DOMICILIO DEL DEMANDADO

PARA SER UTILIZADO COMO PARÁMETRO PARA LA CALIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL, DEBE CONTARSE CON EL DOMICILIO ACTUAL DEL DEMANDADO, Y NO AQUÉL QUE TENÍA AL MOMENTO DE REALIZAR LA CONTRATACIÓN



"La demanda constituye un soporte físico para la pretensión de la parte actora y en ella, se plasman todas las circunstancias de hecho y de derecho que componen la misma; en nuestro país, el Código Procesal Civil y Mercantil, en su artículo 276, regula los requisitos que deberá contener todo libelo, existiendo cada uno de ellos debido a una o más finalidades relacionadas a la viabilidad y correcto desarrollo del proceso. Por ejemplo, el ordinal tercero de dicha disposición, prescribe que la demanda deberá contener entre otros, “el nombre del demandado, su domicilio y dirección[...]”, tal señalamiento asegura que se identifique al sujeto pasivo de la pretensión y mediante su identificación se determina además, que tal persona tiene legitimación pasiva respecto de la acción incoada; luego de ello, apunta que debe de plasmarse el domicilio del mismo, este dato es el elemento fundamental para calificar la competencia en cuanto al territorio, puesto que es “la materia prima” necesaria para la aplicación del criterio de competencia contenido en el Art. 33 CPCM y aunque no constituye el único criterio de competencia aplicable en muchos casos, es considerado el criterio por excelencia puesto que al ubicar el litigio en la sede judicial del domicilio del demandado, garantiza de mejor forma su acceso a la justicia y la realización del derecho de defensa que le ampara.

 

El domicilio constituye la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella, por lo tanto aquella es solo una parte del domicilio, de tal forma que ambos vocablos son disímiles y no pueden, ni deben ser utilizados como sinónimos. Es menester recordar, que tal y como se ha manifestado en reiterada jurisprudencia, el Documento Único de Identidad de una persona no es la prueba idónea respecto al domicilio de la misma, puesto que en tal documento  únicamente se plasma el lugar de residencia de una persona. El domicilio, es una circunstancia de hecho que puede cambiar con el tiempo o puede no referirse exclusivamente a solo una circunscripción territorial de acuerdo a lo prescrito en el Art. 65 del Código Civil; además, es de afirmar que quien mejor conoce tal información al momento de instaurar un litigio, suele ser la parte demandante. En el caso de las instituciones crediticias en específico, se remarca tal circunstancia, puesto que tienen la carga de mantener actualizados los datos de sus usuarios y tienen la oportunidad de hacerlo, es de entenderse que les es factible obtener los datos actualizados de sus clientes, en especial cuando reciben amortizaciones cotidianas por parte de los mismos; sin dejar de lado que les es provechoso, puesto que les permite tener los datos necesarios al momento de interponer el libelo, ya que si desean hacerlo en el domicilio de sus contrapartes, deben tomar como parámetro para determinar la sede judicial competente, el domicilio actual de los mismos, que tengan en su base de datos y no el domicilio que tenían al momento de hacer la contratación.

 

En cuanto al caso bajo análisis, es necesario señalar que debido a la similitud de las circunstancias con aquellas correspondientes al conflicto de competencia de referencia 379-COM-2013, es menester resolverlo en el mismo orden de ideas.

 

La parte actora en su demanda de fs. 1/4, no consignó el domicilio actual de su contraparte, debido a que ha plasmado que el mismo al momento de contratar, era del domicilio de Tapalhuaca, departamento de La Paz, debiéndose tener en cuenta, que el domicilio es una situación de hecho que puede cambiar con el paso del tiempo y la contratación fue realizada en el año mil novecientos noventa y ocho, por lo tanto no se puede tener certeza de que el demandado siga siendo de ese domicilio; debiéndose considerar, que la parte demandante es quien está en mejores condiciones de conocer su domicilio actual prima facie y en caso de que desconozca tal dato, siempre es factible que exprese que es de domicilio ignorado, aunque tal circunstancia no puede inferirse en el caso bajo estudio, debido a que es la parte actora quien debe manifestarlo así.

 

Ahora bien, es preciso aclarar que a pesar de lo anterior, en el documento base de la pretensión, que corre agregado a fs. 10/5, consta  que las partes establecen como domicilio convencional en caso de acción judicial, los tribunales de San Salvador, habiendo comparecido como Apoderado General Judicial y Administrativo del Banco de Construcción y Ahorro, Sociedad Anónima, el licenciado Luis Mario S. G., encontrándose la firma del referido señor al pie del instrumento en comento. Por lo que, no constando en el libelo el domicilio actual de la parte demandada, a fin de evitar dilaciones innecesarias que perjudiquen a los justiciables y en especial de conformidad a los principios rectores del proceso como son los de Economía Procesal, Celeridad, Inmediación y el de un proceso constitucionalmente configurado, se ha de aplicar el criterio de competencia referente al domicilio convencional establecido y se determina que ninguno de los jueces en contienda es competente para conocer del caso bajo estudio, siendo el competente para sustanciar el caso de autos, el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (3) y así se determinará.

 

Es necesario además advertir al Juez de Primera Instancia de San Pedro Masahuat, departamento de La Paz, que debió acatar la orden dada por la Cámara de la Tercera Sección del Centro, con sede en San Vicente, puesto que la misma, en su calidad de superior jerárquico del Tribunal a su cargo, en su resolución de las catorce horas cinco minutos del veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, en el literal b) del fallo correspondiente ordenó que dicho funcionario judicial admitiera la demanda interpuesta y le diera el trámite de ley, orden que debió llevar a cabo en virtud de la jerarquía que estructura el Órgano Judicial, para el caso véase la sentencia de referencia 125-COM-2015."