VOTACIÓN
ACTOS
ADMINISTRATIVOS GOZAN DE PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD
“2. Establecido lo anterior, esta Sala hace
las siguientes consideraciones.
i.El acto administrativo -declaración
unilateral de voluntad, de juicio o de conocimiento realizada por la
Administración Pública, en ejercicio de una potestad administrativa distinta de
la reglamentaria- se encuentra configurado por una serie de elementos
(subjetivos, objetivos, formal y teleológico), los cuales deben concurrir en
debida forma para su validez. Es así que, basta la concurrencia de vicios en
uno de tales elementos para que el acto como tal se torne ilegal.
En razón de la presunción de legalidad de la que
gozan los actos administrativos, éstos se suponen válidos desde el momento de
su emisión -autotutela declarativa-, presunción que sólo puede destruirse
mediante el pronunciamiento emitido por la autoridad competente, cuando se
comprueba la existencia de vicios que afectan la validez de los mismos.”
CONCEPTO DE ÓRGANO COLEGIADO
“Ahora, los actos administrativos son emitidos
tanto por autoridades administrativas unipersonales como por órganos
colegiados. En el segundo caso, importa destacar que un órgano colegiado es la
unidad administrativa con atribuciones competenciales específicas, cuya
titularidad corresponde a tres o más personas físicas. Éstas han de concurrir a
la formación de la voluntad imputable al órgano en su conjunto, exponiendo un
criterio que, al final de la deliberación respectiva, trascenderá una postura
individual sobre el asunto o controversia respectiva.
Por otra parte, la correcta delimitación del
concepto “órgano colegiado” exige una referencia al número mínimo de sus
integrantes que deben concurrir a la formación colegiada de la voluntad. Es
decir, una decisión colegiada no supone que la misma sea tomada por la
totalidad de los miembros del órgano respectivo, sino, por el número mínimo que
expresamente establece la ley.
Al respecto, el ordenamiento jurídico salvadoreño
-al igual que sucede en el Derecho comparado- estructura un régimen de adopción
de decisiones que es propio para cada órgano colegiado, régimen que regula,
fundamentalmente, el número de miembros necesario para la válida constitución y
manifestación de la voluntad administrativa.”
LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA DEL ÓRGANO COLEGIADO, ES PRODUCTO DE UN PROCESO DE DELIBERACIÓN, LA VALIDEZ DE LA MISMA DEPENDE DE LA CONCURRENCIA, EN UN MISMO SENTIDO, DEL NÚMERO MÍNIMO DE MIEMBROS
“Es importante destacar que la peculiar
configuración institucional del órgano colegiado, determina que sus acuerdos
deben adoptarse en el seno de una sesión convocada y celebrada según lo
estipule en la ley respectiva. A tal sesión deben asistir los miembros que
integran al ente para contribuir in situ a la formación de la
voluntad colegiada.
Esta dinámica deliberativa persigue poner en común
las voluntades individuales y diversas de los miembros del órgano colegiado
mediante un proceso de intercambio directo de razones y argumentos. Así, una
vez delimitada la problemática y expuestas las posiciones al respecto, se toma
una decisión colectiva mediante un sistema de votación, de conformidad al
régimen jurídico aplicable. Lo anterior permite concluir que, si bien
la decisión administrativa es producto de un proceso de deliberación, la
validez de la misma depende de la concurrencia, en un mismo sentido, del número
mínimo de miembros del órgano colegiado.
En este orden de ideas, la determinación de un
sistema relativo a la emisión del voto, incide de forma directa en el mecanismo
para la formación de la voluntad colegiada.”
MANERAS
DE FORMAR LA VOLUNTAD DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS
“Tradicionalmente, se reconocen tres maneras de
formar la voluntad de los órganos colegiados: por unanimidad, por mayoría
simple y, por mayoría calificada.
Los últimos constituyen la generalidad dentro de
los ordenamientos jurídicos.
La mayoría simple se reconoce como la regla mínima
de carácter básico. Para cumplir esta exigencia mínima, el acuerdo adoptado debe
ser representativo de la voluntad mayoritaria de los miembros. Bajo esta regla,
las opiniones minoritarias quedan relegadas a una posición secundaria que sólo
tomará relevancia en determinados supuestos.
La mayoría calificada o cualificada es considerada
una garantía de mayor representatividad de los acuerdos colegiados. En ciertas
ocasiones, la normativa específica del organismo colegiado requiere que algunos
acuerdos se tomen por una mayoría calificada, ello, en función de la relevancia
de los asuntos respectivos. De tal suerte que, para la correcta formación de la
voluntad colegiada, resultarían insuficientes los votos favorables de la
voluntad mayoritaria simple, pues se debe verificar una exigencia adicional. Ésta
exigencia puede estar fijada en la norma desde un punto de vista estrictamente
cuantitativo, o, mediante un criterio cualitativo, en razón del voto de calidad
de alguno de sus miembros por sus peculiares circunstancias subjetivas.”
PROCESO
DE DELIBERACIÓN Y MECANISMO DE ADOPCIÓN DE DECISIONES DEL INSTITUTO DE ACCESO A
LA INFORMACIÓN PÚBLICA
“ii. En lo que importa
al presente caso, debe destacarse que el ordenamiento jurídico aplicable al
presente caso -LAIP y RLAIP- contiene una clara distinción entre el proceso
de deliberación y el mecanismo para la adopción de decisiones del
IAIP.
Al respecto, el artículo 60 del RLAIP establece que
las sesiones del IAIP son válidas si a ellas asisten los cinco comisionados
propietarios.
Por otra parte, el artículo 52 inciso 3° de la LAIP
establece que el IAIP adopta sus decisiones por mayoría simple.
En este punto conviene precisar que el artículo 87
de la LAIP señala que el recurso o denuncia admitida debe someterse a uno de
sus comisionados, de manera rotativa. El comisionado designado debe dar trámite
al expediente, recabar prueba y elaborar un proyecto de resolución que
someterá, posteriormente, al pleno del IAIP. Debe tenerse en cuenta que la
disposición normativa relacionada establece de manera expresa que el
comisionado instructor del procedimiento no participa en las decisiones
del pleno del IAIP referentes al caso.
En este sentido, dado que el artículo 52 inciso 2°
de la LAIP únicamente establece que “Los comisionados suplentes [sustituyen] a
los propietarios en caso de muerte, renuncia, permiso, imposibilidad de
concurrir, excusa (...), ante el apartamiento -por orden de la ley-
del comisionado instructor de la deliberación y adopción de la decisión, no es
posible el llamamiento de un comisionado suplente que lo sustituya.
En consecuencia, el pleno del IAIP, para emitir la
decisión en el caso pertinente, se conforma con cuatro miembros. Por tanto, la
mayoría simple a la que hace referencia el mencionado artículo 52 inciso 3° de
la LAIP, se configura con tres comisionados que emiten su voto en el mismo
sentido.
Ahora, debe precisarse que, dada la naturaleza del
mecanismo adoptado para la toma de decisiones -mayoría simple-, en los casos
que uno de los cuatro comisionados disienta de la decisión tomada por la
mayoría, tal disensión no invalida la el acto administrativo.”
VÁLIDEZ
DE LOS ACTOS EMITIDOS POR EL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
DEPENDE DE UN MÍNIMO DE VOTOS QUE SON TRES
“Establecidas las anteriores premisas normativas,
esta Sala advierte que el proceso de deliberación del IAIP
está representado en la configuración de sus sesiones -artículo
60 del RLAIP-. Por su parte, la validez del acto administrativo
decisorio, en cuanto al punto que se analiza, depende del número
mínimo de votos, en un mismo sentido, exigidos por la LAIP, concretamente, tres
votos como se precisó supra.
En este sentido, los actos administrativos
impugnados no carecen de “legitimación volitiva” como lo afirma la parte
actora, ello, dado que la configuración de la voluntad administrativa del IAIP
surgió respetando la regla de configuración de la voluntad establecida en el
artículo 52 inciso 2° de la LAIP.
Si bien es cierto, los actos administrativos
cuentan, únicamente, con la firma de tres comisionados del IAIP, la ausencia de
la firma del cuarto y último comisionado habilitado para participar en la
adopción de la decisión respectiva, no afecta la validez de la decisión
adoptada. Es relevante traer a colación el hecho que la formulación de un voto
disidente por parte del comisionado que no ha firmado los actos cuestionados,
en nada hubiese modificado el contenido, sentido y alcance de la decisión
adoptada, ello, puesto que un voto disidente no puede hacer variar la decisión.
Por otra parte, resulta errónea la estimación de la
parte actora relativa que los actos impugnados deben contener obligatoriamente los
votos razonados o disidentes al fondo de la decisión y que, además, la ausencia
de los mismos deviene en la invalidez de la decisión adoptada. Al respeto, no
existe en la LAIP obligación expresa para los comisionados que disientan de la
decisión adoptada por la mayoría simple, la elaboración de un voto disidente y
su anexión material a la resolución principal.
Finalmente, debe reafirmarse que la validez
de las decisiones del IAIP dependen de la concurrencia del número
mínimo de votos de sus integrantes -comisionados-, en un mismo sentido,
exigidos por la LAIP, concretamente, tres votos. De ahí que, en aplicación del
principio de legalidad, la decisión administrativa sometida al control
jurisdiccional de esta Sala, cumple el requisito aludido.
En suma, los defectos o vicios advertidos por la
parte actora relativos a la existencia de tres firmas, únicamente, en los actos
administrativos impugnados, y la ausencia de voto concurrente o disidente de
los restantes comisionados del IAIP, no constituyen circunstancias que
invaliden la decisión administrativa adoptada, pues ésta fue emitida conforme
el mecanismo diseñado en la LAIP.
Por tanto debe desestimarse la violación al
principio de legalidad -por vulneración al elemento unitivo formal del acto
administrativo- y a los artículos 52 y 96 de la LAIP y 60 del RLAIP, alegados
por la parte actora.”