DERECHO A LA IDENTIDAD

CONJUNTO DE ATRIBUTOS Y CARACTERÍSTICAS QUE PERMITEN INDIVIDUALIZAR A LA PERSONA EN LA SOCIEDAD

“II. 1. A. En la Sentencia de fecha 4-XII-2013, pronunciada en el proceso de Inc. 55-2012, se reconoció el derecho a la identidad como el conjunto de atributos y características que permiten individualizar a la persona en sociedad. Asimismo, se afirmó que la idea de la identidad de las personas entraña no solo una visión estática, sino también dinámica. De acuerdo con la primera, el individuo tiene ciertas propiedades inherentes que se hacen visibles en el mundo exterior; son las que nos otorgan una primera e inmediata visión del sujeto, tales como el genoma humano, las huellas digitales y los signos distintivos de la persona –v. gr. el nombre, la imagen, el estado familiar y la identidad–. Con arreglo a la segunda, existe un despliegue histórico-evolutivo de la personalidad, como consecuencia de los atributos y características de cada persona en relación con las demás desde el punto de vista ético, religioso, cultural, ideológico, político y profesional –entre otros–.”

PROHIBICIONES Y OBLIGACIONES DEL ESTADO

“El derecho a la identidad prohíbe al Estado y a los particulares intervenir o irrespetar la biografía de un individuo. Este deber de abstención –producto del carácter personalista del Estado y del derecho al libre desarrollo de la personalidad de todo ser humano (art. 1 de la Constitución)– implica que, una vez reconocidos, está prohibido negar el nombre, la imagen, el estado familiar o la identidad de las personas. Por otra parte, el Estado también tiene a su cargo la obligación positiva de crear las condiciones adecuadas y aptas para que el derecho a la identidad, en el sentido estático, logre la mayor eficacia normativa posible; esto exige que, por ejemplo, se suministren documentos de identificación que sirvan para singularizar a la persona.

De lo anterior se desprende que el derecho al nombre –art. 36 inc. 3º de la Cn. es una de las manifestaciones del derecho a la identidad y tiene una relación indisoluble con la identificación (art. 5 inc. 3º frase 1ª parte final de la Cn.). Esta última debe ser entendida como la demostración y la materialización de todas las características de la identidad; por consiguiente, como parte de su contenido, se incluye la prohibición para el Estado de negar a los salvadoreños documentos de identificación, lo cual supone correlativamente la obligación positiva de proveerlos. Ello se traduce en un deber de prestación a cargo del Estado, de suministrar a los ciudadanos documentos que comprueben su identidad.

B. El derecho a la identidad y sus manifestaciones concretas –derecho al nombre y a la identificación– también son reconocidos en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Así, el art. 7.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño prescribe que “[e]l niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”. En concordancia con lo anterior, el art. 8.1 de ese mismo instrumento prevé la obligación de los Estados Partes –entre ellos El Salvador– de “respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

Sin embargo, la titularidad de los referidos derechos no es exclusiva de los sujetos protegidos en esa convención. Así lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en los casos Contreras y otros vs. El Salvador, Sentencia de fecha 31-VIII-2011, párrs. 112 y 113; y Gelman vs. Uruguay, Sentencia de fecha 24-II-2011, párrs. 122 y 123. En el primer caso el citado Tribunal señaló que “si bien la identidad entraña una importancia especial durante la niñez, pues es esencial para el desarrollo de la persona, lo cierto es que el derecho a la identidad no es un derecho exclusivo de los niños y niñas, pues se encuentra en constante construcción y el interés de las personas en conservar su identidad y preservarla no disminuye con el paso de los años.”

SE DERIVA DEL DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA

“En la jurisprudencia de la Corte IDH el derecho a la identidad se ha derivado del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, previsto en el art. 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Este último también ha sido reconocido en los arts. XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que se refieren al reconocimiento de la capacidad de ser titular de derechos y obligaciones. Al respecto cabe señalar que, si bien la citada Declaración no tiene la fuerza vinculante de un tratado, surte efectos políticos y morales y vincula a los Estados Partes de la Organización de Estados Americanos, entre ellos, El Salvador, tal como sostuvo la Corte IDH en la Opinión Consultiva OC-10/89, del 14-VII-1989, Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, párrs. 44 al 47.

Concretamente, en el Caso Personas Haitianas y Dominicanas Expulsadas vs. República Dominicana, Sentencia de fecha 28-VIII-2014, párr. 265, la Corte IDH sostuvo que el reconocimiento de la personalidad jurídica “determina [la] existencia efectiva [de la persona] ante la sociedad y el Estado, lo que le permite ser titular de derechos y obligaciones, ejercerlos y tener capacidad de actuar, lo cual constituye un derecho inherente al ser humano, que no puede ser en ningún momento derogado por el Estado de conformidad con la Convención Americana”.

El art. 18 de la CADH reconoce a toda persona el derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. En la citada Sentencia de fecha 28-VIII-2014, párr. 268, la Corte IDH sostuvo que el aludido derecho “constituye un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad ni registrada ante el Estado. [Por lo que] los Estados [...] tienen la obligación no sólo de proteger el derecho al nombre, sino también de brindar las medidas necesarias para facilitar el registro de la persona, inmediatamente después de su nacimiento”. En ese mismo pronunciamiento el referido Tribunal enfatizó en el deber de los Estados de “garantizar que la persona sea registrada con el nombre elegido por ella o por sus padres, según sea el momento del registro, sin ningún tipo de restricción al derecho ni interferencia en la decisión de escoger el nombre” –itálicas suplidas–.”