INTERVENCIONES ESTATALES

MANIFESTACIÓN DE SU CARÁCTER LIMITADO O RELATIVO

“La posibilidad de intervenciones estatales en el ejercicio de estos derechos es una manifestación de su carácter limitado o relativo. Este es un efecto inevitable de la situación de interdependencia de los diversos contenidos de la Constitución, de modo que cada uno de ellos está determinado por la necesidad de hacerlo compatible con los demás derechos y bienes protegidos por la Ley Suprema. Los derechos fundamentales no son absolutos, sino que: “todos ellos en mayor o menor medida están sujetos a límites [...] los límites pueden estar prescritos en la misma disposición o en otras disposiciones constitucionales. También puede ocurrir que los límites sean implícitos, y es básicamente la interpretación constitucional la que los descubre [...] el individuo no vive aislado, sino en sociedad. En esa medida, debe coordinar y armonizar el ejercicio de sus derechos con el ejercicio igualmente legítimo de ese mismo derecho u otros por parte de los demás individuos”. (Sentencias de 24-IX-2010, 28-II-2014 y 13-VI-2014, Inc. 91-2007, Inc. 8-2014 e Inc. 18-2014, respectivamente).”

 

DISTINCIÓN ENTRE LIMITACIÓN Y REGULACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

“La limitación de un derecho debe distinguirse de su mera regulación. La regulación o configuración es la dotación de contenido material a los derechos fundamentales, es decir, la determinación de sus manifestaciones y alcances, las condiciones para su ejercicio, la organización y procedimientos que sean necesarios para hacerlos efectivos y la estructuración de sus garantías. Por otra parte, la limitación o restricción (también llamada intervención, injerencia o afectación) a un derecho, es un tipo de regulación que implica la modificación del objeto o sujetos del derecho, de forma que impide o dificulta el ejercicio de las acciones, posibilidades o situaciones habilitadas por él. Una limitación a los derechos fundamentales es válida o constitucionalmente aceptable cuando cumple los requisitos fijados por la Ley Suprema para efectuar dicha restricción: reserva de ley, justificación constitucional del fin perseguido, proporcionalidad de la medida (su idoneidad, necesidad y ponderación) y, finalmente, el respeto al contenido esencial del derecho (Sentencias de 13-X-2010, Inc. 17-2006; y de 21-IX-2012, Inc. 60-2005).”

 

LIMITACIONES DEBEN RESPETAR LA PROHIBICIÓN DE ALTERAR, ANULAR O DESTRUIR EL CONTENIDO ESENCIAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

“Cualquier limitación legal del ejercicio de un derecho debe respetar la prohibición de alterar, anular o destruir la esencia o el núcleo de los derechos fundamentales, art. 246 inc. 1º Cn. (Sentencia de 23-III-2001, Inc. 8-97). Para identificar los supuestos de anulación de un derecho fundamental, esta Sala se ha aproximado a la concreción del “contenido esencial” de un derecho aludiendo al “conjunto de facultades que permiten identificarlo en abstracto bajo esa denominación, en un determinado momento histórico”; que “no puede ser desplazado permanentemente por el legislador ordinario”; y que debe ser definido con base “en las convicciones generalmente admitidas entre los juristas, adecuándolas a las peculiaridades de nuestro sistema jurídico, y respetando el pluralismo ético, ideológico y político” (Sentencia de 21-IX-2012, Inc. 60-2005). Asimismo, ha sostenido que dicho contenido esencial implica “lo que configura el ámbito de actuación humana por sí protegido” y “los bienes o intereses que se pretenden proteger con el derecho fundamental de que se trate” (Sentencia de 14-XII-2012, Inc. 103-2007).”

 

VALIDEZ DE CIERTAS INTERVENCIONES LEGALES DEL ESTADO SOBRE EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EMPRESA O LA LIBERTAD DE CONTRATACIÓN

“En armonía con estos criterios, en diversas oportunidades se ha reconocido la validez de ciertas intervenciones legales del Estado sobre el ejercicio de la libertad de empresa o la libertad de contratación. Por ejemplo, en la Sentencia de 3-XII-2010, Amp. 584-2008, se estableció que la libertad de empresa de los propietarios de centros privados de enseñanza, en cuanto a la fijación de montos de matrículas y cuotas escolares, podía ser limitada para favorecer el derecho a la educación de los estudiantes. Igualmente, en la Sentencia de 27-VI-2014, Amp. 137-2012, se estimó conforme a la Constitución una interferencia normativa en el ámbito de ejercicio de la libertad de empresa de la actividad pesquera industrial, para armonizarla con el derecho al medio ambiente y con la protección de otros sectores económicos, como el de la pesca artesanal. En la Sentencia de 24-X-2014, Inc. 33-2012, se estimó conforme a la Constitución el control de precios sobre medicamentos, para garantizar el derecho a la salud. Asimismo, en la Sentencia de 23-XII-2014, Inc. 42-2012, se validaron las limitaciones legales impuestas al ejercicio de la libertad de contratación de las sociedades administradoras de fondos de pensiones, con base en el objetivo de garantizar el derecho a la seguridad social de una parte de la población.

3. Para enfocarse en posibles limitaciones a la libertad de empresa, de contratación y en el derecho a la protección jurisdiccional, es necesario recordar que la conservación de la actividad productiva de una empresa depende hasta cierto punto de vínculos y obligaciones que su titular adquiere con otras personas, que a su vez pueden ser también empresarias, en una compleja red de operaciones patrimoniales y comerciales que en buena medida sostienen la economía del país. Precisamente, una parte esencial de esos vínculos contractuales se relacionan con la obtención del financiamiento para la actividad de la empresa, que puede provenir de préstamos o créditos otorgados por bancos o instituciones financieras, en un intercambio cuyas condiciones se fijan, en principio, mediante libre contratación. Así, las empresas constituyen fuentes de trabajo y de contribuciones al fisco, son destinatarias de crédito y proveedoras de bienes o servicios, de modo que en esa variada condición (empleadoras, deudoras, tributantes y productoras) cumplen una importante función social, pues contribuyen al desarrollo económico del Estado.

De acuerdo con sus objetivos, la gestión empresarial debería permitir no solo el oportuno cumplimiento de las obligaciones crediticias, laborales, comerciales, fiscales, etc., sino también el incremento creciente de la rentabilidad del negocio y la realización efectiva de la empresa como medio de generación de riqueza. Sin embargo, es posible y frecuente que diversas circunstancias lleven a algunas empresas a enfrentar dificultades para cumplir de manera regular sus compromisos patrimoniales, situación que puede desembocar en una disminución de los bienes suficientes para el pago de créditos exigibles. Para evitarlo, desde los primeros signos de una crisis económica en la empresa hasta el estado de insolvencia patrimonial por incapacidad de pago a los acreedores hay un proceso de deterioro progresivo, durante el cual pueden aplicarse medidas de prevención orientadas a salvaguardar los intereses de los acreedores, pero también a procurar la recuperación y conservación de las empresas afectadas.”

 

DIRIGIDA A FAVORECER LA REACTIVACIÓN O REORGANIZACIÓN DE LAS EMPRESAS EN APRIETOS FINANCIEROS PARA EVITAR UNA SITUACIÓN DE INSOLVENCIA

“En relación con estos eventos de crisis económicas, la protección constitucional de la libertad de empresa (art. 102 Cn.) incluye las medidas de intervención pública, legales o de otra clase, dirigidas a favorecer la reactivación o reorganización de las empresas en aprietos financieros, para evitar una situación de insolvencia. Primero, porque al establecer los fundamentos del orden económico, la Constitución regula expresamente que, con la finalidad de promover el desarrollo económico y social, el Estado “fomentará los diversos sectores de la producción” (art. 101 inc. 2º Cn.); y “fomentará y protegerá la iniciativa privada dentro de las condiciones necesarias para acrecentar la riqueza nacional y para asegurar los beneficios de esta al mayor número de habitantes” (art. 102 inc. 2º Cn.). Segundo, porque la Constitución subordina el ejercicio de la libertad económica al interés social (art. 102 inc. 1º Cn.), que, como ya se dijo, está implicado en el funcionamiento regular del mercado y la economía, que a su vez depende, en una parte importante, de la subsistencia de las empresas como unidades productivas y generadoras de distintos beneficios sociales.”

 

ACCIONES ESTATALES DE FOMENTO Y PROTECCIÓN DE LAS EMPRESAS EN CRISIS TIENEN QUE SER COMPATIBILIZADAS CON LOS DERECHOS DE LOS ACREEDORES ASÍ COMO CON OTROS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES COMO LOS DE IGUALDAD Y LIBRE COMPETENCIA

“Por supuesto que esas acciones estatales de “fomento y protección” de las empresas en crisis tienen que ser compatibilizadas con los derechos de los acreedores, así como con otros principios constitucionales como los de igualdad y libre competencia, arts. 3 y 110 Cn. Esto es así, no solo debido a que los proveedores de crédito también son parte esencial de ese orden económico diseñado por la Constitución, sino porque, con frecuencia, ellos mismos están organizados como empresas, cuya función productiva debe ser igualmente conservada. Por eso, cuando decida intervenir, el Estado debe encontrar fórmulas de estímulo y protección empresarial que concilien en la mayor medida posible estos intereses contrapuestos. Para ello, la intervención pública en la actividad económica de las empresas con dificultades para el pago de sus obligaciones no puede ser arbitraria, discriminatoria o irrazonable, sino que las limitaciones de derechos que ellas impliquen para otras empresas o agentes económicos deben ser justificadas, necesarias y proporcionales.

4. En el marco de la autonomía de la voluntad del deudor y sus acreedores existen alternativas de renegociación de las condiciones de crédito, arreglos extrajudiciales de reestructuración de la deuda y procedimientos de reorganización empresarial, dirigidos sobre todo a la conservación de la empresa como unidad productiva o negocio en marcha, procurando el mayor beneficio posible para todos los interesados. Estas opciones tienen sus antecedentes en la práctica de las entidades financieras, que por lo usual están más interesadas en la continuidad de las relaciones comerciales con una empresa que tenga aún viabilidad económica, incrementando la posibilidad de recuperación del dinero prestado, en lugar de apresurar su liquidación. La naturaleza preventiva, eficiente y ágil de estos arreglos puede restablecer la capacidad financiera de una empresa, normalizar sus operaciones comerciales y evitar la expulsión de su actividad hacia sectores informales de la economía, con consecuencias negativas también en el ámbito laboral. Asimismo, al evitar la connotación punitiva o el estigma social de la insolvencia, estos convenios pueden favorecer el emprendimiento y la innovación. Todo ello explica el interés público o social de las medidas estatales dirigidas a garantizar la eficacia de esas alternativas.

Uno de los elementos esenciales para lograr los objetivos de estos arreglos es la aplicación de medidas orientadas a conservar la integridad de la masa de bienes de la empresa, impidiendo acciones oportunistas de algunos acreedores que con ejecuciones individuales puedan descomponer o fragmentar los activos del deudor. Como parece lógico, las posibilidades de recuperación empresarial son mayores si se garantiza la continuidad de su actividad productiva, lo que a su vez depende de que se mantengan los bienes y recursos destinados a ella. Además, en el caso extremo de llegar a una liquidación, el interés de los acreedores puede resultar mejor atendido por la rentabilidad mayor de una empresa en marcha, rehabilitada o reorganizada, que por la venta parcial forzosa de sus activos. Por ello, los acuerdos de reestructuración de deuda o de reactivación de una empresa pueden incorporar pactos de suspensión de cobros o paralización de acciones ejecutivas contra el empresario deudor.”

 

PROTECCIÓN A LAS EMPRESAS MEDIANTE EL ASEGURAMIENTO DE QUE LOS ARREGLOS EXTRAJUDICIALES CITADOS CUMPLAN SUS OBJETIVOS POR MEDIO DE LA LEY

“Más aún, para proteger a las empresas mediante el aseguramiento de que los arreglos extrajudiciales citados cumplan sus objetivos, es también posible que estas medidas complementarias de suspensión de cobros y paralización de acciones judiciales sean dispuestas por la ley. De hecho, aunque se refiere al procedimiento de suspensión de pagos ya en sede judicial, el art. 110 de la Ley de Procedimientos Mercantiles dispone que “quedan en suspenso los juicios contra el deudor que tengan por objeto reclamar el cumplimiento de obligaciones patrimoniales”. Si bien esta disposición responde al objetivo de mantener la paridad de los acreedores en sus perspectivas de cobro, se trata de un antecedente que demuestra la utilización legislativa de opciones para proveer al deudor un “tiempo de gracia”, “período de espera” o margen de tranquilidad, incluso dentro del régimen tradicional de manejo del riesgo de insolvencia. Gracias a una moratoria de ese tipo, el empresario en dificultades puede concentrarse en las acciones necesarias para recuperar su liquidez y lograr mejores condiciones para cumplir en su momento con los compromisos pendientes.

 

CONGELACIÓN TEMPORAL DE COBROS Y ACCIONES EJECUTIVAS COMO ELEMENTO FUNCIONAL DE LOS PROCESOS DE REESTRUCTURACIÓN DE DEUDA PARA ALCANZAR LA EFICACIA DE LOS ACUERDOS ALCANZADOS ENTRE UN EMPRESARIO Y SUS ACREEDORES

“La congelación temporal de cobros y acciones ejecutivas es un elemento funcional de los procesos de reestructuración de deuda, que puede ser convenido por los interesados o impuesto legalmente, para garantizar la eficacia de los acuerdos alcanzados entre un empresario y sus acreedores. Esto, en cumplimiento del deber estatal de protección y fomento de ciertos sectores de la economía. En dicho sentido coinciden la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 20-VII-2004, Asunto Bäck contra Finlandia; y la Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia nº C-586, de 6-VI-2001, sobre una ley de reactivación empresarial. Es importante observar que, con la paralización de cobros o acciones los acreedores no son privados de sus derechos, sino que únicamente se posterga o demora la oportunidad en que podrán ejercerlos. En otras palabras, es claramente una limitación en el tiempo para el ejercicio de los derechos y no una supresión o anulación de su contenido esencial, como sería, por ejemplo, si la paralización fuera indefinida, si se prorrogara sucesivamente sin justificación reforzada ni compensaciones razonables para los acreedores o si se mantuvieran vigentes los plazos de prescripción de las acciones respectivas.

 

POSIBILIDAD DE SUSPENDER TEMPORALMENTE EMBARGOS Y JUICIOS EJECUTIVOS SIN QUE ESTO SEA CONSIDERADO COMO UNA ANULACIÓN DE DERECHOS

“IV. Partiendo de las consideraciones anteriores se analizarán enseguida los motivos de inconstitucionalidad expuestos por los demandantes.

1. Como ya se dijo, el ciudadano […] sostuvo que los arts. 1 y 4 D.L. 499/2013, al suspender los embargos y los juicios ejecutivos contra deudores del FICAFE y del FEC, “anulan” temporalmente los derechos de acceso a la jurisdicción, a una sentencia de fondo y a la ejecución de lo resuelto, como manifestaciones del derecho a la protección jurisdiccional. También alegó que por tratarse de una anulación del derecho, “excluye la posibilidad que se analice su proporcionalidad”. Este planteamiento debe ser rechazado, porque califica como un supuesto de alteración, privación o anulación del derecho a lo que en realidad es solo una limitación temporal para su ejercicio. Desde su significado literal, la idea de “suspensión” indica que el derecho en cuestión se conserva o se mantiene y que solo se aplaza o difiere su ejercicio hasta la finalización del tiempo fijado en el decreto (desde el 2-X-2013 hasta el 31-XII-2018).

Al calificar la medida legislativa cuestionada como un caso de anulación, y no de limitación de derechos, la argumentación del demandante efectivamente se detiene en ese punto, identificando indebidamente un impedimento legal transitorio para el ejercicio de un derecho como si fuera una forma de alterarlo o suprimirlo. De esta manera, el ciudadano mencionado no realiza más consideraciones sobre si dicha intervención legislativa cumple con los otros requisitos (junto a la reserva de ley) para su validez jurídica. Por ello basta aclarar que los arts. 1 y 4 D.L. 499/2013 únicamente establecen un obstáculo temporal para la realización del derecho referido y que esto no afecta su contenido esencial ni priva a los titulares de su posterior ejercicio. El plazo de suspensión no es indefinido o indeterminado, sino que se fija con precisión en la ley y además, no es desproporcionado; su extensión no ha sido cuestionada como irrazonable o arbitraria; y al suspender en forma simultánea los efectos de la prescripción se conserva, desplazado hacia el futuro, el mismo tiempo disponible para la satisfacción de los cobros y acciones respectivas. Por estas razones, la pretensión de inconstitucionalidad del ciudadano […] será desestimada.

2. Por su parte, el ciudadano […] señaló que los arts. 2 y 4 D.L. 499/2013, al suspender los pagos de capital e intereses y las acciones ejecutivas contra deudores del FICAFE y del FEC, imponen limitaciones en los derechos a la libre contratación y libre empresa de los bancos acreedores que son desproporcionadas (sin finalidad constitucionalmente legítima, sin idoneidad, necesidad ni proporcionalidad estricta). En primer lugar, la falta de una finalidad constitucionalmente legítima se argumenta negando la veracidad de las afirmaciones incluidas en el considerando V del D.L. 499/2013, respecto a los factores que han incidido en la “crisis del café”. Sin embargo, se observa que el demandante reconoce que “se trata de una problemática estructural”, es decir, que admitiendo la existencia de dicha crisis, solo disputa la exactitud de los datos causales reseñados en el considerando en mención.

Esta Sala considera que el análisis sobre la existencia de una finalidad constitucionalmente legítima para limitar un derecho no puede extremarse hasta un debate sobre la precisión diagnóstica o una particular percepción empírica de las causas que justifican la intervención legislativa. Si el propio demandante acepta que el problema socioeconómico aludido en el D.L. 499/2013 existe, y que además es “estructural” (o sea que compromete los componentes más importantes del sector productivo), su diferencia de opinión sobre la importancia relativa de los factores que originaron dicha crisis es insuficiente para descartar este primer requisito del principio de proporcionalidad de las medidas legislativas impugnadas. Si la crisis del sector productor del café es real (lo que el propio demandante reconoce), “una ley que incentive la producción de café” (considerando VI del D.L. 499/2013) o que tenga por objeto “contribuir a enfrentar” ese problema y “seguir contribuyendo a la reactivación del sector cafetalero” (art. 1 D.L. 499/2013), es una ley que persigue una finalidad en principio compatible con los arts. 101 y 102, ambos inc. 2º Cn.

 

 

CUANDO FORMAN PARTE DE UN CONJUNTO DE ACCIONES MÁS AMPLIO, LO QUE INTERESA ES SI LA MEDIDA ESPECÍFICA SIRVE O CONTRIBUYE, DENTRO DE SU PROPIO CAMPO DE ACCIÓN, AL PROPÓSITO GENERAL DE LA INTERVENCIÓN DEL ESTADO

“En segundo lugar, el demandante alegó que las medidas legislativas de los arts. 2 y 4 D.L. 499/2013 no son idóneas, porque en 2018 los beneficiarios del decreto seguirán endeudados; la falta de pago actual les cerrará el acceso a más crédito; la suspensión otorgada no implica más inversión en las fincas de café y no tendrá ninguna incidencia en los precios internacionales ni en el combate de la roya. Sobre este argumento debe aclararse que la idoneidad de una limitación de derechos no exige que con la intervención legislativa en cuestión se resuelvan todos los aspectos del problema respectivo. Es probable que ninguna medida legal sería idónea si se utilizara semejante estándar de evaluación. Cuando una intervención pública sobre ciertos derechos forma parte de un conjunto de acciones más amplio, todas ellas dirigidas a solucionar la situación negativa identificada, lo que interesa es si la medida específica sirve o contribuye, dentro de su propio campo de acción, al propósito general de la intervención del Estado.

Tanto ambos demandantes, como la Asamblea Legislativa y el Fiscal General de la República, han coincidido en que el FICAFE se creó como un instrumento de reestructuración de la deuda del sector, cuyos créditos siguen administrados por los bancos, pero en los que el acreedor actual es BANDESAL. Es decir, que la suspensión legal de pagos y acciones ejecutivas relacionados con esos fondos está vinculada con un proceso más amplio de medidas de saneamiento y reactivación financiera, para cuya eficacia es indispensable conservar o mantener las operaciones de las empresas beneficiadas, lo que a su vez requiere impedir una eventual desmembración de sus activos, por acciones individuales de algunos acreedores. Desde esta perspectiva, no parece haber duda de que la suspensión de pagos y de acciones ejecutivas contra los deudores del FICAFE y del FEC posibilitan un período de alivio, de gracia o de espera para la continuidad de las empresas cafetaleras comprendidas en el decreto impugnado, por lo que se trata de una medida idónea o adecuada a la finalidad que se persigue.

 

ELEMENTOS DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DEBEN ANALIZARSE EN RELACIÓN CON TODAS LAS DIMENSIONES DE UN PROBLEMA O CON TODOS LOS MEDIOS POSIBLES PARA ALCANZAR UN FIN

“En tercer lugar, el ciudadano […] dijo que las medidas reguladas en los arts. 2 y 4 D.L. 499/2013 no son necesarias o menos graves porque “la finalidad de incentivar la producción del café [...] puede ser alcanzada mediante muchos programas del Estado que no se reducen a políticas financieras”, tales como el apoyo contra plagas como la roya, apoyo comercial al exterior y capacitaciones del sector. Como puede observarse, este alegato parte de la misma premisa señalada en el apartado anterior, de que los elementos del principio de proporcionalidad deben analizarse en relación con todas las dimensiones de un problema o con todos los medios posibles para alcanzar un fin. Al situarse en esa perspectiva global o más general del problema, las medidas “alternativas” sugeridas por el demandante no lo son realmente, pues no tendrían el mismo efecto específico que la suspensión de pagos y de acciones judiciales, esto es, asegurar la continuidad de las empresas cafetaleras sin desmembraciones de sus activos. En otras palabras, las “alternativas” carecerían de la idoneidad que tienen las medidas impugnadas y sin esta condición previa no pueden considerarse “menos graves”.

Finalmente, el ciudadano referido negó la proporcionalidad estricta de las medidas impugnadas, porque sus costos o sacrificios serían mayores que sus beneficios o ventajas. En este sentido, dijo que los arts. 2 y 4 D.L. 499/2013 pueden afectar al dinero de los ahorrantes, con el que los bancos deben responder al fideicomiso y pueden producir falta de liquidez para otorgar créditos al sector cafetero o a otros sectores económicos del país. Para realizar un examen adecuado de este argumento, ya que está centrado esencialmente en el impacto financiero de las medidas cuestionadas, se requeriría información cuantitativa verificada, o proyectada con base objetiva sobre dichos perjuicios, y que además, se compare con datos semejantes de los rendimientos económicos de la intervención estatal. Tal como lo sostuvo el Fiscal en su opinión: “El giro de las entidades bancarias no se circunscribe solamente al mencionado Fideicomiso del cual forman parte, sino que es tan solo uno de sus diversos negocios”, por lo que no puede aceptarse una formulación tan abstracta de riesgo de iliquidez financiera, como fundamento de la supuesta desproporción.

En consecuencia, de acuerdo con los términos de la demanda, las medidas impugnadas conservan su carácter ponderado o razonable, y por ello esta pretensión de inconstitucionalidad también será desestimada.”