VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

EXISTE CORRECTA IMPOSICIÓN DE LA PENA CUANDO HA SIDO DETERMINADO CONFORME AL MATERIAL PROBATORIO DESFILADO EN JUICIO

 

“2-En cuanto al segundo recurso interpuesto por el licenciado […], en su calidad de Defensor Particular del imputado […], quien alega como motivos: 1. Falta de Fundamentación, art. 400 numeral 4 CPP-.  1. El Juez que instaló la Vista no es el mismo que conoció, siendo que el Juez Suplente manifestó que tenía por estipulada la prueba ya que así lo había acordado en audiencia previa el Juez Titular, habiendo objetado la defensa de ello, pues se violenta el principio de concentración del debate.

Respecto a dicho motivo, se consignó en el acta de Vista Pública, específicamente en la página 11, que el señor Juez resolvió: “Este juzgador expresó que en aquel momento se realizó una audiencia previa a la instalación del juicio, siendo ahí donde se acordó por las partes estipular la prueba, lo cual consta en acta y en consecuencia es una situación resuelta con anterioridad. …las partes se acercan al estrado para dilucidar el tema sobre la estipulación de la prueba pericial y testimonial, llegando al acuerdo que lo discutido en aquella oportunidad se mantiene para esta audiencia.” De igual forma en la Sentencia de mérito también se consigna tal circunstancia.

Ahora bien, la defensa alega que se ha violentado el principio de concentración del debate, no obstante se tiene que hubo un acuerdo entre las partes para estipular la prueba, según se consignó en el acta de vista pública, en la cual dicho profesional que alega este punto, estuvo presente, según consta en el acta en mención, en ese sentido, se entiende que como parte procesal dentro del juicio, la misma defensa asiente en estipular la prueba, por lo que el motivo alegado no es válido.

Por otra parte alega la Defensa que la sentencia es contradictoria 1. Fiscalía solicita la incorporación de la declaración anticipada del testigo […], el A Quo manifiesta que existe una declaración extrajudicial más no un anticipo de prueba, y aun así valora dicha declaración, la cual por lógica carece de todo valor probatorio según el art. 372 CPP.

Para abordar este punto, vemos que consta en la sentencia de mérito que el señor Juez en la pág. 56 estableció: “En vista de la incomparecencia de clave “[…], de conformidad al Art. 258 CPP, se ponderará la Declaración Anticipada, agregada […] del expediente, la cual se encuentra legalmente admitida en el auto de apertura a juicio, misma que será valorada atendiendo a las reglas de la sana crítica; en ese sentido como cualquier otro testimonio obtenido durante el transcurso del proceso goza de la presunción de veracidad…”.

Es así que al verificar la sentencia, se tiene que el señor Juez determina que se está frente a una Declaración Anticipada de clave […], como bien lo sostiene y no a una declaración extrajudicial.

De igual manera, en la presente causa se establece que se realizó ante la señora Jueza Segundo de Paz de Cojutepeque, […], conforme lo regula el art.305 numerales 2 y 3 del Código Procesal Penal. […] Elemento probatorio que fue ofrecido como prueba documental por la Representación Fiscal, según consta en el Dictamen de Acusación, […], el cual ha sido admitido en el auto de apertura a juicio por la señora Jueza de Instrucción con sede en San Salvador, según consta en la pág. número 19 de dicha resolución, que corre agregada […].

Ahora bien, para determinar qué tipo de documento puede incorporarse por medio de su lectura, al juicio oral, debemos apegarnos al art. 372 cpp que regula: “SOLO pueden ser incorporados al juicio por su lectura: 1) Los actos urgentes de comprobación practicados conforme a las reglas de este Código, 2) Los testimonios que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes  o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o perito, cuando sea posible, …Todo otro elemento de prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura, para que tenga validez deberá hacerse previa autorización del tribunal, oyendo a las partes a quienes afecte la incorporación”.

Es así que al revisar los autos, vemos que en el dictamen de acusación y en auto de apertura a juicio fue ofertada y admitida como prueba documental la Declaración Anticipada de clave […], y es así como la misma entró como medio probatorio válido al juicio, que fue valorado por el señor Juez en la Sentencia.

En ese sentido, fue ofrecida, incorporada, y valorada como prueba la declaración anticipada, por constar la misma en el proceso, según se ha verificado. En ese orden dicha declaración anticipada de clave […], es un medio de prueba válido. De ahí que el argumento emitido por la defensa es carente de sentido.     

Por otra parte alega la Defensa que: 2. El razonamiento que tiene el A Quo carece de lógica, pues parte de la premisa, que porque según información que consta en autos algunos procesados, se encuentra a la orden de otra autoridad judicial, ello es un elemento objetivo suficiente para afirmar que son personas con tendencia a cometer ilícitos, y por lo tanto miembros de la Agrupación Ilícita. Art.  400 numero 6 CPP., la sentencia es ilegítima pues en ella se le impone la pena principal de SEIS AÑOS de prisión al imputado, sin especificar a cuál de las conductas tipificadas en el art. 345 se refiere.

En cuanto al argumento que por el hecho de estar a la orden de otra autoridad judicial, es un elemento objetivo válido, para determinar la responsabilidad de los imputados.

Es de señalar que consta en la sentencia que aparte de este análisis, el señor Juez también analiza que la pertenencia de estos sujetos a la pandilla 18, se refleja en sus cuerpos, porque según pudo observar varios encartados portan simbología y dibujos en cuerpos alusivos a la estructura, lo cual deja de manifiesto el sentido de identidad o pertenencia a dicha pandilla.

Por otra parte retoma el dicho de los testigos clave […], con quienes ha determinado la existencia de un grupo denominado como pandilla “18” del sector de Cojutepeque, bajo la clica […], con cierto grado de organización que están divididos en palabreros, colaboradores, y chequeos, siendo los palabreros los sujetos […].

Es así que el señor Juez de Sentencia partiendo de las probanzas incorporadas al proceso fundamenta de forma razonada sobre la base de la prueba que fue incorporada e inmediada en el juicio, en ese sentido, no solo toma en cuenta para determinar la responsabilidad de los imputados, la prueba señalada por la Defensa, por cuanto el mismo, ha valorado otros medios de prueba y no solo el señalado por el recurrente, en ese sentido, el motivo alegado será desestimado.

Ahora bien, en cuanto al punto de que la sentencia es ilegítima pues en ella se le impone la pena principal de SEIS AÑOS de prisión al imputado, sin especificar a cuál de las conductas tipificadas en el art. 345 C Pn., se refiere.

Para abordar este punto, vemos que Fiscalía en su dictamen de acusación acusó a varios imputados incluyendo a dicho procesado por el delito de Agrupaciones Ilícitas, previsto y sancionado en el art. 345 inciso 2 del Código Penal, en relación con el art. 1 de la Ley de Proscripción de Maras y Pandillas, Agrupaciones, Asociaciones y Organizaciones de naturaleza criminal […].

Es así que en cuanto a dicho procesado, el señor Juez en el apartado DETERMINACIÓN DE LA PENA, específicamente en la pág. 72 y 73, señala que de lo afirmado por el testigo Samaria se estableció que entre los brincados se encontraban también […], advirtiéndose de dicho testimonio, la coherencia con la declaración anticipada de […], por lo que concluye que existen elementos de convicción para establecer que los imputados forman parte de un grupo de personas que se dedica a cometer delitos.

En ese sentido, se tiene que en tal calidad condena al imputado, al igual que a los otros encartados, a seis años de prisión por el delito de Agrupaciones Ilícitas, tomando en cuenta la prueba inmediada en el juicio de la cual se desprende la pertenencia de dicho procesado a la estructura denominada como pandilla “18” del sector de Cojutepeque, […].

Ahora bien, El delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS, regulado en el art. 345 del Código Penal dice: “Serán consideradas penalmente ilícitas las agrupaciones, asociaciones y organizaciones siguientes: 1) Aquellas con, al menos, estas características: que estén conformadas por tres o más personas; de carácter temporal o permanente; de hecho o de derecho; que posean algún grado de estructuración y que tengan la finalidad de delinquir. 2) Las mencionadas en el Art. 1 de la Ley de Proscripción de Maras, Pandillas, Agrupaciones, Asociaciones y Organizaciones de Naturaleza Criminal. El que tomase parte en una agrupación, asociación u organización ilícita de las mencionadas en el apartado 1) de este artículo, será sancionado con prisión de tres a cinco años. Los creadores, organizadores, jefes, dirigentes, financistas o cabecillas de las mencionadas agrupaciones, serán sancionados con prisión de seis a nueve años. El que tomase parte en las asociaciones u organizaciones indicadas en el apartado 2) de la presente disposición, será penado con prisión de cinco a ocho años. Si el sujeto fuese organizador, jefe, dirigente, cabecilla o financista de dichas agrupaciones, la sanción será de nueve a catorce años de prisión…”      

De ahí que se verifica que la sanción impuesta a dicho procesado, según el rango de pena establecido en el artículo en mención, está dentro de los parámetros de la legalidad, tomando en cuenta que al ser parte de una estructura de las indicadas en el numeral 2) del presente artículo, la pena a imponer oscila entre los cinco a ocho años de prisión, y al haberse establecido que el imputado pertenece a la pandilla dieciocho,  la cual es una denominación que La Ley de Proscripción de Maras, Pandillas, Agrupaciones, Asociaciones y Organizaciones de Naturaleza Criminal, regula en el artículo 1 y señala que: “Son ilegales y quedan proscritas las llamadas pandillas o maras tales como las autodenominadas Mara Salvatrucha, MS-trece, Pandilla Dieciocho, Mara Máquina, Mara Mao Mao y las agrupaciones, asociaciones u organizaciones criminales tales como la autodenominada Sombra Negra. En ese sentido, si se tiene por establecida la pertenencia de dicho procesado a la referida estructura, vemos que la pena impuesta al mismo es la correcta, tomando en cuenta la prueba vertida en juicio. Por lo que dicho argumento no es válido.”

 

PROCEDE DESESTIMAR UN MOTIVO ALEGADO CUANDO LA SENTENCIA ESTÁ SUSTENTADA EN UN CORRECTO ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS INCORPORADOS EN JUICIO

 

“3. Recurso presentado por la Defensora Pública, quien manifiesta como motivo: Inobservancia de los artículos 175, 179 y 400 números 2, 3, 4, 5, 8 y 9 del CPP en la construcción de la Sentencia y en la admisión de la prueba, valorada en juicio no obstante impugnación oportuna a la misma. 1. En ningún momento el señor Juez llega a concluir cuales son los hechos acreditados en juicio. 2. Fiscalía solicito se prescindiera del testigo clave […] y solicito se incorporara su Declaración Anticipada, situación de la cual reclamo la defensa oportunamente, sin embargo el señor Juez sin pronunciarse sobre el incidente, resolvió basándose en lo manifestado por dicho testigo a pesar de no ser un Anticipo de Prueba; 3) la Sentencia, adolece de insuficiente fundamentación pues se basa en afirmaciones dogmáticas establecidas por el juez sentenciador que no tienen sustento en los elementos de prueba que se vertieron en juicio, además no se observaron las reglas de la Sana Critica al valorar dichos elementos.

En cuanto al numeral 1) alegado por la Defensa, vemos que consta en  la sentencia en […], que el señor Juez dijo: “Los hechos que fueron calificados y acreditados como homicidio Agravado […]; así como el de agrupaciones ilícitas, entre otros; no se discutió ninguna causa que hiciera excusables, por alguna causa de justificación a los procesados declarados como participes en forma alterna en cada uno de los delitos probados y se puede afirmar que infringieron las más elementales normas de convivencia social que nuestro ordenamiento jurídico ha dispuesto como indispensable para vivir en Sociedad, al actuar agrupándose para ejecutar los delitos y por ende se consideran antijurídicas sus conductas.”

Es así que entiende esta Cámara, que el señor Juez tuvo por acreditados los hechos, de forma mínima si nos detenemos a ver nada más este párrafo, sin embargo, al revisar la sentencia en su conjunto se determina que fueron varios los hechos y delitos por los cuales conoció y en cada caso en particular el Juez ha tenido por acreditados los hechos, y así vemos que dentro del acápite denominado “De la inmediación y contradicción de la prueba incorporada en el juicio”, para el caso 2, homicidio Agravado, en perjuicio de […], en el numeral 1. “Conforme a la declaración anticipada del testigo denominado […], en concatenación con lo expresado […], en audiencia de Vista Pública y la prueba documental consistente en reconocimiento médico legal, acta de inspección ocular y álbum fotográfico, se tienen por acreditadas las circunstancias de tiempo, y lugar donde sucedió el homicidio, siendo el día 11 de enero de 2014, en Calle Principal del Cantón Carrizal, frente a la ermita católica, en el municipio de Cojutepeque, deparmento de Cuscatlán.” […], que: “Siendo por la pluralidad de indicios que convergen en éste caso que se tiene por probada la participación delincuencial de los señores […], ambos en calidad de coautores, porque se corrobora con la versión de clave […], que fue la persona que disparó en la humanidad del señor […], mientras que el segundo de los nominados portaba un corvo en la mano se deduce con la intención de lesionar también a la víctima y a pesar de que no fue posible, es claro que existió un co-dominio del hecho, pues sendos sujetos actuaron en connivencia y valiéndose de la oscuridad de la noche emboscan a la víctima, siendo el móvil rivalidades entre pandillas.”

En ese orden, vemos que es posible establecer que el señor Juez tomó en consideración todos los medios probatorios admitidos y que cada uno de ellos influyó en su decisión al permitirle extraer una conclusión particular, que fue la determinación del hecho acreditado para en cada caso en específico, en ese sentido, al examinar detenidamente la sentencia concluimos que sí se realizó por parte del Juez la determinación circunstanciada del hecho acreditado, al margen que al incluirlo en la sentencia no se le haya insertado dentro de un apartado denominado “determinación del hecho acreditado”, analiza esta Cámara que el no haber colocado ese razonamiento del Juez dentro de un apartado independiente en la sentencia constituye un error formal en la redacción de la misma, que no ocasiona agravio porque en realidad al revisar la sentencia si se delimitó el hecho que el Juez tuvo por acreditado, en cada caso del cual conoció en Sentencia, cumpliéndose así con dicho requisito, ya que la ley no exige un apartado independiente sino que se cumpla con delimitar el hecho dentro de la sentencia, basta que se plasme la operación mental que hace el Juez al decir “tengo por establecida la acción “A” del imputado con la prueba producida”, con lo cual se cumple con lo exigido por el legislador ya que es necesario advertir cuáles fueron las bases materiales para poder seguir la ruta de su razonamiento al valorar la prueba.

Es así que lo importante no es que formalmente exista un apartado que se denomine “Determinación del hecho acreditado” en la sentencia, sino que se detalle, aunque sea de manera sencilla, pero suficiente, el hecho que el sentenciador tiene por acreditado, entendiéndose entonces que no necesariamente la relación de los hechos acreditados debe plasmarse en un acápite con ese nombre; lo que resulta imprescindible, para los efectos de cumplir con la garantía de motivación establecida (So pena de nulidad) en el Art. 144 del Código Procesal Penal y en el numeral 3)  del Art. 395 de ese mismo cuerpo de leyes), que el tribunal sentenciador, inserte en la sentencia la relación de hechos probados y que esa relación sea clara, completa, circunstanciada y precisa, pues de otra manera no se cumple el requisito de la sentencia;  sin embargo, al hacer una lectura aislada y no integral de la sentencia, nos puede llevar a equívocos como el sostener que no hay determinación precisa del hecho acreditado, lo cual no ocurre en el presente caso. 

En cuanto al punto de que Fiscalía solicito se prescindiera del testigo clave […] y solicito se incorporara su Declaración Anticipada, situación de la cual reclamo la recurrente, no obstante, el señor Juez sin pronunciarse sobre el incidente, resolvió basándose en lo manifestado por dicho testigo a pesar de no ser un Anticipo de Prueba.

Como ya se dijo en otro punto alegado por otro recurrente, consta que ante la señora Jueza Segundo de Paz de Cojutepeque, se realizó la Declaración Anticipada del testigo clave […], conforme lo regula el art. 305 numerales 2 y 3 del Código Procesal Penal. Prueba que fue ofrecida por Fiscalía y admitida en el auto de apertura a juicio, la cual fue valorada en juicio como prueba documental. En ese sentido, vemos que se trata de una declaración anticipada y no de una declaración extrajudicial, razón por la cual es una prueba legalmente admitida.

Por otra parte, vemos que el señor Juez […] afirma que va a valorar la Declaración Anticipada, de clave […], indicando que la misma se encuentra legalmente admitida en el auto de apertura a juicio. Es así que tal Declaración es un medio de prueba que fue incorporado de forma legal al juicio, cumpliéndose así con lo dispuesto en el Código Procesal Penal que establece el principio de libertad probatoria en el Art. 176 el cual regula: “Los hechos y circunstancias relacionados con el delito podrán ser probados por cualquier medio de prueba establecido en este Código…”; y aunado a ello el Art. 179 del mismo cuerpo legal establece que se aplicará la sana critica para valorar la prueba, preceptuando dicha disposición: “Los jueces deberán valorar, en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las pruebas lícitas, pertinentes y útiles que hubiesen sido admitidas y producidas conforme a las previsiones de este Código”.

En ese sentido vemos que el señor Juez, valoró un medio probatorio legalmente ofrecido y admitido, considerando a su vez que ya en el Juicio se tuvo por estipulada toda la prueba documental y pericial, es decir la misma se realizó con la anuencia de las partes, según consta en la Sentencia, en la pág. 36 y 37.  Razón por la cual dicho motivo será desestimado.

En cuando al punto de que la Sentencia es insuficiente fundamentación pues se basa en afirmaciones dogmáticas establecidas por el juez sentenciador que no tienen sustento en los elementos de prueba que se vertieron en juicio, además no se observaron las reglas de la Sana Critica al valorar dichos elementos.

Para abordar dicho motivo vemos que la Defensa hace alusión a cada caso en específico, y así al referirse al CASO 2, Homicidio Agravado, en perjuicio del señor […], atribuido a los acusados dice que el señor Juez hace una serie de afirmaciones que no se extraen de los elementos de prueba recibidos en el juicio.

En cuanto a dicho motivo, es de señalar que si bien es cierto, clave […] incurre en imprecisiones como las señaladas por la Defensa respecto a este homicidio, las mismas no son relevantes, en cuanto al hecho en sí, ya que independientemente que fue […], no se debe dejar pasar por alto, que existió un hecho violentó que segó la vida del señor […], y el señor Juez amparado en la prueba inmediada en el juicio determinó en su sentencia en la pág. […] respectivamente que: “…En este mismo contexto clave […], coincide con el testimonio del testigo con criterio de oportunidad en expresar que escuchó un disparo, alrededor de la una de la madrugada, información que al ser cotejada con la prueba pericial consistente en el reconocimiento médico de cadáver y la autopsia, es congruente con el número de lesiones que presenta el cuerpo de la víctima” …”Por el contrario su declaración robustece el acontecimiento violento, primero porque indiciariamente se tiene conocimiento de la llamada que recibió clave […] a altas horas de la noche con el objeto de consultarle sobre la presencia policial en la zona lo que indica que el acto que se llevaría a cabo era ilícito, pues resulta ilógico que alguien que pretenda obrar conforme a la ley, le preocupe que pueda ser visto por las autoridades, en segundo lugar el sonido de una denotación, después de confirmar que no habían agentes policiales, tercero el hallazgo al día siguiente de un cuerpo con impacto de bala en la cabeza y finalmente esto unido a lo expresado ése mismo día en horas de la mañana por […], se tiene por acreditada la identidad de las personas que participan en éste caso, por ser coherentes con lo expresado en la declaración anticipada y lo consignado en el dictamen de acusación y auto de apertura a juicio.” (SIC).

Es así que al revisar la sentencia de mérito y las declaraciones de clave […], se determina que el señor Juez realizó su análisis sobre la base de los medios de prueba incorporados al juicio, sin utilizar afirmaciones dogmáticas ya que con la prueba testimonial y documental que le fue presentada, es que el mismo establece la participación de los encartados en el hecho. En ese sentido, el motivo alegado por la Defensa será desestimado.”

 

PROCEDE DECLARAR NULIDAD DE CONDENA ANTE LA AUSENCIA DE UNA FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA E INTEGRAL RESPECTO DE LA PROBABLE PARTICIPACIÓN DELICTIVA DEL PROCESADO

 

“En ese orden de ideas, vemos que al revisar la Sentencia objeto de apelación, en apego a la disposición legal que antecede, analiza esta Cámara que el señor Juez, faltó en la fundamentación intelectiva, al no haber realizado una valoración intelectiva adecuada respecto de la probable participación de los imputados […], de quienes si bien es cierto los menciona en el fallo, y les condena, no se dijo nada en cuanto a la participación de estos, no aparece dentro de esa fundamentación cuales son los roles de dichos imputados dentro de dicha estructura, ni quiénes son los testigos que los señalan en los hechos atribuidos, es decir, se han mencionado a otros encartados, pero a los referidos imputados no, de ahí que no se hizo un análisis integral de la prueba, y el señor Juez no ha fundamentado como ya se dijo respeto de dichos imputados.

El artículo 475 CPP denomina las facultades resolutivas de los tribunales de segunda instancia y establece en su inciso 2° que: “Según corresponda puede confirmar, reformar, revocar o anular, total o parcialmente la sentencia recurrida. En caso que proceda a revocarla resolverá directamente y pronunciará la sentencia que corresponda, enmendando la inobservancia o errónea aplicación de la ley. En caso de anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declare por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal” […].

Por lo que al revisar la Sentencia, objeto de apelación, en efecto se advierte que no consta en la misma, ningún tipo de análisis realizado por el señor Juez, es decir, no se hizo pronunciamiento alguno respecto de la participación de dichos encartados en el delito de Agrupaciones Ilícitas que se les atribuye y por el cual han sido condenados a seis años de prisión, por lo que esta Cámara dadas las facultades conferidas en la disposición que antecede, procederá a declarar la nulidad parcial de esta Sentencia por falta de fundamentación conforme al art. 144 cpp, respecto de los imputados […], a quienes se les atribuye el delito de Agrupaciones Ilícitas, en perjuicio de La Paz Pública.

Por lo que siendo que la presente nulidad se declara por falta de fundamentación conforme al art. 475 CPP, corresponde al mismo Juez que emitió la Sentencia pronunciarse, respecto de los imputados […], a quienes se les atribuye el delito de Agrupaciones Ilícitas, en perjuicio de La Paz Pública, y se CONFIRMARA la Sentencia Condenatoria emitida por los otros encartados que restan.”