NULIDADES
DIFERENCIAS ENTRE LA REDACCIÓN DE UN ACTA Y LA DE UN AUTO
RESOLUTIVO
“b.- El artículo 139 del Código Procesal Penal,
establece:
“Cuando un funcionario judicial u otro funcionario público
ha de dar fe de actos que realice o se cumplan en su presencia, elaborará un
acta en la forma prescrita por las disposiciones de este Capítulo.
Los secretarios serán los encargados de redactar las
actas judiciales. Las actas que elabore el fiscal o el policía llevarán la
firma de quien practique el acto.” […].
El Art. 140 del mismo cuerpo normativo regula:
“Las actas contendrán la fecha, el nombre y apellidos de
las personas que asistieron y la calidad en que actuaron; en su caso, la
inasistencia de quienes estaban obligados a intervenir, la indicación de las
diligencias realizadas y de su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas
han sido hechas espontáneamente o a requerimiento y si se ha prestado juramento
o promesa; previa lectura, la firmarán todos los intervinientes y, cuando
alguno no pueda o no quiera firmar, se hará mención de ello.
Si alguna de las personas es ciega o analfabeta, el acta
será leída y suscrita por una persona de su confianza, dejando aquélla en todo
caso la impresión digital del pulgar de la mano derecha o, en su defecto, de
cualquier otro dedo que especificará el funcionario y si esto no fuere posible,
se hará constar así, todo bajo pena de nulidad.” […]
Lo dispuesto en los mencionados artículos, representa una
regla general, que determina el contenido y las formalidades en relación a la
elaboración de actas en las diferentes fases de un proceso penal.
Cuando el funcionario judicial ha de dar fe de actos que
realice o que se cumplan en su presencia, se levantara un acta, es decir, la
elaboración de un acta va dirigida a la acción de consignar de manera fidedigna
en un documento la realización de un acto, determinado la manera en la que el
mismo se desarrolló, que para el caso del proceso penal es de especial
trascendencia para el imputado y las partes procesales.
El artículo 143 del mismo Código estipula:
“Las decisiones del juez o tribunal se denominarán
sentencias, autos o decretos.” […].
Luego se identifica cada una de ellas determinándose que:
- La sentencia “es la que se dicta luego de la vista
pública para dar término al juicio o al procedimiento abreviado, así como la
que resuelva el recurso de apelación o casación;”
- Auto “el que resuelve un incidente o cuestión
interlocutoria o, en su caso, para dar término al procedimiento;”
- Decreto “cuando sean decisiones de mero trámite…” […].
Del análisis de las referidas disposiciones, se observa
claramente una diferencia entre la redacción de un acta y la de un auto
resolutivo.
En la primera, acta se da fe del acto o diligencia que se
realizó en determinado lapso de tiempo ante autoridad judicial, describiendo
las particularidades y circunstancias acaecidas durante el desarrollo del
mismo, lo vertido en él y la relación de la actuación judicial frente a la
causa sometida a conocimiento.
En el segundo, es el documento mediante el cual el
juzgador expone las razones de hecho y de derecho por los que resolvió la causa
de determinada manera; es decir describe el camino lógico que siguió su
pensamiento hasta llegar a su decisión [auto], el cual deberá cumplir con
determinados requisitos para su validez y legitimidad: la motivación de su
decisión.”
VALORACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES SOBRE EL
DEBER DE FUNDAMENTACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
“El deber de motivación se concreta a partir del texto
constitucional, en virtud del tenor del artículo 172 inciso 3º, que establece
que todo juez debe someter su actuar a la Constitución, de manera que se dote
de eficacia el contenido de la norma primaria y por consiguiente, los derechos
fundamentales de los enjuiciados. Dicha exigencia de motivación se deriva de
los derechos a la seguridad jurídica y de defensa, contenidos respectivamente
en los Art. 2 y 12 de la Constitución.
Sobre ello la Sala de lo Constitucional ha expresado:
“La exigencia de motivar se deriva de los derechos a la
seguridad jurídica y de defensa, contenidos respectivamente en los artículos 2
y 12 de la Constitución; e implica por parte de la autoridad judicial respeto a
los derechos fundamentales de los enjuiciados, pues tiene por finalidad
garantizar a las personas que pueden verse afectadas con una resolución
judicial, conocer los motivos por los cuales el juez resuelve en determinado
sentido y permite impugnar tal decisión por medio de los mecanismos que la ley
prevé para tal efecto” [Sentencia Definitiva del HC 187-2008, de las 12:52
horas del 4 de marzo de 2010].
De lo antes expuesto se sigue que, los Jueces se
encuentran obligados a motivar sus decisiones, lo cual no constituye un mero
formalismo procesal, sino el instrumento que facilita a los justiciables los
datos, explicaciones y conclusiones necesarios para que conozcan el por qué se
resuelve en determinado sentido, de forma que puedan utilizar los medios de
impugnación previstos en la ley, si se encuentran en discrepancia con la
resolución dictada.
El Art. 4 Inc. 3º Pr. Pn., literalmente dice:
“Los jueces cuando tomen decisiones deberán fundamentar
las circunstancias que perjudican y las que favorecen al imputado, así como
valorar las pruebas de cargo y de descargo”.
Ese deber de motivación, se encuentra contenido
taxativamente en el Art. 144 Pr. Pn., que literalmente dice:
“Es obligación del juzgador o tribunal fundamentar las
sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameriten. Igual obligación
tendrán cuando tomen sus decisiones en audiencia.
La fundamentación expresará con precisión los motivos de
hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, en todo caso se
expresarán las razones de la admisión o no de las pruebas, así como el valor
que se le otorgue a las que se hayan producido.
La simple relación de los documentos del procedimiento o
la mención de los requerimientos de las partes no sustituirán en ningún caso a
la fundamentación.
La falta de fundamentación producirá la nulidad de las
decisiones”.
Como vemos, la motivación constituye un requisito
sustancial de las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameritan
y si ésta no describe el razonamiento seguido para formar el convencimiento del
Juzgador [íter lógico], así como las razones de hecho y derecho en que se
sustenta la decisión, ésta es nula.”
ES INDEFECTIBLE E IMPERATIVO QUE LA DECLARATORIA DE
NULIDAD DEL PROCESO SEA DEBIDAMENTE MOTIVADO EN AUTO Y NO EN ACTA COMO LO
REALIZÓ EL JUZGADOR
“c.- En el presente caso, la apelación es contra la
nulidad del proceso tramitado en contra […], a quien se le atribuye el delito
calificado como Posesión y Tenencia con fines de tráfico, en perjuicio de la
Salud Pública, decisión que documentalmente solo consta en el acta de la misma,
no se ha elaborado el respectivo auto.
En relación a ello, como se mencionó al inicio de la
presente el Juez de Instrucción de Ilopango, hace constar que a su criterio no
es necesario elaborar un auto por separado para motivar su decisión, ya que
estima que en el acta fundamentó las razones de hecho y de derecho para anular
el proceso, considerando que ha cumplido con el art. 144 Pr. Pn.
Lo anterior denota que en atención a un criterio judicial
la nulidad no se consignó en auto, y que no se hará de esta forma, ya que
estima que la motivación la han consignado en el acta de la audiencia.
d.- Las resoluciones judiciales son recurribles solo por
los medios y en los casos expresamente establecidos [art. 452 Pr. Pn.], de ahí
que – entre otras decisiones sujetas a este tipo de control intraorgánico – se
encuentra la nulidad del proceso, de conformidad con lo preceptuado en el Art.
347 Inc. 2º Pr. Pn. que establece:
“Las declaraciones de nulidad a que se refiere el inciso
anterior, admitirán recurso de apelación con efecto suspensivo cuando fueren
proveídas en primera instancia”.
Dicho precepto, en su interpretación literal, indica que
la sanción procesal de nulidad es controlable por medio de la alzada, la forma
que debe adquirir esa provisión no se encuentra expresamente regulada en el
Código Procesal Penal, contrario a lo que sucede con otro tipo de decisiones
tales como la “detención provisional” [art. 334 Pr. Pn.] y las excepciones
[art. 319 Pr. Pn.], sin embargo, no debe concluirse a priori que el legislador
no define la forma como debe de emitirse.
En efecto, la interpretación independiente del art. 347
Pr. Pn. conllevaría a concluir de la forma que lo hace el a-quo, sin embargo,
si utilizamos el análisis sistemático de la normativa procesal, que pretende
generar una armonía legislativa a nivel judicial, concluimos que la nulidad
debe de encontrarse contenida en un auto, para ello debemos de incluir en la
interpretación lo dispuesto en el Libro Cuarto, Título III de nuestra normativa
procesal.
Ella precisamente indica que se confiere la apelación
contra sentencias y contra autos, por lo que si se trata de la decisión con la
que se concluye la primera instancia sea en procesos ordinarios y/o especiales,
la forma como esa decisión debe justificarse es a través de su homónimo: la
sentencia [art. 468 y 143 inc. 2 Pr. Pn.].
El art. 464 Pr. Pn., específicamente regula, “El recurso
de apelación procederá contra las resoluciones dictadas en primera instancia,
siempre que sean apelables, pongan fin al proceso o imposibiliten su
continuación y además, causen un agravio a la parte recurrente”.
El art. 468 Pr. Pn., por su parte se lee, “El recurso de
apelación procederá contra las sentencias definitivas dictadas en primera
instancia”.
En ese sentido, todo aquello que no constituya esta
última decisión debe, necesariamente, encontrarse motivado en un auto con esa
forma procesal, según la norma jurídica resultante de la integración de los
art. 143 Inc. 2 parte media y art. 464 Pr. Pn.
La declaratoria de nulidad del proceso, lógicamente no es
una sentencia, de manera que su apelación [Art. 347 Inc. 2º Pr. Pn.] es contra
auto, en ese sentido se vuelve indefectible e imperativo que la motivación de
la misma se haga de esa manera y no en acta como afirma el Juez de Instrucción
de Ilopango.
En esta caso deben tomarse en cuenta además los efectos
procesales del proveído apelado, en tanto la decisión judicial en este caso
específico finaliza anormalmente el proceso, dado que no podemos retrotraernos
y subsanar todas las diligencia defectuosas a criterio judicial, pues las
mismas se consumaron en ese acto, ya que no podría efectuarse nuevamente el
hallazgo de la sustancia que se ha identificado como droga, por lo que con más
razón el hecho de no ser sentencia, e imposibilitar la continuación del
proceso, vuelven aún más necesario que se consigne la fundamentación mediante
auto.”
EXPRESAR DE MANERA ORAL LAS RAZONES PARA ANULAR UN
PROCESO NO ES LA MANERA ADECUADA PREVISTA POR LA LEY, POR NO CONSTITUIR UN
SOPORTE ESCRITO QUE PERMITA LA NOTIFICACIÓN MEDIANTE LECTURA
“e.- Por otro lado de conformidad al art. 347 Pr. Pn.,
las nulidades absolutas se declararan a petición de parte o de oficio en
cualquier estado del procedimiento.
En el caso de mérito, la nulidad se decretó al finalizar la
audiencia preliminar, aspecto que el análisis de los resultados obtenidos de la
instrucción, valorando el contenido de todas las diligencias de investigación,
y en base a los datos de las mismas decidir sobre el futuro del procedimiento.
Sobre la decisión a tomarse al concluir la instrucción el
legislador ha determinado directrices específicas que los jueces que dirigen
esa fase procesal deben seguir, expresando en art. 362 Nº 2 Pr. Pn., que:
“La resolución será notificada por su lectura”. […].
Los actos de comunicación, son manifestaciones
específicas del derecho de audiencia que, genera un conocimiento real del acto
o resolución que lo motiva, y permite al notificado de la decisión oponerse a
ella si así lo estimare.
Si la notificación es mediante lectura de la resolución,
lógicamente se deduce que tiene que existir un auto que la documente, en el
cual consten las razones que determinaron el convencimiento del juez sobre su
decisión, no siendo idóneo para ello el acta, pues como se ha dicho, esta solo documenta
el acto o diligencia que se realizó, y las particularidades acaecidas en él, no
así la decisión tomada.
El juez instructor afirma que de manera oral en audiencia
expresó sus razones para anular, lo cual fue documentado en el acta, sin
embargo, como se ha establecido esa no es la manera adecuada y prevista en la
ley, pues ello no constituye un soporte escrito que permita la notificación
mediante lectura como establece la mencionada disposición legal, siendo
necesario para tal fin el correspondiente auto, pues de lo contrario se
impediría el uso de los recursos legalmente dispuestos para oponerse a dicha
decisión.”
PROCEDE DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA LA DECLARATORIA
DE NULIDAD DICTADA EN ACTA POR NO SER EL DOCUMENTO IDÓNEO PARA QUE SE PLASME LA
MOTIVACIÓN DE UNA DECISIÓN JUDICIAL
“f.- Si no se elabora el auto, se imposibilita o se
dificulta que las razones judiciales puedan ser - objeto de impugnación, y -
objeto de pronunciamiento sobre su contenido, y sobre todo se incumple la
configuración normativa que impone que estas decisiones sean plasmadas en el
correspondiente auto.
En la presente causa al no constar la decisión en auto,
se ha incumplido con lo relacionado ut suprak., y solo se cuenta con el acta
que documenta el acto de la audiencia preliminar, la cual como se ha
evidenciado no es el documento idóneo para que se plasme la motivación de la
decisión judicial, por lo que tampoco se ha cumplido en debida forma con lo
establecido en el Art. 144 Pr. Pn.
g.- La actividad procesal defectuosa puede ser
susceptible de sanción procesal: la nulidad.
Los principios que deben tenerse en cuenta al analizar la
posibilidad de declarar la nulidad de una actividad en el proceso se encuentran
en el Art. 345 Pr. Pn., y básicamente se refieren a:
1.- La Taxatividad o mención expresa de ser anulable un
acto por determinado vicio.
2.- La trascendencia o importancia del daño que causa la
actividad viciada.
3.- La imposibilidad de que sea subsanado el vicio de
manera diferente.
En el caso de mérito advertimos que la ausencia de
motivación en el auto especifico, es un supuesto taxativamente contemplado en
la legislación, en el Art. 346 Inc. 1º Nº 7 Pr. Pn., el cual está vinculado a
la violación a garantías constitucionales pues afecta el debido proceso, ya que
se omite dar cumplimiento a una norma determinante en relación a la decisión
tomada, vulnera los garantías procesarles de las partes, imposibilitando un
adecuado análisis para que puedan tomar la decisión de oponer sus derechos en
contra de la decisión, no se da una eficaz fundamentación de acuerdo al art.
144 Pr. Pn., pues no se hace de la forma prescrita legalmente para ello.
La declaratoria de una nulidad absoluta contenida en esa
disposición legal debe hacerse en cualquier estado o grado del proceso, de oficio
o a petición de parte, al advertirse, según se desprende del Art. 347 Pr. Pn.
Además, la trascendencia de la violación es evidente:
En el caso de la nulidad del proceso, la motivación
plasmada en el correspondiente auto permite controlar la legalidad del actuar
judicial, de manera que al no existir el mismo no puede efectuarse ese examen.
En cuanto a la Imposibilidad de subsanación:
Debe recordarse que la competencia de un Tribunal que
conoce un recurso está determinada a la crítica a los fundamentos del Juez que
pronuncia la decisión impugnada, en ese sentido la Cámara tiene como ámbito de
conocimiento la motivación del Juez de Instrucción, su función no es suplir las
falencias u omisiones en que ha incurrido el a-quo, como en el presente caso.
e.- Como corolario a las anteriores manifestaciones cabe
acotar que procede la declaratoria de nulidad, que afectará a la declaratoria
de nulidad del proceso, y en vista que el Juez de Instrucción de Ilopango, en
el marco de la audiencia preliminar expreso opinión sobre este caso, para
garantizar la imparcialidad judicial la subsanación del vicio correrá por
cuenta del Juzgado Primero de Instrucción de Soyapango, debiendo realizar la
correspondiente audiencia preliminar a efecto de discutir y apreciar el valor de
las evidencias que se han ofrecido para su incorporación y emitir su decisión
como legalmente ha establecido el legislador, mediante auto.”