INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
“7. En el presente caso, observa esta Cámara que los abogados H. L. y F. A., en su escrito de apelación textualmente han manifestado: "RAZONES EN QUE SE FUNDA EL RECURSO. REVISIÓN E INTERPRETACIÓN DEL DERECHO APLICADO. A) Disposición infringida, errónea interpretación del derecho aplicado. Art. 51 Código Procesal Civil y Mercantil. B) Disposición infringida por inaplicación. Art. 7 Código Procesal Civil y Mercantil. Art. 321 Código Procesal Civil y Mercantil. Art. 1583 Código Civil. C) Análisis de la infracción cometida. C.1) Cuestiones planteadas en el incidente de Prejudicialidad. 1. El Juez A-quo para resolver el incidente de prejudicialidad traído a consideración por la parte demandada, fundó su actuación y posterior resolución en el art. 51 CPCM, el cual regula la figura procesal de la prejudicial en materia civil o mercantil. 2. La parte demandada argumentó que la resolución administrativa que constituye el documento base de la pretensión en la presente causa, se encuentra siendo controvertido en la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, y en apoyo de su argumento presentó fotocopia de la demanda contenciosa administrativa con sello de recibido de la referida Sala, sosteniendo que con ello demostraba que el objeto principal del presente litigio constituía a su vez el objeto principal del que se ventila en la Sala de lo Contencioso Administrativo. 3. Al correr el traslado de ley, esta Representación Fiscal se opuso a la solicitud de prejudicialidad, ello en virtud de considerar que no se cumplen los elementos que configuran dicha figura procesal, dado que la presentación de la demanda en sede contenciosa no significa que la misma haya sido admitido a trámite, y aún siendo admitida que se haya decretado la medida cautelar de suspensión del acto reclamado, única manera de suspender los efectos del acto administrativo que constituye nuestra causa de pedir, dado su carácter legítimo, ejecutivo y ejecutorio del acto administrativo en relación a la potestad de autotutela de la Administración Pública. 4. También fuimos claro al afirmar que los elementos incorporados al proceso eran insuficientes para la declaratoria de prejudicialidad, pues con solo la aducida presentación de la demanda como elemento de prueba, inducían o invitaban prácticamente a tomar una resolución en base a una especulación, a una posibilidad de admisión de la demanda, representando solo una expectativa de la demandada la cual puede no cumplirse ante el evento de inadmisión de la misma, y que por tanto no generar ninguna incidencia en el proceso que nos ocupa. C.2) De la resolución dictada por el Juez A-quo y su fundamento jurídico. El juzgador A-quo, dentro de su escuetísimo fundamentación o argumentación jurídica sostuvo: Que la representación Fiscal no desvirtuó lo argumentado por la demandada. Que la documentación presentada por la demandada le representan indicios y presunción judicial suficiente que le permiten inferir en base a hechos conocidos, hechos desconocidos, mediante deducciones lógicas, por lo que para no obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso contencioso administrativo, procede declarar a lugar la prejudicialidad alegada y suspender el proceso, bajo la base del art. 51 CPCM. C.3) De la especifica infracción cometida por el Juez A.quo del Art. 51 del CPCM. 1.- A pesar que el juzgador escogió la disposición adecuada para resolver el incidente de Prejudicialidad, éste interpretó o dio un alcance distinto a la norma, pues a pesar que el supuesto de hecho enmarcado en el artículo no se cumplía en relación al hecho traído a consideración, otorgó la Prejudicialidad solicitada, inobservando los parámetros que la misma norma incorpora para proceder a decretar la misma. 2.- Determinante resulta demostrar para el caso en cuestión, que el objeto de Litis del otro proceso es necesario decidirlo previamente al presente, lo que significa lógicamente como consecuencia demostrar la existencia de tal Litis, para el caso en concreto la que pende en sede Contenciosa Administrativa. Al respecto podemos referirnos que el inicio de un proceso lo marca la figura procesal de litispendencia, -figura similar a la prejudicialidad aunque con ciertos matices que las diferencian-, (...) 3.- Los artículos 92 y 281 del CPCM hacen referencia a la litispendencia, sin embargo, éstos omiten definirla propiamente, pero sí describen que ésta se produce "desde la interposición de la demanda, si es admitida, y a partir de la misma se despliegan todos los efectos determinados en las leyes", por lo que se afirma que la Litis existe desde que la demanda es admitida a trámite, situación que no ha sido acreditada por la parte demandada, quien se limitó a presentar copia simple de demanda Contenciosa Administrativa, la cual lejos de ser admitida a trámite, (...) resolvió Prevenir a la Sociedad INGENIO EL ANGEL, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse INGENIO EL ANGEL, S.A. DE C.V., por medio de sus Apoderados, para que en el plazo de tres días hábiles expresaran con claridad el o los actos administrativos que le generan agravio. 4.- Es así que consideramos que el Juzgador interpretó indebidamente la norma, otorgándole un alcance inadecuado al aplicarla, dado que la misma limita su efecto al supuesto hecho de establecer o acreditar la existencia de un proceso prejudicial respecto del presente, entendida la existencia de aquel, cuando la litis se ha entablado, es decir cuando la pretensión ha sido admitida a trámite, al no haberse acreditado la admisión de lá demanda presentada en sede contenciosa administrativa, como tampoco la orden de suspensión del acto que se impugna, y que éste tenga incidencia con el litigio que genera la causa de pedir en la presente causa, no se configura los elementos facticos de contenido normativo del artículo ,en cuestión, por lo que el juzgador incumplió los requisitos a tener en cuenta en el fundamento de su decisión en base al art. 51 CPCM. C. 4) De la especifica infracción cometida por el Juez A.quo de los Art. 7 y 321 del CPCM. 1.- El Juez A-quo funda su decisión en que la representación fiscal no desvirtuó lo argumentado por la parte demandada en cuanto a la prejudicialidad denunciada, como si le correspondiera al actor la carga de aportación de prueba de un hecho contemplado en la oposición formulada por la contraparte. 2.- Tal criterio viola el principio de aportación contenido en el art. 7 CPCM, el cual establece claramente que los hechos en que se funde la pretensión y oposición serán introducidos al debate por las partes, quienes son las responsables de probar sus afirmaciones. En iguales términos prescribe el art. 321 CPCM, el cual establece que la carga de la prueba es exclusiva de las partes. 3.- Puede advertirse entonces claramente el yerro en que incurrió el Juez A9-quo, al afirmar que concede la prejudicialidad por que la Representación Fiscal no desvirtuó el dicho de la demandada, otorgándole una carga que por ley no tiene, como que de una inversión a la carga de la prueba se tratase, lo que no es procedente para el caso en cuestión. 4.- En el presente caso la Juez A-Quo debió aplicar los arts. 7 y 321 CPCM referidos al principio de aportación y de carga de la prueba de la partes, y ante la falta de elementos probatorios aportados por la parte que alegó el incidente o excepción, declarar como consecuencia sin lugar la prejudicialidad, sin embargo en su lugar equivocadamente el juzgador trasladó la carga de la prueba al actor y decretó por esa causa la prejudicialidad solicitada. C.5) De la especifica infracción cometida por el Juez A.quo del Art. 1583 Código Civil. 1.- El Juez A-quo, expone que fundó su juicio de convicción para adoptar la resolución impugnada en una presunción judicial, de la cual no menciona nada, ni siquiera el hecho base de la misma que le hizo concluir la existencia del hecho desconocido, y no solo eso, al hacer ese juicio de lógica y experiencia que requiere la acogida de una presunción, no observó las características que debe de adoptar una presunción judicial, como es que tales deben de ser GRAVES, PRECISAS y CONCORDANTES. 2.- Es decir que las presunciones que deduce el Juez deben de ser tan graves y precisas que no puede caber otro supuesto de acontecimiento que el que a inferido o deducido el Juzgador, lo cual no cabe en el presente caso, dado que como antes se dijo, la presentación de la demanda por parte de la sociedad demandad en sede Contenciosa Administrativa, no indica la admisión de la misma, ni la adopción de la medida cautela de suspensión del acto reclamado, pues contempla la posibilidad de un escenario igual como es la inadmisión a trámite de la misma o que no se adopten medidas cautelares en el proceso contencioso, lo que en éste último caso no generaría ninguna incidencia en el proceso ejecutivo que nos ocupa. 2.- Para el caso en cuestión, el Juzgador A-quo, no hizo siquiera una fundamentación de la presunción judicial a la que hace alusión en la resolución impugnada, que permitiera advertir lo congruencia en su juicio de lógica y experiencia, por el contrario, sólo se limita a decir que a través de una inferencia o presunción judicial le basta para adoptar la resolución objeto de la presente apelación. Lo más atentatorio resulta que es notable que tal inferencia o presunción judicial no cumple con los requisitos de ser GRAVE, PRECISA Y CONCORDANTE, pues como antes dijimos, del hecho conocido -presentación de la demanda en sede contenciosa- pueden producirse más de un resultado posible con diferentes efectos para el proceso que nos ocupa. 3.- De tal forma el Juez A-quo inaplicó el art. 1583 del Código Civil, pues para apoyarse en una presunción judicial para decidir sobre el asunto, debió observar las características que debe cumplir la misma para adoptar la decisión, lo cual no se cumplió en la resolución adoptada por el mismo. Por lo anteriormente expuesto respetuosamente PEDIMOS: (...) dicte resolución revocando la del Juez inferior, se ordene la continuación del Proceso Ejecutivo Civil, y declare no ha lugar la Prejudicialidad civil declarada por el juez inferior"; al leer detenidamente el mismo, se constata que los apelantes han señalado la finalidad que persiguen con la interposición de su recurso, conforme a la lista del Art. 510 CPCM, indicando que pretenden la revisión e interpretación del derecho aplicado, que es la comprendida en el ordinal 3° de la citada norma, haciendo el desarrollo que exige la ley cuando se reclama sobre la referida finalidad; han hecho su petitorio, con toda precisión, y al ser así, aparentemente sería viable darle trámite a su recurso; no obstante ello, se advierte que los referidos profesionales, omitieron señalar cuál es el agravio que se ha causado con la resolución recurrida, lo cual constituye un componente fundamental para tramitarlo, pues como ha sido sostenido en reiteradas resoluciones dictadas por este tribunal, el agravio constituye un presupuesto básico para la procedencia del recurso de apelación, pues si no existe gravamen el recurso está destinado a ser inútil por no producir ningún resultado en la esfera del apelante, es decir, que el derecho a impugnar decae, pues en el ordenamiento jurídico los medios de impugnación son instrumentos para la reparación de situaciones que lesionan o perjudican al apelante, lo que no fue expuesto en el escrito de apelación, no obstante ser una carga impuesta al impugnante la de señalar cuál es la indefensión o agravio sufrido respecto a cada una de las finalidades a que se refiere el Art. 510 de repetida cita, por lo que, al no encontrarse el recurso de apelación en la forma prescrita, deviene en inadmisible y así se declarará.
CONCLUSIONES.
En base a lo antes expuesto, y no obstante los apelantes citan una de las finalidades previstas en el Art. 510 CPCM y haber realizado el desarrollo de la misma, así como haber expresado de forma clara y precisa la razón y motivo de su recurso, no han señalado el agravio concreto que se les ha causado con la resolución que impugnan, por lo que no se puede admitir a trámite su recurso, pues le falta un elemento fundamental ,como es el agravio para su prosecución, lo cual tiene como consecuencia que su recurso no llena los requisitos que el Código Procesal Civil y Mercantil en técnica de recurso de apelación exige; por lo tanto, al no haber cumplido con tal requerimiento, -indicar el agravio causado- no existe formalización del mismo, lo que imposibilita a esta Cámara entrar a conocer si efectivamente la resolución recurrida le ha ocasionado algún agravio, por lo que el recurso deviene en inadmisible.”