AUSENCIA DE AGRAVIO

FALTA DE ACTUALIDAD

 

“2. En el segundo planteamiento el actor sostiene que en el año 2009, cuando fue emitida la sentencia condenatoria en contra del favorecido, no se regulaba el recurso de apelación en el Código Procesal Penal vigente de esa época, por cual alega que se vulneró su derecho a recurrir de tal pronunciamiento en segunda instancia.

En atención a la fecha en que sostiene haberse producido el agravio constitucional que alega, es preciso acotar que este Tribunal ha sostenido en su jurisprudencia que el proceso de hábeas corpus tiene por objeto brindar una protección reforzada al derecho de libertad física o integridad personal –en sus tres dimensiones: física, psíquica o moral–, frente a actuaciones u omisiones de autoridades o particulares que restrinjan inconstitucional e ilegalmente tales derechos; esas restricciones constituyen el agravio ocasionado en perjuicio de los solicitantes de este tipo de proceso –al respecto, véanse las resoluciones de HC 53-2011 del 18/2/2011 y HC 104-2010 del 16/6/2010–.

Una de las características esenciales del agravio es su actualidad, ello implica que la restricción que se reclama esté incidiendo en la esfera jurídica del solicitante al momento en que introduce el reclamo ante esta Sala, pues de lo contrario, el perjuicio carece de vigencia y como consecuencia produce un vicio insubsanable en la pretensión –por ejemplo, sentencia HC 423-2013 del 19/11/2013 y sobreseimiento HC 205-2008 del 16/6/2010–.

Sobre este último aspecto, la Sala ha señalado que para preservar la seguridad jurídica, deben existir parámetros para establecer la real actualidad o vigencia del agravio; esto sobre todo porque la Ley de Procedimientos Constitucionales no regula un plazo para presentar una solicitud de amparo –ni de hábeas corpus– a partir de la ocurrencia del comportamiento que ha vulnerado derechos fundamentales. Esto último podría generar que actuaciones realizadas varios años atrás puedan ser impugnadas mucho tiempo después, con todos los efectos negativos que dicha situación conlleva, tanto respecto a la seguridad jurídica como consecuencias prácticas –asimismo, sobreseimiento del HC 23-2014, de fecha 2/7/2014–.

Para determinar si un agravio es actual, de acuerdo a este Tribunal, debe analizarse –en atención a las circunstancias fácticas de cada caso concreto, y, en especial, a la naturaleza de los derechos cuya transgresión se alega– si el lapso transcurrido entre el momento en que ocurrió la vulneración a los derechos fundamentales y la presentación de la demanda, no sea consecuencia de la mera inactividad de quien se encontraba legitimado para promover el proceso, pues en el caso de no encontrarse objetivamente imposibilitado para requerir la tutela de sus derechos y haber dejado transcurrir un plazo razonable sin solicitar su protección jurisdiccional se entendería que ya no soporta en su esfera jurídica, al menos de manera directa e inmediata, los efectos negativos que la actuación impugnada le ha causado y, consecuentemente, que el elemento material del agravio que aparentemente se le ha ocasionado ha perdido vigencia –ver también el sobreseimiento del HC 132-2014, del 25/7/2014–.

A efecto de determinar la razonabilidad del plazo transcurrido entre la vulneración alegada y la solicitud de exhibición personal incoada, debe hacerse un análisis de las circunstancias del supuesto en atención a criterios objetivos como la inactividad del pretensor desde el agravio acontecido, que sin justificación alguna dejó pasar el tiempo sin solicitar la protección jurisdiccional.

En ese orden de ideas, esta Sala advierte que en el presente caso el agravio alegado por el solicitante –imposibilidad de recurrir en segunda instancia de la sentencia condenatoria por omisión legislativa de regular el recurso de apelación en el Código Procesal Penal vigente en el 2009– carece de actualidad, pues asevera que la sentencia condenatoria se dictó el 11/2/2009, es decir, afirma haber transcurrido más de siete años desde la emisión de la mencionada decisión hasta la presentación de su solicitud de hábeas corpus –el 12/12/2016–; de ahí que dicho plazo no resulta razonable para exigir el control constitucional de lo propuesto respecto a la inconstitucionalidad por la omisión legislativa de regular el recurso de apelación contra la sentencia definitiva.

Y es que si bien es cierto esta Sala ha tutelado el derecho a recurrir, una vez transcurrido un tiempo razonable sin que el condenado o cualquier persona haya solicitado la tutela constitucional ante la referida omisión legal, se considera que desde el momento en que surgió la posibilidad de exigir dicho control –es decir, a partir de la emisión de la sentencia condenatoria, el 11/2/2009– y la presentación de la solicitud de este hábeas corpus –el 12/12/2016–, se desvaneció el agravio planteado en el derecho fundamental alegado debido a la inactividad del perjudicado; con lo cual objetivamente se carece del elemento material necesario para continuar con el trámite de la petición incoada, por lo que deberá declararse improcedente este aspecto de la pretensión.”