NOTIFICACIÓN POR MEDIOS TÉCNICOS
RELACIÓN CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS QUE FUNDAMENTAN EL MOTIVO DE CASACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE PRECEDENTES APLICABLES
"1.
a. Que a las 12:40h del día martes 21-VI-16,
se notificó por vía fax, la sentencia pronunciada a las 15:50h del 13-VI-16,
por el Juzgado de Primera Instancia de Ilobasco, departamento de Cabañas,
siendo impugnada la misma en apelación, la cual fue presentada el día miércoles
29-VI-16, cuyo ejercicio del derecho, a
criterio del Tribunal ad quem, está fuera del plazo.
b. En relación con ello, el recurrente, en síntesis, alude: (i) Que se
inaplicó el art- 178 CPCM, la cual si tiene aplicación en el caso, ya que la
notificación de la sentencia se realizó vía fax, no debe excluirse para computar
el plazo, siendo que dicho precepto regula las condiciones de validez para este
tipo de comunicaciones, debiendo dejarse constancia en el expediente de la
remisión realizada, la cual ha de tenerse como tal veinticuatro horas después
del envío, y que conste evidencia de su recibo; por un lado y por otro, (ii) que
el art. 511 CPCM, “también es quebrantado”, ya que la apelación fue interpuesta
en el plazo de los cinco días, siendo que la notificación fue realizada vía
fax, se tiene por notificada transcurridas veinticuatro horas.
2. a. En cuanto a los precedentes aplicables al caso, primero se
destacan los que habilitan el motivo invocado por el recurrente, ya que en
consideración al pronunciamiento impugnado en casación, en el que se declaró
inadmisible el recurso de que se ha hecho mérito, esta Sala mantiene el
criterio adoptado en los últimos precedentes de referencias: i) 63-CAC-2016 de
las 10:22h del 21X-16; ii) 144-CAC-2016 de las 11:12h del 30 IX-16; y, iii)
149-CAC-2014 de las 10:00h del 25-IV-15, entre otros: 1-CAC-2013, 409-CAC-2012,
177-CAM-2015-, en los que se habilita el acceso de la casación cuando se ha
declarado la inadmisibilidad de la apelación, ya que si bien el n.° 13 del
art.523 CPCM, regula el supuesto de la improcedencia “a fin de examinar en
casación el acierto o no del Tribunal Ad quem” se aplica “por analogía el quebrantamiento de formas
enunciado, con el objeto de evitar la vulneración del derecho al recurso de la
parte”, ello para dilucidar si el mismo también cumple con los requisitos de
admisión.
b. En lo tocante al fondo de la cuestión, previo estudio de la
jurisprudencia reciente, esta Sala advierte que concurren dos precedentes que
han regulado casos semejantes al sub lite, identificados bajo referencias:
104-CAC-2013 de las 11:03h del 18-II-15; y, 63-CAC-2016 de las 10:22h del
21-X-16. De tal manera, se hace constar: i) Que dichas sentencias fueron
dictadas en la hora y fecha indicadas, las cuales se han pronunciado en dicho
orden. ii) Que se remitieron en su oportunidad a la Cámara respectiva, con la
certificación de lo proveído, por lo que han adquirido firmeza. iii) Que dentro
del período comprendido entre el 18-II-15 al 21-X-16, hasta la fecha consignada
en la presente sentencia, no hay otras
resoluciones que regulen de forma distinta el asunto contenido en ellas.
SUPUESTOS DE CONFIGURACIÓN DEL MOTIVO DE FORMA "HABERSE DECLARADO INDEBIDAMENTE LA IMPROCEDENCIA DE UNA APELACIÓN"
"V. Análisis del motivo de forma por “haberse declarado indebidamente la
improcedencia de una apelación”, con infracción de los arts. 178 y 511 CPCM.
1. Esta Sala considera, que el prenotado motivo se configura cuando el
Tribunal competente para resolver inicialmente la apelación, inobservancia o
interpreta erróneamente, las normas jurídicas que regulan los presupuestos
procesales de procedencia o los requisitos formales de admisión que debe
cumplir el recurso.
Bajo dicho aserto, puede resultar que no se apliquen los preceptos que
determinan aquéllas condiciones para permitir el acceso al recurso, por un lado
y por otro, puede ocurrir que siendo apreciados se les confiera un significado que no tienen,
restringiendo o ampliando su alcance, cuyo resultado provenga de los distintos
métodos de interpretación que permiten dicha actividad."
PROCEDENCIA DEL EXAMEN LIMINAR DE UN RECURSO
"1.1
En ese sentido, el
objeto de examen liminar de un recurso principia con su procedencia, la cual
contiene cuatro elementos que deben considerarse: i) La competencia del
Tribunal, que el recurso sea dirigido al que la ley le confiere la función para
resolverlo; ii)la legitimación de las partes, cuya afirmación debe realizarse
por encontrarse concernida en la resolución impugnada; iii) la recurribilidad
de la resolución, esta proviene de su naturaleza, y será impugnable por dicha
condición en los términos que haya dispuesto el legislador, y salvas las
excepciones en las que vía jurisprudencia constitucional se habilita el acceso
al recurso frente a determinada decisión; y, iv) el gravamen o perjuicio, es la
diferencia entre lo que se pide o resuelve, siempre que no sea provocado por la
parte que lo alegue.
La falta de concurrencia de alguno de ellos trae como consecuencia u
improcedencia, cuyo efecto trae aparejada la firmeza de la resolución
impugnada, debido a que estos presupuestos no dependen las partes, provienen
del proceso mismo y nada pueden hacer dichos sujetos para cambiar esa realidad
procesal.
1.2 Una vez superada la procedencia del recurso,
se continúa con el examen de los requisitos formales y materiales. Los primeros comprenden el plazo, lugar y
modo de ejecutar el acto impugnativo, y para lo que nos interesa, el tiempo
para recurrir será tratado más adelante.
Con los siguientes requisitos, los materiales, se dota
de contenido el curso, debiendo referirse a cuestiones procesales o de fondo,
según lo que se haya resuelto e idoneidad del medio impugnativo que se utilice.
En el sub lite, tales asuntos pueden estar concernidos, de forma semejante, a
las finalidades previstas para la apelación en el art. 510 CPCM, pero cabe
aclarar que no es necesario que se exprese como tal en el escrito, ya que las
mismas representan en abstracto los asuntos que pueden tratarse en dicho
recurso. Lo relevante es que se esgriman al menos tres cuestiones: i)
infracción cometida, ii) normas jurídicas transgredidas, y iii) fundamentación
de la infracción. Salvo los supuestos especiales de la prueba en segunda
instancia, que tendrán que ajustarse complementando cada uno de ellos en la forma que prevenga el CPCM.
La consecuencia jurídica de no cumplir con alguno de
estos requisitos es la inadmisión, y tratándose de la apelación o casación,
procede recurso de revocatoria tal como lo disponen los arts. 513 inc. 2.° y
530 inc. 2.° CPCM."
EL PLAZO PARA RECURRIR
EN APELACIÓN ES DE CINCO DÍAS HÁBILES E INICIA EL CÓMPUTO A PARTIR
DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA NOTIFICACIÓN RESPECTIVA, LA CUAL SE TIENE POR
REALIZADA VEINTICUATRO HORAS DESPUÉS DEL ENVÍO
"2. En
lo tocante al plazo para recurrir en apelación, la norma jurídica que regula el
mismo, es el art. 511 inc. 1°. CPCM, el cual estipula que: “El recurso de
apelación deberá presentarse ante el juez que dictó la resolución impugnada, y
a más tardar dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente, al
de la comunicación de aquélla”, cuyo contenido regula el plazo por días y no
por horas.
2.1 Al
respecto, resulta perceptible que la regla específica consignada para computar el
plazo se refiere al brocardo “dies a quo non computatur in termino, dies ad
quem computatur”, lo cual significa que “el día de inicio del cómputo del plazo
no computa, sino hasta el día siguiente”, siendo una locución que adapta al
régimen general de los plazos procesales previsto en el art. 145 CPCM, al
estipular en el inc. 1°, que: “Los plazos establecidos para las partes
comenzarán, para cada una de ellas, el día siguiente al de la respectiva
notificación…”.
2.2 Bajo
dicha premisa, los días han de entender como hábiles para el ejercicio del
derecho –art- 145 inc. 2° CPCM-, pero se cuentan a partir del día siguiente al
de la notificación de la resolución que se impugna, o en el caso que se hubiera
promovido el incidente de aclaración sobre ella, correrá desde el día siguiente
al del auto que la resuelva. Ahora, para determinar el inicio del cómputo del
plazo, debe observarse en el régimen de las notificaciones, cuándo se tienen
por realizadas las mismas para tales efectos, y de ahí, la particularidad que presenta
el caso bajo estudio, es que se ha realizado la notificación de la resolución
impugnada, a través de un medio técnico.
En ese sentido, el art.
178 CPCM, regula ese tipo de comunicaciones siendo por tanto una norma que debe
interpretarse sistemáticamente con el plazo, así: “Cuando se notifique una
resolución por medios técnicos, se dejará constancia en el expediente de la
remisión realizada. En este caso, se tendrá por realizada la notificación
transcurrida veinticuatro horas después del envío, siempre que conste evidencia
de su recibo”.
De ahí resulta que, dicho precepto no cambia el
sentido de la norma que regula el plazo por días, sino que determina cuándo se
tiene por notificada la resolución que se pretende impugnar, lo cual es un
estado previo, un requisito que debe verificarse para iniciar el cómputo del
plazo para recurrir, pero no por eso lo modifica o contradice, siguen siendo
cinco días hábiles para el ejercicio del derecho, y vence el plazo en el último
momento hábil del horario de oficina del día respectivo –art. 145 inc. 5° CPCM-
lo cual debe armonizarse con el efecto jurídico de la notificación que se
realice a través de un medio técnico.
Por consiguiente, no tiene razón el tribunal ad quem,
cuando firma que concurre una aparente antinomia, ya que dicho conflicto
normativo ha sido creado por la interpretación esgrimida por la Cámara de
mérito, pero dicho problema se evita dándole el sentido sistemático que se ha
propuesto, no siendo necesario eliminar el contenido del art. 178 CPCM, para la
debida lectura art. 511 inc. 1°. CPCM."
LA VALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN PARA CUMPLIR O COMPARECER A UN ACTO PROCESAL SURTIRÁ EFECTOS UNA VEZ TRANSCURRIDAS VEINTICUATRO HORAS DESPUÉS DEL ENVÍO
"2.3 Ahora
bien, como lo sostuvo esta Sala en el segundo precedente de referencia
63-CAC-2016: «[…] Partiendo del contenido de la citada disposición, el acto de
comunicación que ejecute una sede judicial por medios técnicos, ya sea por vía
facsímil o a través de correo electrónico cuando éste sea viable, debe
entenderse que el legislador concede un espacio de tiempo de tiempo para que
dicha actividad procesal, pueda hacer patentes sus efectos, es decir, que la
validez de la notificación (para cumplir o comparecer a un acto procesal)
surtirá sus efectos una vez transcurrido veinticuatro horas de realizado dicho
acto […]»."
LA NOTIFICACIÓN POR
MEDIOS TÉCNICOS IMPLICA EL CUMPLIMIENTO DE FORMALIDADES, ENTRE ELLAS, QUE SE
DEJE CONSTANCIA DE LA REMISIÓN EN EL
EXPEDIENTE, TENERLA POR REALIZADA VEINTICUATRO HORAS
DESPUÉS DEL ENVÍO, Y QUE CONSTE EVIDENCIA DE SU RECIBO
"2.4 En
cuanto a la validez de dicho acto de comunicación, en el precedente de
referencia 104-CAC- 2013, en el que también se regula una situación semejante,
interpretándose el art. 178 CPCM, esta Sala sostuvo que: «[…] La notificación
como acto de comunicación que es, está sujeta al cumplimiento de determinadas
formas y debe documentarse de la manera prevista en la ley, el incumplimiento
de estos requisitos amenaza las garantías de que debe revertirse el proceso, e
incluso la ausencia de las formas prescritas por la ley puede generar
indefensión para las partes, y esto es así porque la notificación señala el comienzo
de los términos procesales y de las etapas procesales […]»..
Así, esta Sala ha dejado establecido que la
posibilidad de facilitar las notificaciones por medios técnicos, implica el
cumplimiento de formalidades, siendo éstas dejar constancia de la remisión en
el expediente y tener por realizada la notificación veinticuatro horas después
del envío, siempre que conste evidencia de su recibo.
3.
En
el presente caso, los hechos descritos por el casacionista se adaptan a los
procedentes antes descritos, ya que en el acta de notificación de f. 169,
consta que el tribunal de primera instancia, envió vía telefax , a las 12:40h
del 21-VI-16, la resolución de las 14:50h del 13-VI-16, por lo que debe tenerse
por concretada la comunicación respectiva, a partir de las 24h de su envío, a
las 12:40h del 22-VI-16.
3.1
No
obstante lo anterior, se advierte que no se agregó el reporte de envío para
comprobar dicha circunstancia, de modo que no sólo se incumplió con la
formalidad requería, sino que también se interpretaron erróneamente las normas
pertinentes, y si bien el recurrente convalidó la nulidad subsanable de que
adolecía dicho acto, según el calendario correspondiente al año 2016, el
siguiente día hábil a partir del cual comenzaba el cómputo del plazo, era el
día jueves 23-VI-16, finalizando has el día miércoles 29-VI-16; de tal forma,
al haber presentado el recurrente, su escrito ese último día, se encontraba
dentro del plazo para apelar, por lo que se ha cumplido con el requisito formal
de admisión."
PROCEDE CASAR EL AUTO DEFINITIVO IMPUGNADO POR HABERSE DESCONOCIDO EL ALCANCE DE LOS EFECTOS JURÍDICOS ESTABLECIDOS EN LA NORMA RELATIVA A LA COMUNICACIÓN POR MEDIOS TÉCNICOS
"3.2 Con todo lo antes expuesto, se advierte que la Cámara sentenciadora, ha desconocido el alcance de los efectos jurídicos establecidos en la norma relativa a la comunicación por medios técnicos, siendo infringidos los arts. 178 y 511 inc. 1° CPCM, procede casar el auto mérito, y reenviar el asunto, al Tribunal de mérito, a efectos que continúe con el análisis de admisión del recurso de apelación interpuesto por el impetrante, siendo dicha solución normativa, la misma que fue adoptada en los precedentes que han sido relacionados."
DECLARATORIA DE DOCTRINA LEGAL
"1.
Siendo
consecuentes con la solución normativa que se adoptará, esta Sala considera,
que procede declarar la doctrina legal para efectos de incorporar al
ordenamiento jurídico, la interpretación de las disposiciones que han sido
objeto de dicha actividad. Esto tiene como fundamento garantizar la igualdad en
la aplicación de ley frente a casos similares, lo cual no puede ser obviado por
los tribunales de instancia.
En ese sentido, la doctrina legal está definida en el
art. 552 inc. 3° CPCM como: “la jurisprudencia establecida por el tribunal de
casación, surgida de la aplicación e interpretación de las leyes y que esté
contenida en tres o más sentencias constantes, uniformes y no interrumpidas por
otra doctrina legal”.
De lo anterior, esta Sala ha sostenido, en el
precedente de referencia 301-CAC- 2014, de las 09:07h del 22-VII-16, que dicho
precepto regula: «[…] una concepción orientada a la interpretación en abstracto
de las normas jurídicas, prescindiendo de la interpretación en concreto que se
refiere a los hechos que se regulan con las sentencias; sin embargo, esta Sala
considera que, para configurar la infracción de la doctrina legal, hay que
identificar dentro de las sentencias -que han de ser constantes y uniformes-,
el caso – la causa de pedir, hechos o fundamentación fáctica- que se está
regulando con las sentencias relacionado a la aplicación de una norma jurídica
que ha sido interpretada en un sentido determinado, exponiendo la semejanza del
asunto, con otros casos resueltos de la misma forma-constantes- y bajo el mismo
criterio-uniformes- […]».
2. Bajo la premisa antes descrita, esta Sala considera:
2.1
Los
hechos están concernidos a la inadmisión del recurso, por haber considerado que
se presentó extemporáneamente, ello a raíz de la errónea interpretación de los
arts. 178 y 511 inc. 1°. CPCM, ya que no se conferían los efectos jurídicos
pertinentes, de tener por notificada la resolución veinticuatro horas después,
cuando la notificación se realiza por medios técnicos, para efectos de iniciar
el cómputo del plazo de los cinco días hábiles, con lo que se vulnera el
derecho de las partes a recurrir en apelación.
2.2
Los
precedentes identificados bajo referencias: 104-CAC-2013 de las 11:03h del
18-II-15; y, 63-CAC-2016 de las 10:22h del 21-X-16, y la presente sentencia,
son constantes, es decir, no hay otras decisiones que varíen el contenido
regulado en las mismas. El cual puede resumirse así:
i)
Las
notificaciones por medios técnicos, implican el cumplimiento de formalidades,
entre ellas, que se deje constancia de la remisión en el expediente, tenerla por realizada la
notificación veinticuatro horas después del envió, y que conste evidencia de su
recibo.
ii)
El
plazo para recurrir en apelación es de cinco días hábiles e inicia el cómputo del
plazo, a partir del día siguiente al de la notificación respectiva, la cual se
tiene por realizada veinticuatro horas después del envío, siendo un estado
previo, un requisito para determinar cuándo procede iniciar el conteo del
plazo, lo cual puede variar, según las circunstancias que presente cada caso.
2.3
Se
advierte la uniformidad en el criterio adoptado para resolver el problema
jurídico presentado en el recurso, habiendo identidad en las normas jurídicas
que se aplican e interpretan, siendo los arts. 178 CPCM y 511 inc. 1° CPCM.
2.4
No
hay otra doctrina legal, primigenia, que se vea interrumpida por esta
declaratoria que estuviere vinculada a los hechos y preceptos antes
transcritos.
3.
Finalmente,
esta Sala le advierte a la Cámara de mérito, que en sucesivos casos, observe el
contenido de la doctrina legal que ha sido relacionada en esta sentencia, cuyo
efecto jurídico tiene fuerza normativa dentro del ordenamiento jurídico, la
cual debe ser considerada por los juzgadores de instancia, al igual que las
partes que identifiquen su caso a la hipótesis que ha sido descrita.”