DISPOSICIÓNES IMPUGNADAS SON ANTERIORES A LA VIGENCIA DE
LA CONSTITUCIÓN, POR TANTO, SE DEROGAN DE FORMA GENÉRICA Y TÁCITA, ASÍ QUE PRONUNCIAMIENTO DE
SALA ES PARA PRODUCIR SEGURIDAD JURÍDICA
"II. 1. Los arts. 72 y 75 CC forman parte de
un cuerpo normativo promulgado en 1860, es decir, que son anteriores a la
vigencia de la Constitución de 1983 y su reforma de 1999 al art. 1 Cn. Debido a
esta circunstancia, como efecto de la cláusula derogatoria genérica contenida
en el art. 249 Cn., que deja sin efecto “todas aquellas disposiciones que
estuvieren en contra de cualquier precepto de esta Constitución”, es necesario
aclarar que el pronunciamiento que esta sala realice sobre la compatibilidad
con la Constitución de una disposición o cuerpo normativo preconstitucional es
solo para producir seguridad jurídica; y no se realizará a efecto de verificar
una posible inconstitucionalidad de la disposición o para declarar su
invalidación. Esto es así porque si se constata la contradicción alegada, el
objeto de impugnación habría sido derogado desde la entrada en vigencia de la
Constitución o de la reforma constitucional respectiva, que genere dicha
incompatibilidad –criterio reiterado desde la sentencia de 20-VI-1999, Inc.
4-88; por ejemplo, en la sentencia de 26-VIII-2015, Inc. 123-2012–.
2. Por otra
parte, para resolver esta pretensión de inconstitucionalidad: (III) se
realizarán unas consideraciones sobre el contexto normativo en el que se
insertó la reforma que agregó el actual inc. 2º al art. 1 Cn., dada su
relevancia en el desarrollo legislativo futuro de dicha disposición; (IV) se
retomará la jurisprudencia interamericana y la de esta sala, para avanzar en la
determinación del significado que tiene el reconocimiento de la condición de
persona humana desde la concepción; (V) y por último se analizarán los
argumentos del demandante, tomando en cuenta la opinión del Fiscal y la
fundamentación previa realizada por este tribunal."
DEBE ENTENDERSE DESDE EL INSTANTE DE LA CONCEPCIÓN
"III. 1. El inciso 2º del art.
1 Cn. dispone lo siguiente: “Asimismo, [El Salvador] reconoce como persona
humana a todo ser humano desde el instante de la concepción”. Dicho párrafo fue
incluido en la Constitución según reforma aprobada mediante el Acuerdo de
Reformas Constitucionales nº 1, de 30-IV-1997, publicado en el Diario Oficial
nº 87, tomo nº 335, de 15-V-1997; y ratificada mediante el Decreto nº 541, de
3-II-1999, publicado en el Diario Oficial nº 32, tomo nº 342, de 16-II-1999.
Los considerando I y II del Acuerdo referido expresan: “I.- Que el derecho
humano más fundamental y bien jurídico más preciado es la vida humana y ningún
otro derecho tiene sentido si no se protege éste férreamente. La falta de la
debida protección de la vida humana resquebraja en su misma base el estado de
derecho y la paz social. II.- Que el orden jurídico salvadoreño debe reconocer
esa realidad, y en consecuencia, proteger la vida humana desde su concepción,
incluyendo disposiciones Constitucionales, en concordancia con normas expresas
del Pacto Internacional de Derechos Civiles, y Políticos, de la Convención
Americana de Derechos Humanos, y de la Convención sobre los Derechos del
Niño”."
REFORMA CONSTITUCIONAL SOBRE ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "PERSONA HUMANA"
"Esta reforma constitucional
proporciona claves para la solución de problemas jurídicos difíciles,
relacionados con el alcance de la expresión “persona humana” en el ordenamiento
jurídico salvadoreño, tales como el del estatus jurídico del nasciturus y
el del momento a partir del cual surge la titularidad de un derecho a la
protección del Estado. A estas cuestiones generales se vinculan otros problemas
específicos, algunos incluso por ahora ignorados, que surgirán en el incierto
devenir de la condición humana y sus relaciones sociales. Sin embargo, es
necesario tener claro que la reforma constitucional no resuelve por sí misma
esos problemas –ya que sus propios términos, “persona”, “ser humano”, “concepción”,
pueden ser objeto de interpretación– sino que únicamente restringe, en algunos
casos, el campo de alternativas dentro del cual los actores de la deliberación
pública –ciudadanos, legisladores, funcionarios de la Administración, jueces y
tribunal constitucional, entre otros– deben buscar respuestas para esas
delicadas cuestiones. La dificultad hermenéutica y la complejidad social de los
problemas relacionados con el régimen jurídico de la persona que está por nacer
obligan a tomar en consideración el contexto normativo en que se inserta la
reforma constitucional al art. 1 Cn."
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR ESTÁ
FUNDAMENTADA, EN CONCEPCIONES RACIONALES HUMANISTAS O PERSONALISTAS Y LIBERALES
"2. Al respecto es pertinente recordar que
la Constitución de la República de El Salvador está fundamentada, entre otras,
en concepciones racionales humanistas o personalistas y liberales. Sobre la
primera de estas, el preámbulo de la Constitución y su art. 1 identifican a la
dignidad humana como uno de los “valores de nuestra herencia humanista”. Como
ha dicho esta sala: “la máxima decisión del constituyente se encuentra fundada
en la idea de un Estado y una Constitución personalista, en donde la persona
humana no solo es el objeto y fin de toda actividad estatal, sino el elemento
legitimador de esa actividad [...] el trasfondo humanista o personalista [...]
es una concepción filosófica en la que la función del derecho es garantizar la
libertad de cada individuo, de forma que se le permita realizar libremente sus
fines y la función del Estado es organizar y poner en marcha la cooperación
social, armonizar los intereses individuales y colectivos con miras a obtener
el bien común” –sentencia de 20-XI-2007, Inc. 18-98–.
En la misma sentencia antes citada, dentro de lo que debería considerarse
un límite a la organización de la sociedad que corresponde al Estado mediante
el Derecho, parafraseando el conocido imperativo kantiano, se determinó que:
“la dimensión nuclear de la dignidad de la persona humana es el mínimo
invulnerable y constante, cualesquiera que sea la situación en que se encuentre
el individuo, con relación a un trato que no contradiga su condición de ser
racional, igual y libre, capaz de determinar su conducta en correspondencia
consigo mismo y su entorno, que no sea tratado como un objeto o instrumento de
parte del Estado o los demás”. También se dijo que los derechos fundamentales
son “proyección inmediata” y “desarrollo lógico inevitable de la dignidad”, de
modo que su interpretación “debe favorecer una comprensión de los derechos que
promueva la dignidad de la persona y su consideración como ser libre e igual,
capaz de autodeterminación consciente y responsable de la propia vida”.
Una de las consecuencias de esta visión personalista de la Constitución es
la inexistencia de derechos absolutos. Volviendo a la sentencia en mención: “la
idea de ser humano cuya dignidad se protege y de la que parte el Constituyente,
no es la correspondiente a la de un ser aislado sino ligado a un entorno social,
obligado por tanto al respeto de las normas jurídicas y a los derechos de los
demás” –también en este sentido, la sentencia de 14-XII-1995, Inc. 17-95,
considerando XIII–. Dado que esta idea se predica respecto de cada ser humano,
resulta que todos ellos están vinculados por esa proyección de la dignidad de
los otros que son sus respectivos derechos, de manera que ninguno de estos
puede imponerse desde antes o en forma abstracta, a los derechos de los demás.
Como esta compleja interacción entre seres igualmente dignos y libres no
descarta, sino que más bien presupone, los conflictos, esta sala ha rechazado
como alternativa el establecimiento de alguna forma de jerarquía rígida entre
los derechos, ni siquiera desde una coyuntural mayoría electoral, y en lugar de
eso ha utilizado la ponderación o armonización razonada de los derechos en
juego, en casos genéricos –con el primer turno para el legislador– o singulares
–labor típica de los jueces–. Así lo afirman las sentencias de 12-IV-2007, de
24-IX-2010 y de 22-V-2013; Inc. 28-2006, considerando III.3; Inc. 91-2007,
considerando V.2.B; e Inc. 3-2008, considerando VI, respectivamente."
JURISPRUDENCIA DE SALA EN CUANTO A LAS CONCEPCIONES
LIBERALES HA RECONOCIDO LA IMPORTANCIA DEL LLAMADO “TECHO IDEOLÓGICO” DE LA
CONSTITUCIÓN SALVADOREÑA
"3. En cuanto a las concepciones liberales, la
jurisprudencia de esta sala ha reconocido la importancia del llamado “techo
ideológico” de la Constitución salvadoreña, es decir, de sus “principios
inspiradores”, su “espíritu” o su “filosofía”, “expresiones [con las que] se
busca representar las exigencias políticas y justificativas o axiológicas de
ideologías que inspiran la decisión suprema” –sentencia de 20-XI-2007, Inc.
18-98–. Pues bien, dentro de ese trasfondo ideológico de la Constitución se
halla “el sistema de valores y principios que las tradiciones del
constitucionalismo liberal, social y contemporáneo han derivado de la dignidad
humana y del principio democrático”, como parte de lo que también se denomina
la Constitución “en sentido material” –sentencia de 20-VII-1999, Inc.
5-99–. De hecho, en El Salvador la sucesión de Constituciones entre 1871 y 1886
ha sido planteada, desde la perspectiva histórica, como expresión de las
complejas tensiones y poderosas resistencias surgidas frente a manifestaciones
progresivas del constitucionalismo liberal."
CONSTITUCIONALISMO LIBERAL
"Este “constitucionalismo liberal” se caracteriza por dar prioridad a
la garantía de los derechos del individuo frente al poder político, en especial
mediante la forma de gobierno representativo y limitado, como medio para que la
persona conserve un espacio de libertad que le permita su autorrealización o la
búsqueda de su felicidad. No se trata solo de un reconocimiento particular del
valor de la libertad humana, sino también de la forma en que esta visión
impregna el diseño de las instituciones estatales, el método o el procedimiento
de ejercicio del poder, como garantía de la persona. Si cada uno debe ser libre
para decidir la ruta de su desarrollo personal, el inevitable riesgo de roces o
colisiones entre trayectorias vitales diversas debe ser contenido, cuando sea
indispensable, por el Estado, pero mediante la representación y el consenso,
porque son estos justamente los instrumentos políticos derivados de la igual
autonomía de todas las personas. Así, los peligros de un individualismo sin
límites son precavidos mediante la conjunción entre libertad e igualdad que se
manifiesta, entre otros aspectos, en la fórmula política del gobierno."
LIBERTAD ES RASGO ESENCIAL, CONDICIÓN INDISPENSABLE O
PRESUPUESTO DEFINITORIO DEL SER HUMANO
"Desde esas concepciones liberales,
este tribunal ha dicho que: “la libertad es rasgo esencial, condición
indispensable o presupuesto definitorio del ser humano. La libertad, como la
igualdad, es proyección inmediata e inseparable de la dignidad humana, de
manera que la convivencia social solo es posible a partir de su reconocimiento,
así como de la adecuación permanente de los medios necesarios para garantizar,
en cada época, su eficacia” –sentencia de 27-VIII-2014, Inc. 79-2011–. La
libertad es un destello de la dignidad humana. Por consiguiente, “los poderes
públicos tienen el deber de respetar y de garantizar a la persona que, en su
condición de ser racional, igual, libre y capaz de determinar su conducta en
relación consigo mismo y con su entorno, pueda, sin interferencias
injustificadas, optar por aquellos aspectos de la vida que más se ajusten a su
personalidad, ideas e intereses y que coadyuven al desarrollo de su personalidad
en los ámbitos individual, familiar y social” –sentencia de 11-III-2015, Amp.
749-2014–."
PRINCIPIOS SUSTANTIVOS QUE INFORMAN Y RIGEN LOS
PROCEDIMIENTOS DE DECISIÓN PÚBLICA SOBRE CUESTIONES FUNDAMENTALES PARA LA
SOCIEDAD SALVADOREÑA, SEGÚN EL CONSTITUCIONALISMO LIBERAL
"4. Junto con las formas
de organización del poder, el constitucionalismo liberal se expresa en ciertos
principios sustantivos que informan y rigen los procedimientos de decisión
pública sobre cuestiones fundamentales para la sociedad salvadoreña. Uno de
ellos es el de laicismo, que se expresa en la ausencia de una religión oficial, pero también en el
mismo principio de libertad religiosa –art. 25 Cn.– y en la exigencia
constitucional reiterada del “estado seglar” de los candidatos a los principales
cargos públicos –arts. 82, 151, 160, 176, 177, 179, 180 y 201 Cn.–. Se trata de
una manifestación de la libertad o autonomía moral de las personas, porque si
estas deben poder elegir por sí mismas las acciones adecuadas para su propia
realización, el Estado –y el Derecho como su instrumento de coordinación
social– no pueden imponer ninguna visión particular del bien, de la
espiritualidad o de la moral religiosa, cuya influencia depende solo de la
persuasión. Como lo ha dicho esta sala: “si las instituciones han de tratar a
todos los ciudadanos como iguales y resulta que estos ejercitan libremente
diferentes credos o ideologías, entonces es un deber de las instituciones del
Estado mostrarse neutrales frente a tales credos o ideologías” –sentencia de
22-V-2013, Inc. 3-2008–.
En la base del laicismo está a su vez el principio de tolerancia. Si
nadie puede pretender poseer la verdad en grado mayor que cualquier otro, el
derrumbamiento de las certezas indiscutibles, absolutas o definitivas da paso a
la libertad de crítica y a la revisión permanente de las verdades aceptadas
desde la razón, el diálogo, la libre discusión y el consenso entre iguales.
Como efecto de ello, la diversidad de opiniones, la pluralidad de valores, la
criticidad del pensamiento y la competencia permanente de visiones
alternativas, dejan de ser males o peligros para el desarrollo social y, por el
contrario, se reconocen como bienes o valores positivos e indispensables para
el progreso de la civilización humana. Solo la intolerancia no debe ser
tolerada, de modo que una visión cerrada, intransigente o fundamentalista de
la realidad no puede servir de base para decisiones públicas o
institucionales. Por eso, la Constitución aspira a que mediante la educación se
logre “combatir todo espíritu de intolerancia” –art. 55 inc. 1º Cn.–, pues así,
dentro del marco institucional democrático y los límites de los derechos de los
demás, la libre confrontación de ideas y el disentimiento razonado previenen el
paternalismo estatal, la manipulación de la conciencia o la anulación de las
individualidades.
Finalmente, el laicismo y la tolerancia son condiciones para el pluralismo, que
en el plano ideológico “implica favorecer la expresión y difusión de una
diversidad de opiniones, creencias o concepciones del mundo, a partir de la
convicción de que ningún individuo o sector social es depositario de la verdad
y de que esta solo puede alcanzarse a través de la discusión y el encuentro
entre posiciones diversas” –sentencia de 1-III-2013, Inc. 78-2011, con cita de
la sentencia de 20-VII-1999, Inc. 5-99–. El pluralismo en este sentido da lugar
a una especie de relativismo, no como escepticismo frente a la realidad y los
valores, sino como oposición a los dogmatismos y a las ideas fijas o absolutas
sobre esa realidad y esos valores, en la medida en que estos pueden depender de
los contextos, situaciones históricas o marcos de referencia de quienes
procuran conocerlos. Al regular la libertad de pensamiento –art. 6 Cn.– y el
pluralismo político –art. 85 inc. 2º Cn.–, la Constitución coincide en los
presupuestos de lo que se ha llamado “sociedad abierta”, es decir, una forma de
organización social que reserva espacios de libertad para la crítica, la
discusión racional y el disenso moral entre sus integrantes –idea que ha sido
retomada por esta sala con relación a la interpretación constitucional, desde
la sentencia de 7-X-2011, Inc. 20-2006–."
SALA NO INTENTA ZANJAR TODAS LAS CUESTIONES POSIBLES DE
DISCUSIÓN DE LA CONSTITUCIÓN NI DETERMINAR EL SIGNIFICADO DE CADA TÉRMINO DE LA
DISPOSICIÓN “PERSONA”, “SER HUMANO”, “CONCEPCIÓN”, SINO SOLO EN LA MEDIDA
NECESARIA PARA RESPONDER PRETENSIÓN
"IV. 1. Todo este marco de referencia debe ser
el punto de partida para la interpretación, en especial por el legislador y los
jueces, del art. 1 inc. 2º Cn., en relación con el problema
planteado. Como lo ha dicho esta sala, la interpretación
constitucional consiste en la atribución de un significado elegido entre varios
posibles, con base en razones o argumentos que justifican esa forma de entender
el texto de la disposición como la alternativa más adecuada para resolver una
duda, pregunta o problema interpretativo, que es el que origina la necesidad de
interpretación. Así, el significado de un texto constitucional no puede ser
descubierto, encontrado o hallado por el intérprete con una simple lectura,
sino que este debe construirlo en función del problema a resolver –sentencia de
14-X-2013, Inc. 77-2013, considerando III.1–. En consecuencia, la
interpretación del art. 1 inc. 2º Cn., con respecto al objeto de este proceso,
no intenta zanjar todas las cuestiones posibles de discusión a propósito de
dicho inciso de la Ley Suprema ni determinar con exhaustividad el significado
de cada término de la disposición –“persona”, “ser humano”, “concepción”–, sino
solo en la medida necesaria para responder a la pregunta planteada por el
demandante."
INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE DERECHOS
HUMANOS, RELACIONADOS CON RECONOCIMIENTO DE LA CALIDAD DE PERSONA A
TODO SER HUMANO DESDE EL INSTANTE DE LA CONCEPCIÓN
"2. Para determinar lo que significa el
reconocimiento de la calidad de persona a todo ser humano desde el instante de
la concepción es útil observar que la propia argumentación de la reforma
constitucional hizo referencia a instrumentos internacionales de derechos
humanos, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
–PIDCP–, la Convención sobre los Derechos del Niño –CDN– y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos –CADH–. El art. 6 PIDCP dispone que: “El
derecho a la vida es inherente a la persona humana”, sin pronunciarse sobre
cuándo comienza esta última condición. La CDN en su preámbulo expresa que “el
niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado
especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del
nacimiento”. Luego, el art. 1 CDN expresa que: “se entiende por niño todo ser
humano menor de dieciocho años de edad”; y en su art. 2 establece que los
derechos que ella reconoce deben ser respetados y asegurados “sin distinción
alguna, independientemente de [...] el nacimiento o cualquier otra condición”.
Por su parte, la CADH en su art. 1.2. dispone que: “Para los efectos de
esta Convención, persona es todo ser humano”; y, en su art. 4.1. establece que:
“Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará
protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción”. Al
interpretar estos artículos de las tres convenciones internacionales citadas,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia de 28-XI-2012,
Caso Artavia Murillo y otros –“Fecundación in vitro”– vs.
Costa Rica –considerando VIII.C–, ha concluido que en ninguna de esas
regulaciones se ha pretendido definir con precisión el alcance del derecho a la
vida del nasciturus y que en los procesos de elaboración
normativa de dichos instrumentos, ante la falta de consenso internacional sobre
el asunto, se recurrió a fórmulas de compromiso, como la
indefinición expresa del PIDCP, la ubicación de la frase categórica de la
CDN en su preámbulo y no en su texto normativo, así como la más reveladora
expresión “en general”, del art. 4.1. CADH, claramente significante de posibles
excepciones.
Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “la finalidad del
artículo 4.1 de la Convención es la de salvaguardar el derecho a la vida sin
que ello implique la negación de otros derechos que protege la Convención. En
ese sentido, la clausula ?en general’ tiene como objeto y fin el permitir que,
ante un conflicto de derechos, sea posible invocar excepciones a la protección
del derecho a la vida desde la concepción. En otras palabras, el objeto y fin
del artículo 4.1 de la Convención es que no se entienda el derecho a la vida
como un derecho absoluto, cuya alegada protección pueda justificar la negación
total de otros derechos [...] la protección del derecho a la vida con arreglo a
dicha disposición no es absoluta, sino es gradual e incremental según su
desarrollo, debido a que no constituye un deber absoluto e incondicional, sino
que implica entender la procedencia de excepciones a la regla general”
–sentencia antes citada, párrafos 258 y 264–. Este criterio se considera
aplicable al presente caso, aunque el resto de la sentencia se refiere a un
problema jurídico distinto, sobre el cual esta sala no debe hacer valoraciones
en esta oportunidad."
REGULACIÓN DE INSTRUMENTOS INTERNACIONALES SOBRE LA PERSONA, REFLEJA UNA COMÚN
ASPIRACIÓN INTERNACIONAL DE RECONOCER LA MAYOR PROTECCIÓN POSIBLE A LAS
PERSONAS
"3. Lo anterior no significa que la invocación de los
instrumentos internacionales mencionados en la argumentación de la reforma
constitucional haya sido impertinente. La regulación de dichos tratados sí
refleja una común aspiración internacional de reconocer la mayor protección
posible a las personas, aunque, tal como lo constata la jurisprudencia
interamericana citada, la definición precisa de a partir de cuándo se tiene esa
condición es un asunto en el que la regulación interna de cada Estado parece el
contexto más adecuado de solución. En dicho sentido, la opción salvadoreña
sobre el alcance de la protección de la persona humana, elevada a rango
constitucional en 1999 mediante la reforma al art. 1 Cn., está dentro del marco
de posibilidades regulatorias que el margen de apreciación nacional de los
Estados permite, en cuestiones tan importantes como complejas y delicadas. Al
estipular o convenir una definición de persona que comprende a todo ser humano
desde el instante de la concepción, el Estado salvadoreño ha precisado que
el nasciturus tiene esa calidad o condición y este es un punto
de partida fundamental para el análisis del presente caso."
DETERMINACIÓN DE LA SALA
CONSTITUCIONAL SOBRE LA DEFINCIÓN CONSTITUCIONAL DE "CALIDAD DE
PERSONA"
"Entre las implicaciones de esa definición
constitucional, esta sala ya ha determinado que la calidad de persona “desde
luego no puede ser entendida o interpretada en el sentido que se trata de un
sujeto de obligaciones frente al Estado o frente a otros sujetos. El
reconocimiento que en la disposición constitucional se hace, es en el sentido
de entender que se trata de un nuevo ser de la especie humana, de manera que el
Estado y demás sujetos se encuentran obligados a garantizarle la vida desde ese
mismo instante. Es decir, se trata de una concepción de persona que
fundamentalmente busca la protección de los derechos del nasciturus y no en el sentido de reconocerlo como sujeto de obligaciones frente a
otros sujetos” –sentencia de 20-XI-2007, Inc. 18-98–. En otras palabras, una de
las consecuencias del reconocimiento constitucional de persona al ser humano
que está por nacer es su innegable titularidad de ciertos derechos
fundamentales; para comenzar, el derecho a la vida, con la correlativa
obligación del Estado de garantizar su protección – sentencia de 28-V-2013,
Amp. 310-2013–."
EXPRESIÓN "DESDE EL INSTANTE DE LA CONCEPCIÓN"
EMPLEADA POR LA CONSTITUCIÓN SALVADOREÑA EN RELACIÓN CON LA EXPRESIÓN "A
PARTIR DEL MOMENTO DE LA CONCEPCIÓN" DE INSTRUMENTOS INTERNACIONALES
"Ahora bien, la expresión “desde el
instante de la concepción” que emplea la Constitución salvadoreña no parece
implicar una connotación muy distinta de la que tiene la frase “a partir del
momento de la concepción”, en el art. 4.1 CADH. La referencia al “instante de
la concepción” no puede interpretarse en el sentido de que el Constituyente
haya pretendido definir o resolver un asunto científico, sobre los tiempos del
proceso biológico que determina el comienzo de una nueva vida humana, que aún
hoy es objeto de debate en ese ámbito del conocimiento. Se trata más bien de una
expresión utilizada, a modo de matiz lingüístico, para remarcar o enfatizar la
idea de máxima protección posible de la persona, siempre en relación
interdependiente con los derechos de los demás. Esta idea no prejuzga el
significado de la “concepción” que el art. 1 inc. 2º Cn. fija como punto de
partida para el reconocimiento de la calidad de persona, cuestión que no es
necesario resolver en esta ocasión, ya que no es ese el problema planteado en
la demanda.
4. Por otro
lado, es importante observar que aunque el art. 1 inc. 2º Cn. carece de la
cláusula “en general” que sí contiene el art. 4.1. CADH, hay coincidencia en el
resultado interpretativo de ambas disposiciones, pues como ya se dijo, un
efecto de la visión personalista de la Constitución, del principio de dignidad
humana y de su proyección en los derechos fundamentales de todas las
personas –nacidas y por nacer–, es que en el ordenamiento jurídico salvadoreño
no existen derechos absolutos. De este modo, el derecho a la vida de la persona
que está por nacer “no es un derecho que en todos los supuestos deba prevalecer
sobre los otros, sino que es necesario hacer una ponderación para cada caso”
–sentencia de 20-XI-2007, Inc. 18-98 ya citada– y “tampoco reclama un deber de
protección absoluto e incondicional de la vida en gestación” –sentencia de
28-V-2013, Amp. 310-2013 aludida–. La imposibilidad de absolutizar la
protección de la vida intrauterina –puesto que esto supondría jerarquizarla o
preferirla sobre los derechos de los demás– deja espacio para que el legislador
tome en cuenta los cambios del proceso biológico, a fin de realizar
valoraciones diferenciadas sobre los niveles de protección a los que el Estado
está obligado."
DIFERENCIAS ENTRE NACIDO Y EL QUE ESTA POR
NACER NO DESMERECE LA PROTECCIÓN DE LA VIDA HUMANA PRENATAL NI REDUCE LA
OBLIGACIÓN ESTATAL EN DICHO SENTIDO, PERO SÍ PUEDE JUSTIFICAR VALORACIONES
DIFERENCIADAS DE PROTECCIÓN O DE LOS DERECHOS EN CONFLICTO
"Ciertamente, ni la
definición constitucional del concepto de persona ni la totalmente legítima, y
moralmente valiosa, finalidad de protección de la vida del nasciturus predeterminan el alcance efectivo y en todo caso de esa protección. La
calificación del nasciturus como persona es un juicio de valor, no la descripción de un hecho objetivo.
La definición de persona del art. 1 inc. 2º Cn. es producto de una convención o
acuerdo social, en un momento histórico determinado; es un producto cultural,
no el reflejo inevitable de alguna esencia inmanente o trascendental de lo que
es su objeto de regulación –en este mismo sentido, en la sentencia de
9-XII-2009, Amp. 18-2004, se descartó la invocación del Derecho Natural para
producir actos jurídico-estatales–. Por ello, reconocer la condición de persona
del ser humano por nacer no significa una equiparación plena de este con la
persona ya nacida, que borre las diferencias entre ellos, al menos en cuanto a
las capacidades morales de relación consigo mismo –autoconsciencia– y con los
demás, inherentes a la persona humana y que el nasciturus solo posee en forma de potencia contingente. Esta diferencia, influida por
la gradualidad o progresividad del desarrollo vital, no desmerece la protección de la vida humana prenatal ni reduce en
abstracto la obligación estatal en dicho sentido, pero sí puede justificar valoraciones diferenciadas de protección o de los
derechos en conflicto, en su caso, a partir de las fases o estadios de dicho
desarrollo."
RECHAZO JURÍDICO DENTRO DE LA CONSTITUCIÓN DE UNA
VALORACIÓN ABSOLUTA DE LA VIDA PRENATAL, PUEDE DIFERIR CON LAS VISIONES PROPIAS
DE OTROS CAMPOS NORMATIVOS, MORALES O RELIGIOSOS
"Como debería ser claro, el
rechazo jurídico de una valoración absoluta de la vida
prenatal puede diferir con las visiones propias de otros campos normativos,
morales o religiosos. Sin embargo, según se indicó en el considerando anterior,
las disposiciones constitucionales no deben ser interpretadas, ni desarrolladas
legislativamente, como vehículos o instrumentos de imposición de opiniones y
valores morales de un sector de la sociedad hacia el resto de ciudadanos,
dotados todos como están, de igual dignidad y autonomía moral. De lo contrario,
se abusaría del monopolio coercitivo que caracteriza al Derecho para promover
ideas y pautas de conducta que pertenecen a otros órdenes normativos de control
social y cuya aceptación las personas deben decidir por sí mismas, en ejercicio
de su libertad. Así ocurriría, por ejemplo, si una parte del texto
constitucional se sobrepone a otras mediante una interpretación que jerarquiza
o absolutiza su contenido normativo y se omite la consideración ponderada de
los otros principios, derechos fundamentales o bienes constitucionales en
juego."
QUIEN ES SUJETO DE DERECHO LO ES PORQUE EXISTE DESDE LA
PERSPECTIVA JURÍDICA, JUSTO PORQUE ESA CALIDAD DERIVA DE QUE EL DERECHO LO HACE
CENTRO DE RELACIONES NORMATIVAS
"Tomando en cuenta lo
expuesto en los considerandos anteriores, se advierte que la calidad de persona
es una atribución de valor, una estimación moral –regida por ideas sobre el
bien o lo bueno– que el Derecho efectúa al reconocer la igual dignidad de todos
los seres humanos. Es decir, que esa valoración se aplica a una realidad
predominantemente física, natural o biológica que, a partir de características
funcionales determinadas, constituye al “ser humano” –como individuo o miembro
de la especie humana–. Luego, la proyección jurídica de la valoración moral que
confiere la calidad de persona a un ser humano es la condición de sujeto de
derecho. Ser persona, que en principio es un estatus moral, se traduce para el
ordenamiento jurídico en ser sujeto de derecho, esto es, ser un centro de
imputaciones normativas o punto de referencia de la regulación del Derecho,
mediante el establecimiento de vínculos o relaciones –también jurídicas– con
otros. Lógicamente, quien es sujeto de derecho lo es porque existe desde la perspectiva
jurídica, justo porque esa calidad deriva de que el Derecho lo hace centro de
relaciones normativas."
TODO SER HUMANO TIENE DERECHO, EN TODAS PARTES, AL
RECONOCIMIENTO DE SU PERSONALIDAD JURÍDICA
"El instrumento para operativizar o
hacer funcionar la condición de sujeto de derecho es la personalidad –o
capacidad– jurídica, es decir, la titularidad de derechos y obligaciones. Los
derechos y obligaciones son parte de las formas en que se expresan esos
vínculos o relaciones creados por el Derecho. Tener derechos es una
manifestación de tener personalidad jurídica, que a su vez depende de la
condición de ser persona y que, en el caso de los seres humanos, su fundamento
último radica en la dignidad humana. Hay una correspondencia, aunque no
identidad, entre ser persona y tener personalidad
jurídica. En este sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su
art. 6, dispone que: “Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento
de su personalidad jurídica” –y así lo reconocen también los arts. 16 PIDCP y 3
CADH–. La jurisprudencia de esta sala, siguiendo a la interamericana, ha
entendido este derecho a la personalidad jurídica como “la posibilidad de la
persona de ser titular o ejercer en forma efectiva sus derechos en general”
–sentencia de 11-XII-2015, Hábeas Corpus 488-2014–."
PERSONALIDAD JURÍDICA, COMO CAPACIDAD PARA SER TITULAR DE
DERECHOS Y OBLIGACIONES
"Partiendo de lo anterior, es necesario
aclarar que la personalidad jurídica, como capacidad para ser titular de
derechos y obligaciones, es una condición graduable, como lo indican las
nociones civiles de capacidad de goce –tener derechos– y capacidad de ejercicio
–poder ejercer en primera persona o directamente los derechos y obligaciones de
que se es titular–. También en el ámbito del Derecho Civil, el concepto de
personalidad jurídica se ha desglosado en una serie de atributos o elementos
–nombre, capacidad, domicilio, patrimonio, nacionalidad–, que pueden ser objeto
de regulaciones específicas o diferenciadas, en función de las situaciones
jurídicas particulares de los sujetos de derecho a quienes se refieren. Esto
implica que tener personalidad jurídica no significa necesariamente y en todo
caso una capacidad plena en relación con los derechos y obligaciones
susceptibles de ser atribuidos por el Derecho. Entonces, se puede tener una
personalidad jurídica relativa a ciertos derechos, aunque respecto de las
obligaciones y demás atributos esa capacidad esté condicionada a eventos de
diversa naturaleza."
DIFERENCIA ENTRE LAS PERSONAS NACIDAS Y LAS QUE ESTÁN POR NACER, NO DESMERECE LA PROTECCIÓN DE LA VIDA HUMANA PRENATAL NI REDUCE EN ABSTRACTO LA OBLIGACIÓN ESTATAL EN DICHO SENTIDO, PERO SÍ PUEDE JUSTIFICAR VALORACIONES DIFERENCIADAS DE PROTECCIÓN
"Pues bien, antes se
dijo que una de las consecuencias del reconocimiento constitucional de persona
al ser humano que está por nacer es su innegable titularidad de ciertos
derechos fundamentales; para comenzar, el derecho a la vida, con la correlativa
obligación del Estado de garantizar su protección, pero que desde luego esa
calidad no puede ser entendida o interpretada en el sentido que se trata de un
sujeto de obligaciones frente al Estado o frente a otros sujetos. También se
determinó que la diferencia entre las personas nacidas y las que están por
nacer, influida por la gradualidad o progresividad del desarrollo vital, no desmerece la protección de la vida humana prenatal ni reduce en
abstracto la obligación estatal en dicho sentido, pero sí puede justificar valoraciones diferenciadas de protección o de los
derechos en conflicto, en su caso, a partir de las fases o estadios de dicho
desarrollo.
Todo lo anterior significa que el ser humano desde la concepción y hasta
antes del nacimiento es sujeto de derecho o tiene personalidad jurídica
–proyección jurídica de su condición de persona, según la valoración actual del
constituyente–, aunque esta se limite al ámbito de ciertos derechos y
no tenga por qué equipararse, en cuanto a los atributos de la personalidad, a
las demás personas. Dicho de otro modo, al reconocerle al nasciturus la
condición de persona y la respectiva titularidad de ciertos derechos
fundamentales, la Constitución sin duda, en forma simultánea, le está reconociendo
existencia jurídica, de manera que es un contrasentido que la ley secundaria
postergue y condicione la atribución de la “existencia legal” a la ocurrencia
del nacimiento. Desde este enfoque, es aceptable la pretensión del demandante y
deberá declararse la contradicción parcial o en este punto, entre
los arts. 72 inc. 1º y 75 CC y el art. 1 inc. 2º Cn."
CONDICIÓN SUSPENSIVA DEL NACIMIENTO PARA EL GOCE DE LOS
DERECHOS SUCESORIOS, COMO MANIFESTACIÓN DE UNA VALORACIÓN LEGISLATIVA
DIFERENCIADA ENTRE LAS PERSONAS NACIDAS Y LAS QUE ESTÁN POR NACER, NO ADOLECE
DE LA CONTRADICCIÓN SEÑALADA POR EL DEMANDANTE
"Sin embargo, esa
incompatibilidad no se extiende a la regulación sobre condiciones suspensivas
de ciertos derechos patrimoniales de la persona prenatal (como en el ámbito
sucesorio o hereditario) o relativas a otros atributos de la personalidad
(ausencia de registro civil de los concebidos, por ejemplo), porque estas
distinciones obedecen a circunstancias objetivas de la persona que está por
nacer, que justifican un tratamiento distinto respecto de las personas nacidas,
frente a la necesidad de seguridad jurídica de los demás sujetos de
derecho. Así, la contradicción constatada se limita a la regulación
sobre el momento de inicio de la existencia jurídica de las personas, que los
artículos impugnados sitúan a partir del nacimiento, mientras la Constitución
la establece desde el instante de la concepción.
Dicho de otro modo, la
contradicción verificada radica únicamente en las expresiones de los arts. 72 y
75 CC que condicionan la existencia del nasciturus al hecho del nacimiento o que indican que la existencia legal principia al
nacer. Esto afecta prácticamente a todo el inciso primero y a la frase final
del inciso segundo del art. 72 CC, pero solo a algunas expresiones del art. 75
CC: “si el nacimiento constituye un principio de existencia”; “como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron”; y “como si
la criatura no hubiese jamás existido”. De esta manera, la regla que
establece la condición suspensiva del nacimiento para el goce de los derechos sucesorios –en cuanto es manifestación de una razonable
valoración legislativa diferenciada entre las personas nacidas y las que están por nacer– no adolece de la
contradicción señalada por el demandante, si bien en su aplicación debe
prescindirse de las expresiones que supeditan la existencia legal al hecho del
nacimiento."
DIFERENCIA ENTRE EL INICIO DE LA EXISTENCIA LEGAL Y EL
INICIO DE LA CAPACIDAD PARA EJERCER O GOZAR CIERTOS DERECHOS CIVILES
"Esto permite diferenciar entre el
inicio de la existencia legal de la persona –que no puede
separarse del momento en el que el constituyente le reconoce derechos y por
tanto existencia jurídica, atribuyéndole una personalidad jurídica, aunque sea
limitada– y el inicio de la capacidad para ejercer o gozar ciertos
derechos civiles, tiempo que sí puede estar condicionado a un evento
como el de nacer, precisamente porque esa capacidad jurídica admite
graduaciones o adecuaciones en función del tipo de derechos o de los requisitos
objetivos que el legislador considere relevantes para modular su goce o
ejercicio. Por supuesto, no se trata de una mera cuestión de palabras o de
pureza terminológica, pues el reconocimiento constitucional de la existencia
jurídica del nasciturus actualiza o pone de manifiesto una
valoración social sobre la importancia de la vida humana y su mayor protección
posible, siempre en concordancia con los derechos fundamentales de las demás
personas."