TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS

 

CONFIGURACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE LA AGRAVANTE EN EL TIPO PENAL

 

“Los recurrentes han planteado diversos motivos de Apelación en los que plantean vicios en la sentencia relacionados a inadecuada valoración de elementos probatorios, valoración de elementos probatorios no producidos en juicio que señala como contradictoria y a inobservancia de las reglas de la sana crítica, incongruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio e inobservancia a las reglas de la sana critica, de acuerdo a los numerales tres, cuatro y cinco del Art. 400, al haber condenado a la imputada […], a una pena de prisión de trece años cuatro meses, por el delito de Tráfico Ilegal de Personas Agravado, previsto y sancionado en el Art. 367-A del Código Penal, en perjuicio del bien jurídico humanidad y subsidiariamente de la señora […].

Revisada que ha sido la sentencia venida en apelación, respecto de los puntos alegados por el impetrante, se tiene:

El primer punto alegado tiene que ver con la configuración de la agravante del tipo penal del delito de Tráfico Ilegal de Personas contenida en el último inciso del Art. 367A que desarrolla la norma, el cual literalmente establece: “Si como consecuencia de la comisión de este delito los sujetos pasivos sufren privaciones de libertad en el extranjero, fueren víctimas de delitos de cualquier orden o fallecieren por causas violentas, o de naturaleza culposa, la pena se incrementará en las dos terceras partes”. La parte impugnante sostiene que no se configura lo descrito, puesto no se ha demostrado la ocurrencia de una privación de libertad en el extranjero o del fallecimiento de la víctima. Al respecto este Tribunal es del criterio que la descripción de la agravante hace relación a ser víctima de delitos de cualquier orden, de forma genérica, y desde ese punto se debe de tener en cuenta que el juez sentenciador debe hacer un juicio probatorio siguiendo la vía de la razón.

El sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia; en base a los elementos probatorios que desfilaron en la vista pública se puede establecer que han pasado ya más de once años de la fecha en que la víctima Blanca Estela S. de H. fue vista por última vez por su padre en éste país, mientras iniciaba un viaje hacia los Estados de Unidos de América, a cargo de personas dedicadas a traficar con personas, a las que ofrecen llevar de forma segura en un viaje de alto riesgo, buscando evadir controles migratorios de tres países y expuestos a redes de diversas asociaciones delictivas en todo el camino que les someten a diversas vejaciones que incluyen trata de personas, esclavitud, privación de libertad, lesiones y homicidios dolosos y culposos; en ese orden de ideas se debe de tener en cuenta que la intención de la víctima y el compromiso de las personas que se dedican a este negocio ilícito, es el de llevar a salvo a los inmigrantes ilegales hasta su destino dentro del territorio de Los Estados Unidos de América, puesto que parte del trato consiste en la cancelación de la parte final del precio cuando la persona haya completado el viaje, situación de la cual nunca se supo nada.

Al tener calidad de desaparecida desde unos días después de iniciado el viaje ilegal, solamente teniendo una vaga noticia de una persona identificada solamente por el nombre de […], que al parecer era compañera de […] en el viaje ilícito, quien supuestamente aportó información que apunta a que ésta quedó abandonada en el desierto por la persona encargada de pasarla en la frontera entre México y Estados Unidos, sin tener más información de su paradero o suerte, es lógico pensar que ésta fue objeto de una situación que le impide comunicarse con sus familiares o conocidos, ya sea en éste país o en Estados Unidos, situación que de acuerdo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica resulta convincente se deba a que fue objeto de cualquiera de los delitos ya mencionados, durante su travesía del viaje ilegal y (siendo que el tipo penal de la agravante solamente requiere que las personas víctimas del delito de Tráfico Ilegal de Personas fueren víctimas de delitos de cualquier orden, no necesariamente el delito de Desaparición Forzada cometida por particular, sino de cualquiera que haya sido objeto la víctima, por el cual a la fecha tiene calidad de desaparecida, puesto que el objetivo del último inciso del Art. 367A CPn., es el de ampliar la pena por un resultado lesivo de la vida, la integridad física y otros bienes jurídicos del sujeto pasivo y la desaparición de una persona considera este Tribunal de alzada es suficiente lesividad de varios bienes jurídicos de la víctima […], por lo que se tiene por configurada dicha agravante.

 

PROCEDE CONFIRMACIÓN DE LA CONDENA CUANDO LOS RAZONAMIENTOS QUE CONFORMAN LA FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA ANALÍTICA O INTELECTIVA ESTÁN APEGADAS A DERECHO

           

“Otro punto señalado por los impetrantes hace alusión a la adecuación del juez sentenciador de la imputada en una presunta red internacional de tráfico de personas, sin embargo de acuerdo a los elementos probatorios inmediados y la valoración judicial otorgada se tiene que por lo menos en una etapa inicial del viaje ilegal, éste estuvo a cargo de la imputada […], y de la lógica y la experiencia común se obtiene que el resto del viaje ilegal tuvo que haberse realizado con la colaboración de otras personas que se dedican a la misma actividad en territorio guatemalteco y mexicano, sin embargo la participación de la imputada en esta presunta red internacional resulta innecesaria para la configuración del tipo penal del delito de Tráfico Ilegal de Personas en nuestro país, puesto que las acciones comprobadas en juicio son suficientes para establecer la existencia del delito y la participación de la imputada […] para iniciar el viaje ilegal de la víctima […], con la intención de llevarla hasta Los Estados Unidos de Norteamérica, con la intención de evadir todos los controles migratorios del caso.

Los impugnantes también sostienen que no se comprobó de forma adecuada la existencia de la víctima […], puesto solamente se presentó la ficha del Registro Nacional de las Personas Naturales y no la certificación de la Partida de Nacimiento de la misma, al respecto se tiene que establecer que el Registro Nacional de las Personas Naturales es una institución oficial creada por ley que dentro de sus facultades se encuentra la de Mantener en forma permanente y actualizada toda la información del estado civil o familiar de las personas y crear los sistemas adecuados para el procesamiento y conservación de la misma y Facilitar información a solicitud de la Policía Nacional Civil, a la Fiscalía General de la República o de autoridad judicial para la investigación de hechos delictivos (letras a y g de la Ley Orgánica del registro Nacional de las Personas Naturales), por lo tanto la información oficial rendida por los funcionarios de dicho registro constituyen instrumentos públicos, con la consecuente fuerza probatorio que los caracteriza.

Respecto a la inexistencia de movimientos migratorios fuera del país, ésta situación no resulta extraña, puesto todo el viaje se realiza con la finalidad de evadir todos los controles de las autoridades migratorias de los diferentes países, incluido el nuestro, no solamente para poder pasarlos de forma ilegal, sino también para no dejar rastro documentado del mismo, por tanto no es una situación que se considere que contravenga lo demostrado en juicio.

Los impugnantes señalan nulidades en el reconocimiento de fotografía y en la resolución administrativa de la detención ordenada por la Fiscalía General de La República, sin embargo, como primer punto esas circunstancias tuvieron que haber sido señaladas en el momento procesal oportuno, puesto tuvieron la oportunidad de poderlo hacer en la etapa de instrucción y en la audiencia preliminar y como segundo punto, estas constituyeron diligencias encaminadas a la individualización de la imputada, pero a la fecha está demostrado documentalmente por medio de los informes del Registro Nacional de las Personas Naturales que la persona denunciada por el señor […] en sede policial el día trece de septiembre de dos mil cinco […].

Los apelantes también alegan la prescripción de la acción penal en el presente caso al haber transcurrido más de diez años del hecho ilícito objeto del proceso, lo que supera los ocho años de prisión señalados por el Art. 367A C.Pn., sin embargo no toman en cuenta la ampliación de la pena de hasta dos tercios más contenida en el último inciso del mencionado artículo, el cual como ya se expresó, se considera configurado, lo cual lleva el límite máximo de la pena a trece años cuatro meses y siendo que el requerimiento se presentó el día dos de octubre de dos mil quince, se tiene que transcurrieron diez años tres meses después de iniciado el hecho, lo cual no da lugar a la prescripción de la acción penal que regula el Art. 32 CPrPn. Si tenemos en cuenta que la fundamentación probatoria analítica o intelectiva en una sentencia que es aquella en la cual se expresa la valoración de la prueba en conjunto, en la que se menciona la relación que existiere entre cada elemento probatorio que desfiló en el juicio, este es el momento en que el juzgador realiza su valoración aplicando las reglas de la sana critica, se llega a la conclusión que, de forma inequívoca, los anteriores razonamientos conforman la fundamentación probatoria analítica o intelectiva en la sentencia venida en apelación, a juicio de esta Cámara resulta razonable y coherente con los elementos inmediados en la vista pública, mencionados por la misma, puesto se ha logrado demostrar la participación de la imputada […] realizando acciones consistentes en pactar un pago que se demostró haberlo recibido en sus cuenta bancaria, con la contraprestación de llevar a la señora […] en un viaje en el que la oferta era llevarla hasta territorio de Los Estados Unidos de América de forma ilegal, para lo que tendrían que evadir todos los controles de las autoridades migratorias de los diferentes países para lograrlo, viaje que no se concluyó y cuyo resultado ha decantado en la desaparición por más de once años de la mencionada víctima.

En base a los puntos expuestos esta Cámara considera que la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia de esta Ciudad y que ha sido atacada por medio de Apelación, interpuesta por la representación de la defensa de la imputada […], señalando la existencia de vicios relacionados a violación al debido proceso, violación a los principios de legalidad, independencia judicial e imparcialidad, así como vicios de la sentencia relacionados a los numerales 3, 4 y 5 del Art. 400 CPrPn., se encuentra apegada a derecho, por lo que en el respectivo fallo se confirmará la decisión judicial objeto de la impugnación.”