AUSENCIA DE AGRAVIO
FALTA DE ACTUALIDAD
“2. En el segundo
planteamiento el actor sostiene que en el año 2009, cuando fue emitida la
sentencia condenatoria en contra del favorecido, no se regulaba el recurso de
apelación en el Código Procesal Penal vigente de esa época, por cual alega que
se vulneró su derecho a recurrir de tal pronunciamiento en segunda instancia.
En atención a la
fecha en que sostiene haberse producido el agravio constitucional que alega, es
preciso acotar que este Tribunal ha sostenido en su jurisprudencia que el
proceso de hábeas corpus tiene por objeto brindar una protección reforzada al
derecho de libertad física o integridad personal –en sus tres dimensiones:
física, psíquica o moral–, frente a actuaciones u omisiones de autoridades o
particulares que restrinjan inconstitucional e ilegalmente tales derechos; esas
restricciones constituyen el agravio ocasionado en perjuicio de los
solicitantes de este tipo de proceso –al respecto, véanse las resoluciones de
HC 53-2011 del 18/2/2011 y HC 104-2010 del 16/6/2010–.
Una de las
características esenciales del agravio es su actualidad, ello implica que la
restricción que se reclama esté incidiendo en la esfera jurídica del
solicitante al momento en que introduce el reclamo ante esta Sala, pues de lo
contrario, el perjuicio carece de vigencia y como consecuencia produce un vicio
insubsanable en la pretensión –por ejemplo, sentencia HC 423-2013 del
19/11/2013 y sobreseimiento HC 205-2008 del 16/6/2010–.
Sobre este último
aspecto, la Sala ha señalado que para preservar la seguridad jurídica, deben
existir parámetros para establecer la real actualidad o vigencia del agravio;
esto sobre todo porque la Ley de Procedimientos Constitucionales no regula un
plazo para presentar una solicitud de amparo –ni de hábeas corpus– a partir de
la ocurrencia del comportamiento que ha vulnerado derechos fundamentales. Esto
último podría generar que actuaciones realizadas varios años atrás puedan ser
impugnadas mucho tiempo después, con todos los efectos negativos que dicha
situación conlleva, tanto respecto a la seguridad jurídica como consecuencias
prácticas –asimismo, sobreseimiento del HC 23-2014, de fecha 2/7/2014–.
Para determinar si un
agravio es actual, de acuerdo a este Tribunal, debe analizarse –en atención a
las circunstancias fácticas de cada caso concreto, y, en especial, a la
naturaleza de los derechos cuya transgresión se alega– si el lapso transcurrido
entre el momento en que ocurrió la vulneración a los derechos fundamentales y
la presentación de la demanda, no sea consecuencia de la mera inactividad de
quien se encontraba legitimado para promover el proceso, pues en el caso de no
encontrarse objetivamente imposibilitado para requerir la tutela de sus
derechos y haber dejado transcurrir un plazo razonable sin solicitar su
protección jurisdiccional se entendería que ya no soporta en su esfera
jurídica, al menos de manera directa e inmediata, los efectos negativos que la
actuación impugnada le ha causado y, consecuentemente, que el elemento material
del agravio que aparentemente se le ha ocasionado ha perdido vigencia –ver
también el sobreseimiento del HC 132-2014, del 25/7/2014–.
A efecto de
determinar la razonabilidad del plazo transcurrido entre la vulneración alegada
y la solicitud de exhibición personal incoada, debe hacerse un análisis de las
circunstancias del supuesto en atención a criterios objetivos como la inactividad
del pretensor desde el agravio acontecido, que sin justificación alguna dejó
pasar el tiempo sin solicitar la protección jurisdiccional.
En ese orden de
ideas, esta Sala advierte que en el presente caso el agravio alegado por el
solicitante –imposibilidad de recurrir en segunda instancia de la sentencia
condenatoria por omisión legislativa de regular el recurso de apelación en el
Código Procesal Penal vigente en el 2009– carece de actualidad, pues asevera
que la sentencia condenatoria se dictó el 11/2/2009, es decir, afirma haber
transcurrido más de siete años desde la emisión de la mencionada decisión hasta
la presentación de su solicitud de hábeas corpus –el 12/12/2016–; de ahí que
dicho plazo no resulta razonable para exigir el control constitucional de lo
propuesto respecto a la inconstitucionalidad por la omisión legislativa de
regular el recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
Y es que si bien es
cierto esta Sala ha tutelado el derecho a recurrir, una vez transcurrido un
tiempo razonable sin que el condenado o cualquier persona haya solicitado la tutela constitucional
ante la referida omisión legal, se considera que desde el momento en que surgió
la posibilidad de exigir dicho control –es decir, a partir de la emisión de la
sentencia condenatoria, el 11/2/2009– y la presentación de la solicitud de este
hábeas corpus –el 12/12/2016–, se desvaneció el agravio planteado en el derecho
fundamental alegado debido a la inactividad del perjudicado; con lo cual
objetivamente se carece del elemento material necesario para continuar con el
trámite de la petición incoada, por lo que deberá declararse improcedente este
aspecto de la pretensión.”