NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS
LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN
PERSIGUEN, COMO FIN ESENCIAL, INFORMAR DE MANERA REAL Y EFECTIVA EL CONTENIDO
DE LOS ACTOS QUE AFECTAN POSITIVA O NEGATIVAMENTE LA ESFERA DE DERECHOS DE LOS
ADMINISTRADOS
“Expuestas las anteriores argumentaciones, esta Sala
hace las siguientes consideraciones.
A. Esta Sala ha constatado a través de la revisión del
expediente administrativo que la notificación de la resolución identificada
como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-803-08-2011, fue realizada por medio del señor
SNCC “(...) para efecto que [hiciera] extensivo el contenido de la
(...) resolución a todos los operadores de la ruta AB142XOCA (...)” (folio
78 del expediente administrativo).
De igual forma la resolución identificada como oficio
N° DGTT-ODLP-UJUT-1029-122011, fue notificada a la parte actora por medio de FAAM,
tal como ha sido expresado en el escrito de ampliación de la demanda.
La parte actora ha denunciado que la autoridad
demandada tenía la obligación de notificar personalmente la resolución
identificada como N° DGTT-ODLP-UJUT-803-08-2011 y la resolución identificada
como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-1029-l2-2011. Al no hacerlo, vulneró las
formalidades esenciales de los actos de comunicación que impone la doctrina y
el ordenamiento jurídico.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que las
notificaciones de las resoluciones aludidas, realizadas el día diecinueve de
agosto de dos mil once y el día quince de diciembre de dos mil once -por medio
del señor SNCC y el señor FAAM-; permitieron que los demandantes en el presente
proceso tuvieran conocimiento real y efectivo de la modificación del recorrido
de la ruta AB142XOCA, debido a que acudieron en tiempo a ejercer la acción
contencioso administrativa mediante la interposición de la demanda respectiva,
ante esta sede. Es así como los actos de comunicación impugnados, lograron la
finalidad a que estaban llamados.
Debe puntualizarse que los actos de comunicación de la
Administración persiguen, como fin esencial, informar de manera real y efectiva
el contenido de los actos que afectan positiva o negativamente la esfera de
derechos de los administrados. En ese sentido las notificaciones constituyen un
instrumento que garantiza el derecho de defensa de los destinatarios de las
potestades ejercidas por la Administración.”
AUSENCIA DE ILEGALIDAD PLANTEADA, CUANDO LA
NOTIFICACIÓN REALIZADA LOGRA EL FIN PERSEGUIDO
“En el presente caso, tal como se ha precisado supra,
las notificaciones realizadas lograron el fin perseguido, por tanto, aun
cuando no se practicaron de manera personal incumpliendo tal formalidad, dicha situación
no genera ilegalidad alguna.
Por otra parte, al examinar el expediente
administrativo correspondiente, esta Sala advierte que la notificación de la
resolución identificada como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT803-08-2011, y la
notificación de la resolución identificada como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT1029-12-2011,
no fueron realizadas en el plazo señalado en el convenio de concesión de TEXAS
INVERSIONES S.A. DE C.V., el cual consta a folios 73 al 75 del expediente
judicial.
Según el convenio relacionado, la modificación de
recorrido de la ruta respectiva que pudiere ser ordenado por la autoridad
demandada, debía notificarse con quince días de anticipación a la entrada en
vigencia de la medida en cuestión.
Resulta evidente que, para el caso de la demandante TEXAS
INVERSIONES S.A. DE C.V., no se cumplió el plazo señalado en el convenio de
concesión; sin embargo, esta irregularidad, per se, no invalida el acto
de notificación.
Ahora bien, debe precisarse que el plazo consignado en
el mencionado convenio no es aplicable a los demandantes RMA y SEVDA, dado que
no existe, en el expediente administrativo, a favor de ellos, un convenio de
concesión que, entre otros, habilite el plazo de notificación relacionado supra.
Establecido lo anterior, es
concluyente que el defecto advertido
incumplimiento del plazo de notificación señalado en el convenio de
concesión- no supuso que los demandantes entraran en un estado de indefensión
que les impidiese ejercer las acciones impugnativas pertinentes, ya que
acudieron en tiempo a promover la demanda que dio inicio al presente proceso.
En conclusión, los vicios
deducidos contra los actos de notificación analizados en los apartados
precedentes, no generan la invalidez de los mismos.
En este punto debe precisarse que la legalidad de los
actos de notificación relacionados, no incide en el análisis y determinación de
la legalidad de los resoluciones administrativos finales impugnadas en el
presente proceso -argumentación del Romano VI de esta sentencia-, es decir, la
resolución identificada como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-803-08-2011 y la
resolución identificada como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-1029-12-2011.”
NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS
LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN
PERSIGUEN, COMO FIN ESENCIAL, INFORMAR DE MANERA REAL Y EFECTIVA EL CONTENIDO
DE LOS ACTOS QUE AFECTAN POSITIVA O NEGATIVAMENTE LA ESFERA DE DERECHOS DE LOS
ADMINISTRADOS
“Expuestas las anteriores argumentaciones, esta Sala
hace las siguientes consideraciones.
A. Esta Sala ha constatado a través de la revisión del
expediente administrativo que la notificación de la resolución identificada
como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-803-08-2011, fue realizada por medio del señor
SNCC “(...) para efecto que [hiciera] extensivo el contenido de la
(...) resolución a todos los operadores de la ruta AB142XOCA (...)” (folio
78 del expediente administrativo).
De igual forma la resolución identificada como oficio
N° DGTT-ODLP-UJUT-1029-122011, fue notificada a la parte actora por medio de FAAM,
tal como ha sido expresado en el escrito de ampliación de la demanda.
La parte actora ha denunciado que la autoridad
demandada tenía la obligación de notificar personalmente la resolución
identificada como N° DGTT-ODLP-UJUT-803-08-2011 y la resolución identificada
como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-1029-l2-2011. Al no hacerlo, vulneró las
formalidades esenciales de los actos de comunicación que impone la doctrina y
el ordenamiento jurídico.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que las
notificaciones de las resoluciones aludidas, realizadas el día diecinueve de
agosto de dos mil once y el día quince de diciembre de dos mil once -por medio
del señor SNCC y el señor FAAM-; permitieron que los demandantes en el presente
proceso tuvieran conocimiento real y efectivo de la modificación del recorrido
de la ruta AB142XOCA, debido a que acudieron en tiempo a ejercer la acción
contencioso administrativa mediante la interposición de la demanda respectiva,
ante esta sede. Es así como los actos de comunicación impugnados, lograron la
finalidad a que estaban llamados.
Debe puntualizarse que los actos de comunicación de la
Administración persiguen, como fin esencial, informar de manera real y efectiva
el contenido de los actos que afectan positiva o negativamente la esfera de
derechos de los administrados. En ese sentido las notificaciones constituyen un
instrumento que garantiza el derecho de defensa de los destinatarios de las
potestades ejercidas por la Administración.”
AUSENCIA DE ILEGALIDAD PLANTEADA, CUANDO LA
NOTIFICACIÓN REALIZADA LOGRA EL FIN PERSEGUIDO
“En el presente caso, tal como se ha precisado supra,
las notificaciones realizadas lograron el fin perseguido, por tanto, aun
cuando no se practicaron de manera personal incumpliendo tal formalidad, dicha situación
no genera ilegalidad alguna.
Por otra parte, al examinar el expediente
administrativo correspondiente, esta Sala advierte que la notificación de la
resolución identificada como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT803-08-2011, y la
notificación de la resolución identificada como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT1029-12-2011,
no fueron realizadas en el plazo señalado en el convenio de concesión de TEXAS
INVERSIONES S.A. DE C.V., el cual consta a folios 73 al 75 del expediente
judicial.
Según el convenio relacionado, la modificación de
recorrido de la ruta respectiva que pudiere ser ordenado por la autoridad
demandada, debía notificarse con quince días de anticipación a la entrada en
vigencia de la medida en cuestión.
Resulta evidente que, para el caso de la demandante TEXAS
INVERSIONES S.A. DE C.V., no se cumplió el plazo señalado en el convenio de
concesión; sin embargo, esta irregularidad, per se, no invalida el acto
de notificación.
Ahora bien, debe precisarse que el plazo consignado en
el mencionado convenio no es aplicable a los demandantes RMA y SEVDA, dado que
no existe, en el expediente administrativo, a favor de ellos, un convenio de
concesión que, entre otros, habilite el plazo de notificación relacionado supra.
Establecido lo anterior, es
concluyente que el defecto advertido
incumplimiento del plazo de notificación señalado en el convenio de
concesión- no supuso que los demandantes entraran en un estado de indefensión
que les impidiese ejercer las acciones impugnativas pertinentes, ya que
acudieron en tiempo a promover la demanda que dio inicio al presente proceso.
En conclusión, los vicios
deducidos contra los actos de notificación analizados en los apartados
precedentes, no generan la invalidez de los mismos.
En este punto debe precisarse que la legalidad de los
actos de notificación relacionados, no incide en el análisis y determinación de
la legalidad de los resoluciones administrativos finales impugnadas en el
presente proceso -argumentación del Romano VI de esta sentencia-, es decir, la
resolución identificada como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-803-08-2011 y la
resolución identificada como oficio N° DGTT-ODLP-UJUT-1029-12-2011.”