MEDIDAS
CAUTELARES
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TIENE COMPETENCIA PARA DISPONERLAS DE OFICIO
"3. Sin embargo, tal como se ha reiterado en oportunidades anteriores –por ejemplo, en la resolución de 10-II-2014, Inc. 8-2014 y en abundante jurisprudencia de Hábeas Corpus (Resoluciones de 8-VI-2011, 12-III-2012, 25-I-2013, 18-XII-2015 y 29-X-2016, Hábeas corpus 175-2011, 49-2012, 157-2012, 388-2015 y 264-2016, según su orden) y de Amparo (Resoluciones de 14-I-2002, 23-IX-2008, 18-XI-2009, 26-XI-2014 y 9-III-2016, Amparos 12-2002, 777-2008, 166-2009, 814-2014 y 713-2015, respectivamente)– esta sala tiene la competencia constitucional y legal para disponer de oficio las medidas cautelares que sean necesarias para procurar la eficacia de los procesos constitucionales, lo que además de referirse a la posibilidad de cumplimiento efectivo de la sentencia del caso, incluye la obligación de disponer lo necesario para impedir que la tramitación procesal genere perjuicios irreparables o de difícil reparación sobre los principios, derechos, bienes o contenidos constitucionales en juego. De este modo, es claro que no es imprescindible que un sujeto procesal solicite a esta sala decretar las medidas cautelares que estime útiles y pertinentes, porque esta atribución es inherente a la potestad jurisdiccional que se ejerce en los procesos constitucionales; además deriva del carácter público de estos procesos y de su finalidad de defensa objetiva de la Constitución, así como de las características propias de las decisiones precautorias a disposición del tribunal."
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL DEBE FUNCIONAR COMO GARANTÍA DE LAS EXIGENCIAS DEL ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO
"Sobre el primer aspecto, este tribunal ha considerado que el Derecho Procesal Constitucional, lejos de ser entendido en un sentido meramente privatista, es un régimen derivado y puesto al servicio del Derecho Constitucional material, lo que implica que su estructura debe operar como una verdadera garantía que atienda tanto a las demandas formuladas por los particulares –tutela subjetiva de derechos fundamentales– como a las exigencias generales del Estado Constitucional de Derecho –defensa objetiva de la Constitución–, tal como se dijo en la sentencia de 4-III-2011, Amp. 934-2007.
En razón de lo anterior, este tribunal ha sostenido, además, que sus facultades cautelares deben ejercerse de la manera que sea adecuada para lograr la mayor eficacia posible de su cometido, esto es, asegurar la regularidad constitucional, procurando la tutela, tanto del interés público como del interés de los particulares, de acuerdo con las circunstancias del caso, intentando en todo momento y a través de todos sus actos, un equilibrio a efecto de conseguir el mayor grado de protección a los derechos fundamentales y a la estructura del Estado y sus instituciones –resolución de 15-VII-2013, Inc. 63-2013–.
Este margen de apreciación del tribunal constitucional para el ejercicio de su potestad cautelar es coincidente con los rasgos esenciales de este tipo de medidas, particularmente con el de instrumentalidad, según el cual estas tienen por finalidad permitir la eficaz ejecución de la decisión definitiva que eventualmente se adopte, en caso de ser estimatoria. Asimismo, las atribuciones de esta Sala para decretar medidas precautorias siempre implican la posibilidad de adoptar –de manera inicial o sobreviniente, a petición de parte o de oficio–, cambiar o revocar una medida cuando se modifique en grado relevante la situación fáctica que, a criterio del Tribunal, justifique la decisión respectiva –resolución de 16-IX-2003, Inc. 4-2003–, lo cual está reconocido en el art. 25 de la Ley de Procedimientos Constitucionales."
PRESUPUESTOS PARA SU ADOPCIÓN
"4. Como ha dicho esta sala –por ejemplo, en la resolución antes citada y en la sentencia de 12-IV-2007, Inc. 28-2006–, las medidas cautelares implican la idea de prevención, pues con su imposición se pretende evitar las posibles frustraciones, tanto de la tramitación del proceso, como de la efectividad de la sentencia que lo culmina, en caso de ser estimatoria, para asegurar el cumplimiento de la misma. Es decir, que las medidas cautelares son las herramientas procesales a través de las cuales se persigue dotar de eficacia a la resolución que dicte el órgano jurisdiccional encargado de pronunciarse sobre el fondo de un asunto sometido a su conocimiento. En virtud de ello, en toda clase de procesos las medidas cautelares deben corresponderse a los efectos que se pretenden garantizar y que eventualmente han de concurrir mediante la respectiva sentencia.
También se ha reiterado que los presupuestos para la adopción de las medidas cautelares consisten en la probable existencia de un derecho amenazado –fumus bonis iuris– y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso o procedimiento para darle cumplimiento a la sentencia –periculum in mora– supuestamente esperada, ante la apariencia favorable a derecho. En efecto, el primero de dichos presupuestos permite advertir o visualizar la fortaleza jurídica razonable, que la sentencia definitiva puede ser favorable a la pretensión, asunto que da, al mismo tiempo, suficiente fundamento para decretar la medida cautelar razonable, ante el riesgo de ser ilusoria o inefectiva aquella misma sentencia. Ambos presupuestos, según la fundamentación de la pretensión y la gravedad de la violación, se relacionan necesariamente para decretar la medida cautelar."
CARACTERÍSTICAS RECONOCIDAS POR LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
"Además, la jurisprudencia constitucional ha determinado como rasgos definitorios de las medidas cautelares, entre otros, los siguientes caracteres: (a) instrumentalidad: las medidas cautelares están predeterminadas, en general, al aseguramiento de una resolución definitiva, es decir, debe atender a la eficacia práctica de la decisión que pretende asegurar; (b) provisionalidad, pues sus efectos tienen duración limitada, es decir, no aspiran a transformarse en definitivas, sino que por su naturaleza están destinadas a extinguirse en el momento en que se dicte la resolución sobre el fondo del asunto o desaparezcan las razones que la motivaron; (c) urgencia, pues no basta para su pronunciamiento la idea de peligro, sino que precisa que exista urgencia en sí, pues de no proveer a él rápidamente, el peligro se transformaría en realidad; (d) alterabilidad, es decir, son variables y aun revocables, siempre de acuerdo al principio "rebus sic stantibus"; esto es, cabe su modificación en cuanto se altere el estado sustancial de los datos reales sobre los cuales la medida se adoptó –aumento o disminución del periculum in mora, desaparición del mismo o disminución del fumus boni iuris–; (e) no surten efectos de cosa juzgada: su especial objeto, su instrumentalidad, su variabilidad y su especial provisionalidad, excluyen la duración de los efectos de una decisión.
5. Otra de las características esenciales de las medidas cautelares es la proporcionalidad, según la cual la medida cautelar que se adopte no debe exceder la medida necesaria para evitar los riesgos que implicaría su no adopción."
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL EJERCICIO DEL CARGO DE MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL SE JUSTIFICA EN GARANTIZAR OBJETIVIDAD Y TRANSPARENCIA DE PROCESO ELECTORAL
"Es del conocimiento público que en los años 2018 y 2019, se celebrarán en el país elecciones para Diputados y Concejos Municipales, y para Presidente y Vicepresidente de la República, respectivamente; es obvio que en la preparación y ejecución de tales elecciones se adoptarán decisiones trascendentales e inmediatas orientadas a la futura integración de los principales órganos del Gobierno –Legislativo y Ejecutivo–, así como también de gobiernos locales –Concejos municipales–. El funcionario cuya elección ha sido impugnada mediante este proceso, está participando en dicha toma de decisiones, lo cual podría poner en riesgo el carácter independiente e imparcial que se impone por la Constitución al TSE, especialmente en relación con los partidos políticos que actúan como entes interesados en los eventos electorales referidos.
Dada la relevancia que tienen en las democracias los procesos electorales, esta Sala ha insistido que quienes ejercen la justicia electoral deben estar desprovistos de todo vínculo formal y material con los partidos políticos, como garantía de su imparcialidad.
El riesgo a la independencia e imparcialidad del TSE se agrava más cuando el magistrado Rivas Sánchez continúa sosteniendo de manera pública y notoria, el apoyo que en su momento dio a la fórmula presidencial propuesta por un partido político, siendo obvio, por lo tanto, el riesgo inminente de ocasionar un perjuicio a la objetividad y transparencia de los procesos electorales en curso; todo lo cual justifica, aún más, la adopción de una medida cautelar. En efecto, la permanencia, en el órgano decisor que debe fungir como árbitro independiente e imparcial de los procesos electorales, de una persona que efectúa reiteradas manifestaciones públicas de apoyo a un partido político puede afectar la objetividad que sostiene la indispensable confianza de los ciudadanos en este importante órgano del Estado.
5. Las razones antes mencionadas justifican que este tribunal decrete una medida cautelar, consistente en la suspensión provisional en el ejercicio del cargo, por el abogado Jesús Ulises Rivas Sánchez, como Magistrado Propietario del TSE. Esta medida surtirá efecto a partir de esta fecha y, como consecuencia de dicha suspensión, el abogado Rivas Sánchez no podrá ejercer ninguna de las atribuciones que conforme a la Constitución y a las leyes corresponde a dicho cargo en el referido ente colegiado, el cual deberá llamar al suplente respectivo, de conformidad con la ley."