NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

 

LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PERSIGUEN, COMO FIN ESENCIAL, INFORMAR DE MANERA REAL Y EFECTIVA EL CONTENIDO DE LOS ACTOS QUE AFECTAN POSITIVA O NEGATIVAMENTE LA ESFERA DE DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS

 

Expuestas las anteriores argumentaciones, esta Sala hace las siguientes consideraciones.

A. Esta Sala ha constatado a través de la revisión del expediente administrativo que la notificación de la resolución identificada como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-803-08-2011, fue realizada por medio del señor SNCC “(...) para efecto que [hiciera] extensivo el contenido de la (...) resolución a todos los operadores de la ruta AB142XOCA (...)” (folio 78 del expediente administrativo).

De igual forma la resolución identificada como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-1029-12­2011, fue notificada a la parte actora por medio de FAAM, tal como ha sido expresado en el escrito de ampliación de la demanda.

La parte actora ha denunciado que la autoridad demandada tenía la obligación de notificar personalmente la resolución identificada como N° DGTT-ODLP-UJUT-803-08-2011 y la resolución identificada como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-1029-l2-2011. Al no hacerlo, vulneró las formalidades esenciales de los actos de comunicación que impone la doctrina y el ordenamiento jurídico.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que las notificaciones de las resoluciones aludidas, realizadas el día diecinueve de agosto de dos mil once y el día quince de diciembre de dos mil once -por medio del señor SNCC y el señor FAAM-; permitieron que los demandantes en el presente proceso tuvieran conocimiento real y efectivo de la modificación del recorrido de la ruta AB142XOCA, debido a que acudieron en tiempo a ejercer la acción contencioso administrativa mediante la interposición de la demanda respectiva, ante esta sede. Es así como los actos de comunicación impugnados, lograron la finalidad a que estaban llamados.

Debe puntualizarse que los actos de comunicación de la Administración persiguen, como fin esencial, informar de manera real y efectiva el contenido de los actos que afectan positiva o negativamente la esfera de derechos de los administrados. En ese sentido las notificaciones constituyen un instrumento que garantiza el derecho de defensa de los destinatarios de las potestades ejercidas por la Administración.”

 

AUSENCIA DE ILEGALIDAD PLANTEADA, CUANDO LA NOTIFICACIÓN REALIZADA LOGRA EL FIN PERSEGUIDO

 

“En el presente caso, tal como se ha precisado supra, las notificaciones realizadas lograron el fin perseguido, por tanto, aun cuando no se practicaron de manera personal incumpliendo tal formalidad, dicha situación no genera ilegalidad alguna.

Por otra parte, al examinar el expediente administrativo correspondiente, esta Sala advierte que la notificación de la resolución identificada como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT­803-08-2011, y la notificación de la resolución identificada como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT­1029-12-2011, no fueron realizadas en el plazo señalado en el convenio de concesión de TEXAS INVERSIONES S.A. DE C.V., el cual consta a folios 73 al 75 del expediente judicial.

Según el convenio relacionado, la modificación de recorrido de la ruta respectiva que pudiere ser ordenado por la autoridad demandada, debía notificarse con quince días de anticipación a la entrada en vigencia de la medida en cuestión.

Resulta evidente que, para el caso de la demandante TEXAS INVERSIONES S.A. DE C.V., no se cumplió el plazo señalado en el convenio de concesión; sin embargo, esta irregularidad, per se, no invalida el acto de notificación.

Ahora bien, debe precisarse que el plazo consignado en el mencionado convenio no es aplicable a los demandantes RMA y SEVDA, dado que no existe, en el expediente administrativo, a favor de ellos, un convenio de concesión que, entre otros, habilite el plazo de notificación relacionado supra.

Establecido lo anterior, es concluyente que el defecto advertido incumplimiento del plazo de notificación señalado en el convenio de concesión- no supuso que los demandantes entraran en un estado de indefensión que les impidiese ejercer las acciones impugnativas pertinentes, ya que acudieron en tiempo a promover la demanda que dio inicio al presente proceso.

En conclusión, los vicios deducidos contra los actos de notificación analizados en los apartados precedentes, no generan la invalidez de los mismos.

En este punto debe precisarse que la legalidad de los actos de notificación relacionados, no incide en el análisis y determinación de la legalidad de los resoluciones administrativos finales impugnadas en el presente proceso -argumentación del Romano VI de esta sentencia-, es decir, la resolución identificada como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-803-08-2011 y la resolución identificada como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-1029-12-2011.”

NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

 

LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PERSIGUEN, COMO FIN ESENCIAL, INFORMAR DE MANERA REAL Y EFECTIVA EL CONTENIDO DE LOS ACTOS QUE AFECTAN POSITIVA O NEGATIVAMENTE LA ESFERA DE DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS

 

Expuestas las anteriores argumentaciones, esta Sala hace las siguientes consideraciones.

A. Esta Sala ha constatado a través de la revisión del expediente administrativo que la notificación de la resolución identificada como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-803-08-2011, fue realizada por medio del señor SNCC “(...) para efecto que [hiciera] extensivo el contenido de la (...) resolución a todos los operadores de la ruta AB142XOCA (...)” (folio 78 del expediente administrativo).

De igual forma la resolución identificada como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-1029-12­2011, fue notificada a la parte actora por medio de FAAM, tal como ha sido expresado en el escrito de ampliación de la demanda.

La parte actora ha denunciado que la autoridad demandada tenía la obligación de notificar personalmente la resolución identificada como N° DGTT-ODLP-UJUT-803-08-2011 y la resolución identificada como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-1029-l2-2011. Al no hacerlo, vulneró las formalidades esenciales de los actos de comunicación que impone la doctrina y el ordenamiento jurídico.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que las notificaciones de las resoluciones aludidas, realizadas el día diecinueve de agosto de dos mil once y el día quince de diciembre de dos mil once -por medio del señor SNCC y el señor FAAM-; permitieron que los demandantes en el presente proceso tuvieran conocimiento real y efectivo de la modificación del recorrido de la ruta AB142XOCA, debido a que acudieron en tiempo a ejercer la acción contencioso administrativa mediante la interposición de la demanda respectiva, ante esta sede. Es así como los actos de comunicación impugnados, lograron la finalidad a que estaban llamados.

Debe puntualizarse que los actos de comunicación de la Administración persiguen, como fin esencial, informar de manera real y efectiva el contenido de los actos que afectan positiva o negativamente la esfera de derechos de los administrados. En ese sentido las notificaciones constituyen un instrumento que garantiza el derecho de defensa de los destinatarios de las potestades ejercidas por la Administración.”

 

AUSENCIA DE ILEGALIDAD PLANTEADA, CUANDO LA NOTIFICACIÓN REALIZADA LOGRA EL FIN PERSEGUIDO

 

“En el presente caso, tal como se ha precisado supra, las notificaciones realizadas lograron el fin perseguido, por tanto, aun cuando no se practicaron de manera personal incumpliendo tal formalidad, dicha situación no genera ilegalidad alguna.

Por otra parte, al examinar el expediente administrativo correspondiente, esta Sala advierte que la notificación de la resolución identificada como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT­803-08-2011, y la notificación de la resolución identificada como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT­1029-12-2011, no fueron realizadas en el plazo señalado en el convenio de concesión de TEXAS INVERSIONES S.A. DE C.V., el cual consta a folios 73 al 75 del expediente judicial.

Según el convenio relacionado, la modificación de recorrido de la ruta respectiva que pudiere ser ordenado por la autoridad demandada, debía notificarse con quince días de anticipación a la entrada en vigencia de la medida en cuestión.

Resulta evidente que, para el caso de la demandante TEXAS INVERSIONES S.A. DE C.V., no se cumplió el plazo señalado en el convenio de concesión; sin embargo, esta irregularidad, per se, no invalida el acto de notificación.

Ahora bien, debe precisarse que el plazo consignado en el mencionado convenio no es aplicable a los demandantes RMA y SEVDA, dado que no existe, en el expediente administrativo, a favor de ellos, un convenio de concesión que, entre otros, habilite el plazo de notificación relacionado supra.

Establecido lo anterior, es concluyente que el defecto advertido incumplimiento del plazo de notificación señalado en el convenio de concesión- no supuso que los demandantes entraran en un estado de indefensión que les impidiese ejercer las acciones impugnativas pertinentes, ya que acudieron en tiempo a promover la demanda que dio inicio al presente proceso.

En conclusión, los vicios deducidos contra los actos de notificación analizados en los apartados precedentes, no generan la invalidez de los mismos.

En este punto debe precisarse que la legalidad de los actos de notificación relacionados, no incide en el análisis y determinación de la legalidad de los resoluciones administrativos finales impugnadas en el presente proceso -argumentación del Romano VI de esta sentencia-, es decir, la resolución identificada como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-803-08-2011 y la resolución identificada como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-1029-12-2011.”