DOMICILIO DEL DEMANDADO
PARA SER UTILIZADO COMO PARÁMETRO PARA LA CALIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL, DEBE CONTARSE CON EL DOMICILIO ACTUAL DEL DEMANDADO, Y NO AQUÉL QUE TENÍA AL MOMENTO DE REALIZAR LA CONTRATACIÓN
"La demanda
constituye un soporte físico para la pretensión de la parte actora y en ella,
se plasman todas las circunstancias de hecho y de derecho que componen la misma;
en nuestro país, el Código Procesal Civil y Mercantil, en su artículo 276,
regula los requisitos que deberá contener todo libelo, existiendo cada uno de
ellos debido a una o más finalidades relacionadas a la viabilidad y correcto
desarrollo del proceso. Por ejemplo, el ordinal tercero de dicha disposición, prescribe
que la demanda deberá contener entre otros, “el nombre del demandado, su
domicilio y dirección[...]”, tal señalamiento asegura que se identifique al
sujeto pasivo de la pretensión y mediante su identificación se determina además,
que tal persona tiene legitimación pasiva respecto de la acción incoada; luego
de ello, apunta que debe de plasmarse el domicilio del mismo, este dato es el
elemento fundamental para calificar la competencia en cuanto al territorio,
puesto que es “la materia prima” necesaria para la aplicación del criterio de
competencia contenido en el Art. 33 CPCM y aunque no constituye el único
criterio de competencia aplicable en muchos casos, es considerado el criterio
por excelencia puesto que al ubicar el litigio en la sede judicial del
domicilio del demandado, garantiza de mejor forma su acceso a la justicia y la
realización del derecho de defensa que le ampara.
El domicilio
constituye la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella, por lo
tanto aquella es solo una parte del domicilio, de tal forma que ambos vocablos
son disímiles y no pueden, ni deben ser utilizados como sinónimos. Es menester
recordar, que tal y como se ha manifestado en reiterada jurisprudencia, el
Documento Único de Identidad de una persona no es la prueba idónea respecto al
domicilio de la misma, puesto que en tal documento únicamente se plasma el lugar de residencia de
una persona. El domicilio, es una circunstancia de hecho que puede cambiar con
el tiempo o puede no referirse exclusivamente a solo una circunscripción
territorial de acuerdo a lo prescrito en el Art. 65 del Código Civil; además,
es de afirmar que quien mejor conoce tal información al momento de instaurar un
litigio, suele ser la parte demandante. En el caso de las instituciones
crediticias en específico, se remarca tal circunstancia, puesto que tienen la carga
de mantener actualizados los datos de sus usuarios y tienen la oportunidad de
hacerlo, es de entenderse que les es factible obtener los datos actualizados de
sus clientes, en especial cuando reciben amortizaciones cotidianas por parte de
los mismos; sin dejar de lado que les es provechoso, puesto que les permite tener
los datos necesarios al momento de interponer el libelo, ya que si desean
hacerlo en el domicilio de sus contrapartes, deben tomar como parámetro para
determinar la sede judicial competente, el domicilio actual de los mismos, que
tengan en su base de datos y no el domicilio que tenían al momento de hacer la
contratación.
En cuanto al caso bajo análisis, es necesario señalar
que debido a la similitud de las circunstancias con aquellas correspondientes
al conflicto de competencia de referencia 379-COM-2013, es menester resolverlo
en el mismo orden de ideas.
La parte actora en su demanda de fs. 1/4,
no consignó el domicilio actual de su contraparte, debido a que ha plasmado que
el mismo al momento de contratar, era del domicilio de Tapalhuaca, departamento
de La Paz, debiéndose tener en cuenta, que el domicilio es una situación de
hecho que puede cambiar con el paso del tiempo y la contratación fue realizada
en el año mil novecientos noventa y ocho, por lo tanto no se puede tener
certeza de que el demandado siga siendo de ese domicilio; debiéndose
considerar, que la parte demandante es quien está en mejores condiciones de
conocer su domicilio actual prima facie
y en caso de que desconozca tal dato, siempre es factible que exprese que es de
domicilio ignorado, aunque tal circunstancia no puede inferirse en el caso bajo
estudio, debido a que es la parte actora quien debe manifestarlo así.
Ahora bien, es preciso aclarar que a pesar de lo
anterior, en el documento base de la pretensión, que corre agregado a fs. 10/5,
consta que las partes establecen como
domicilio convencional en caso de acción judicial, los tribunales de San
Salvador, habiendo comparecido como Apoderado General Judicial y Administrativo
del Banco de Construcción y Ahorro, Sociedad Anónima, el licenciado Luis Mario
S. G., encontrándose la firma del referido señor al pie del instrumento en
comento. Por lo que, no constando en el libelo el domicilio actual de la parte
demandada, a fin de evitar dilaciones innecesarias que perjudiquen a los
justiciables y en especial de conformidad a los principios rectores del proceso
como son los de Economía Procesal, Celeridad, Inmediación y el de un proceso
constitucionalmente configurado, se ha de aplicar el criterio de competencia
referente al domicilio convencional establecido y se determina que ninguno de
los jueces en contienda es competente para conocer del caso bajo estudio,
siendo el competente para sustanciar el caso de autos, el Juez Cuarto de lo
Civil y Mercantil de esta ciudad (3) y así se determinará.
Es necesario además advertir al Juez de
Primera Instancia de San Pedro Masahuat, departamento de La Paz, que debió
acatar la orden dada por la Cámara de la Tercera Sección del Centro, con sede
en San Vicente, puesto que la misma, en su calidad de superior jerárquico del
Tribunal a su cargo, en su resolución de las catorce horas cinco minutos del
veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, en el literal b) del fallo
correspondiente ordenó que dicho funcionario judicial admitiera la demanda
interpuesta y le diera el trámite de ley, orden que debió llevar a cabo en
virtud de la jerarquía que estructura el Órgano Judicial, para el caso véase la
sentencia de referencia 125-COM-2015."