VOTACIÓN


ACTOS ADMINISTRATIVOS GOZAN DE PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD


2. Establecido lo anterior, esta Sala hace las siguientes consideraciones.

i.El acto administrativo -declaración unilateral de voluntad, de juicio o de conocimiento realizada por la Administración Pública, en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la reglamentaria- se encuentra configurado por una serie de elementos (subjetivos, objetivos, formal y teleológico), los cuales deben concurrir en debida forma para su validez. Es así que, basta la concurrencia de vicios en uno de tales elementos para que el acto como tal se torne ilegal.

En razón de la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos, éstos se suponen válidos desde el momento de su emisión -autotutela declarativa-, presunción que sólo puede destruirse mediante el pronunciamiento emitido por la autoridad competente, cuando se comprueba la existencia de vicios que afectan la validez de los mismos.”

 

CONCEPTO DE ÓRGANO COLEGIADO


“Ahora, los actos administrativos son emitidos tanto por autoridades administrativas unipersonales como por órganos colegiados. En el segundo caso, importa destacar que un órgano colegiado es la unidad administrativa con atribuciones competenciales específicas, cuya titularidad corresponde a tres o más personas físicas. Éstas han de concurrir a la formación de la voluntad imputable al órgano en su conjunto, exponiendo un criterio que, al final de la deliberación respectiva, trascenderá una postura individual sobre el asunto o controversia respectiva.

Por otra parte, la correcta delimitación del concepto “órgano colegiado” exige una referencia al número mínimo de sus integrantes que deben concurrir a la formación colegiada de la voluntad. Es decir, una decisión colegiada no supone que la misma sea tomada por la totalidad de los miembros del órgano respectivo, sino, por el número mínimo que expresamente establece la ley.

Al respecto, el ordenamiento jurídico salvadoreño -al igual que sucede en el Derecho comparado- estructura un régimen de adopción de decisiones que es propio para cada órgano colegiado, régimen que regula, fundamentalmente, el número de miembros necesario para la válida constitución y manifestación de la voluntad administrativa.”


LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA DEL ÓRGANO COLEGIADO, ES PRODUCTO DE UN PROCESO DE DELIBERACIÓN, LA VALIDEZ DE LA MISMA DEPENDE DE LA CONCURRENCIA, EN UN MISMO SENTIDO, DEL NÚMERO MÍNIMO DE MIEMBROS


“Es importante destacar que la peculiar configuración institucional del órgano colegiado, determina que sus acuerdos deben adoptarse en el seno de una sesión convocada y celebrada según lo estipule en la ley respectiva. A tal sesión deben asistir los miembros que integran al ente para contribuir in situ a la formación de la voluntad colegiada.

Esta dinámica deliberativa persigue poner en común las voluntades individuales y diversas de los miembros del órgano colegiado mediante un proceso de intercambio directo de razones y argumentos. Así, una vez delimitada la problemática y expuestas las posiciones al respecto, se toma una decisión colectiva mediante un sistema de votación, de conformidad al régimen jurídico aplicable. Lo anterior permite concluir que, si bien la decisión administrativa es producto de un proceso de deliberación, la validez de la misma depende de la concurrencia, en un mismo sentido, del número mínimo de miembros del órgano colegiado.

En este orden de ideas, la determinación de un sistema relativo a la emisión del voto, incide de forma directa en el mecanismo para la formación de la voluntad colegiada.”

 

MANERAS DE FORMAR LA VOLUNTAD DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS


“Tradicionalmente, se reconocen tres maneras de formar la voluntad de los órganos colegiados: por unanimidad, por mayoría simple y, por mayoría calificada.

Los últimos constituyen la generalidad dentro de los ordenamientos jurídicos.

La mayoría simple se reconoce como la regla mínima de carácter básico. Para cumplir esta exigencia mínima, el acuerdo adoptado debe ser representativo de la voluntad mayoritaria de los miembros. Bajo esta regla, las opiniones minoritarias quedan relegadas a una posición secundaria que sólo tomará relevancia en determinados supuestos.

La mayoría calificada o cualificada es considerada una garantía de mayor representatividad de los acuerdos colegiados. En ciertas ocasiones, la normativa específica del organismo colegiado requiere que algunos acuerdos se tomen por una mayoría calificada, ello, en función de la relevancia de los asuntos respectivos. De tal suerte que, para la correcta formación de la voluntad colegiada, resultarían insuficientes los votos favorables de la voluntad mayoritaria simple, pues se debe verificar una exigencia adicional. Ésta exigencia puede estar fijada en la norma desde un punto de vista estrictamente cuantitativo, o, mediante un criterio cualitativo, en razón del voto de calidad de alguno de sus miembros por sus peculiares circunstancias subjetivas.”

 

PROCESO DE DELIBERACIÓN Y MECANISMO DE ADOPCIÓN DE DECISIONES DEL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA


“ii. En lo que importa al presente caso, debe destacarse que el ordenamiento jurídico aplicable al presente caso -LAIP y RLAIP- contiene una clara distinción entre el proceso de deliberación y el mecanismo para la adopción de decisiones del IAIP.

Al respecto, el artículo 60 del RLAIP establece que las sesiones del IAIP son válidas si a ellas asisten los cinco comisionados propietarios.

Por otra parte, el artículo 52 inciso 3° de la LAIP establece que el IAIP adopta sus decisiones por mayoría simple.

En este punto conviene precisar que el artículo 87 de la LAIP señala que el recurso o denuncia admitida debe someterse a uno de sus comisionados, de manera rotativa. El comisionado designado debe dar trámite al expediente, recabar prueba y elaborar un proyecto de resolución que someterá, posteriormente, al pleno del IAIP. Debe tenerse en cuenta que la disposición normativa relacionada establece de manera expresa que el comisionado instructor del procedimiento no participa en las decisiones del pleno del IAIP referentes al caso.

En este sentido, dado que el artículo 52 inciso 2° de la LAIP únicamente establece que “Los comisionados suplentes [sustituyen] a los propietarios en caso de muerte, renuncia, permiso, imposibilidad de concurrir, excusa (...), ante el apartamiento -por orden de la ley- del comisionado instructor de la deliberación y adopción de la decisión, no es posible el llamamiento de un comisionado suplente que lo sustituya.

En consecuencia, el pleno del IAIP, para emitir la decisión en el caso pertinente, se conforma con cuatro miembros. Por tanto, la mayoría simple a la que hace referencia el mencionado artículo 52 inciso 3° de la LAIP, se configura con tres comisionados que emiten su voto en el mismo sentido.

Ahora, debe precisarse que, dada la naturaleza del mecanismo adoptado para la toma de decisiones -mayoría simple-, en los casos que uno de los cuatro comisionados disienta de la decisión tomada por la mayoría, tal disensión no invalida la el acto administrativo.”


VÁLIDEZ DE LOS ACTOS EMITIDOS POR EL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEPENDE DE UN MÍNIMO DE VOTOS QUE SON TRES


“Establecidas las anteriores premisas normativas, esta Sala advierte que el proceso de deliberación del IAIP está representado en la configuración de sus sesiones -artículo 60 del RLAIP-. Por su parte, la validez del acto administrativo decisorio, en cuanto al punto que se analiza, depende del número mínimo de votos, en un mismo sentido, exigidos por la LAIP, concretamente, tres votos como se precisó supra.

En este sentido, los actos administrativos impugnados no carecen de “legitimación volitiva” como lo afirma la parte actora, ello, dado que la configuración de la voluntad administrativa del IAIP surgió respetando la regla de configuración de la voluntad establecida en el artículo 52 inciso 2° de la LAIP.

Si bien es cierto, los actos administrativos cuentan, únicamente, con la firma de tres comisionados del IAIP, la ausencia de la firma del cuarto y último comisionado habilitado para participar en la adopción de la decisión respectiva, no afecta la validez de la decisión adoptada. Es relevante traer a colación el hecho que la formulación de un voto disidente por parte del comisionado que no ha firmado los actos cuestionados, en nada hubiese modificado el contenido, sentido y alcance de la decisión adoptada, ello, puesto que un voto disidente no puede hacer variar la decisión.

Por otra parte, resulta errónea la estimación de la parte actora relativa que los actos impugnados deben contener obligatoriamente los votos razonados o disidentes al fondo de la decisión y que, además, la ausencia de los mismos deviene en la invalidez de la decisión adoptada. Al respeto, no existe en la LAIP obligación expresa para los comisionados que disientan de la decisión adoptada por la mayoría simple, la elaboración de un voto disidente y su anexión material a la resolución principal.

Finalmente, debe reafirmarse que la validez de las decisiones del IAIP dependen de la concurrencia del número mínimo de votos de sus integrantes -comisionados-, en un mismo sentido, exigidos por la LAIP, concretamente, tres votos. De ahí que, en aplicación del principio de legalidad, la decisión administrativa sometida al control jurisdiccional de esta Sala, cumple el requisito aludido.

En suma, los defectos o vicios advertidos por la parte actora relativos a la existencia de tres firmas, únicamente, en los actos administrativos impugnados, y la ausencia de voto concurrente o disidente de los restantes comisionados del IAIP, no constituyen circunstancias que invaliden la decisión administrativa adoptada, pues ésta fue emitida conforme el mecanismo diseñado en la LAIP.

Por tanto debe desestimarse la violación al principio de legalidad -por vulneración al elemento unitivo formal del acto administrativo- y a los artículos 52 y 96 de la LAIP y 60 del RLAIP, alegados por la parte actora.”