es un derecho exclusivo de los niños y niñas, pues se encuentra en constante
construcción y el interés de las personas en conservar su identidad y
preservarla no disminuye con el paso de los años.”
SE DERIVA
DEL DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA
“En la
jurisprudencia de la Corte IDH el derecho a la identidad se ha derivado del
derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, previsto en el art. 3 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Este último también ha
sido reconocido en los arts. XVII de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre y 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, que se refieren al reconocimiento de la capacidad de ser titular de
derechos y obligaciones. Al respecto cabe señalar que, si bien la citada
Declaración no tiene la fuerza vinculante de un tratado, surte efectos políticos
y morales y vincula a los Estados Partes de la Organización de Estados
Americanos, entre ellos, El Salvador, tal como sostuvo la Corte IDH en la
Opinión Consultiva OC-10/89, del 14-VII-1989, Interpretación de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del
artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, párrs. 44 al
47.
Concretamente,
en el Caso Personas Haitianas y Dominicanas Expulsadas vs. República Dominicana, Sentencia de fecha 28-VIII-2014,
párr. 265, la Corte IDH sostuvo que el reconocimiento de la personalidad
jurídica “determina [la] existencia efectiva [de la persona] ante la sociedad y
el Estado, lo que le permite ser titular de derechos y obligaciones, ejercerlos
y tener capacidad de actuar, lo cual constituye un derecho inherente al ser
humano, que no puede ser en ningún momento derogado por el Estado de
conformidad con la Convención Americana”.
El art.
18 de la CADH reconoce a toda persona el derecho a un nombre propio y a los
apellidos de sus padres o al de uno de ellos. En la citada Sentencia de fecha
28-VIII-2014, párr. 268, la Corte IDH sostuvo que el aludido derecho “constituye
un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual
no puede ser reconocida por la sociedad ni registrada ante el Estado. [Por lo
que] los Estados [...] tienen la obligación no sólo de proteger el derecho al
nombre, sino también de brindar las medidas necesarias para facilitar el
registro de la persona, inmediatamente después de su nacimiento”. En ese mismo
pronunciamiento el referido Tribunal enfatizó en el deber de los Estados de “garantizar que la persona sea
registrada con el nombre elegido por ella o por sus padres, según sea el
momento del registro, sin ningún tipo de restricción al derecho ni
interferencia en la decisión de escoger el nombre” –itálicas suplidas–.”