TRÁFICO
ILEGAL DE PERSONAS
CONFIGURACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE LA AGRAVANTE EN EL
TIPO PENAL
“Los recurrentes han planteado diversos motivos de
Apelación en los que plantean vicios en la sentencia relacionados a inadecuada
valoración de elementos probatorios, valoración de elementos probatorios no
producidos en juicio que señala como contradictoria y a inobservancia de las
reglas de la sana crítica, incongruencia entre la sentencia, la acusación y el
auto de apertura a juicio e inobservancia a las reglas de la sana critica, de
acuerdo a los numerales tres, cuatro y cinco del Art. 400, al haber condenado a
la imputada […], a una pena de prisión de trece años cuatro meses, por el
delito de Tráfico Ilegal de Personas Agravado, previsto y sancionado en el Art.
367-A del Código Penal, en perjuicio del bien jurídico humanidad y
subsidiariamente de la señora […].
Revisada que ha sido la sentencia venida en
apelación, respecto de los puntos alegados por el impetrante, se tiene:
El primer punto alegado tiene que ver con la
configuración de la agravante del tipo penal del delito de Tráfico Ilegal de
Personas contenida en el último inciso del Art. 367A que desarrolla la norma,
el cual literalmente establece: “Si como consecuencia de la comisión de este
delito los sujetos pasivos sufren privaciones de libertad en el extranjero,
fueren víctimas de delitos de cualquier orden o fallecieren por causas
violentas, o de naturaleza culposa, la pena se incrementará en las dos terceras
partes”. La parte impugnante sostiene que no se configura lo descrito, puesto
no se ha demostrado la ocurrencia de una privación de libertad en el extranjero
o del fallecimiento de la víctima. Al respecto este Tribunal es del criterio
que la descripción de la agravante hace relación a ser víctima de delitos de
cualquier orden, de forma genérica, y desde ese punto se debe de tener en
cuenta que el juez sentenciador debe hacer un juicio probatorio siguiendo la
vía de la razón.
El sistema de la sana crítica o persuasión
racional, en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las
pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia; en
base a los elementos probatorios que desfilaron en la vista pública se puede
establecer que han pasado ya más de once años de la fecha en que la víctima Blanca
Estela S. de H. fue vista por última vez por su padre en éste país, mientras
iniciaba un viaje hacia los Estados de Unidos de América, a cargo de personas
dedicadas a traficar con personas, a las que ofrecen llevar de forma segura en
un viaje de alto riesgo, buscando evadir controles migratorios de tres países y
expuestos a redes de diversas asociaciones delictivas en todo el camino que les
someten a diversas vejaciones que incluyen trata de personas, esclavitud,
privación de libertad, lesiones y homicidios dolosos y culposos; en ese orden
de ideas se debe de tener en cuenta que la intención de la víctima y el
compromiso de las personas que se dedican a este negocio ilícito, es el de
llevar a salvo a los inmigrantes ilegales hasta su destino dentro del
territorio de Los Estados Unidos de América, puesto que parte del trato consiste
en la cancelación de la parte final del precio cuando la persona haya
completado el viaje, situación de la cual nunca se supo nada.
Al tener calidad de desaparecida desde unos días
después de iniciado el viaje ilegal, solamente teniendo una vaga noticia de una
persona identificada solamente por el nombre de […], que al parecer era
compañera de […] en el viaje ilícito, quien supuestamente aportó información
que apunta a que ésta quedó abandonada en el desierto por la persona encargada
de pasarla en la frontera entre México y Estados Unidos, sin tener más
información de su paradero o suerte, es lógico pensar que ésta fue objeto de
una situación que le impide comunicarse con sus familiares o conocidos, ya sea
en éste país o en Estados Unidos, situación que de acuerdo a las reglas de la
lógica, la experiencia y la sana crítica resulta convincente se deba a que fue
objeto de cualquiera de los delitos ya mencionados, durante su travesía del
viaje ilegal y (siendo que el tipo penal de la agravante solamente requiere que
las personas víctimas del delito de Tráfico Ilegal de Personas fueren víctimas
de delitos de cualquier orden, no necesariamente el delito de Desaparición
Forzada cometida por particular, sino de cualquiera que haya sido objeto la
víctima, por el cual a la fecha tiene calidad de desaparecida, puesto que el
objetivo del último inciso del Art. 367A CPn., es el de ampliar la pena por un
resultado lesivo de la vida, la integridad física y otros bienes jurídicos del
sujeto pasivo y la desaparición de una persona considera este Tribunal de
alzada es suficiente lesividad de varios bienes jurídicos de la víctima […],
por lo que se tiene por configurada dicha agravante.
PROCEDE CONFIRMACIÓN DE LA CONDENA CUANDO LOS
RAZONAMIENTOS QUE CONFORMAN LA FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA ANALÍTICA O
INTELECTIVA ESTÁN APEGADAS A DERECHO
“Otro punto señalado por los impetrantes hace
alusión a la adecuación del juez sentenciador de la imputada en una presunta
red internacional de tráfico de personas, sin embargo de acuerdo a los elementos
probatorios inmediados y la valoración judicial otorgada se tiene que por lo
menos en una etapa inicial del viaje ilegal, éste estuvo a cargo de la imputada
[…], y de la lógica y la experiencia común se obtiene que el resto del viaje
ilegal tuvo que haberse realizado con la colaboración de otras personas que se
dedican a la misma actividad en territorio guatemalteco y mexicano, sin embargo
la participación de la imputada en esta presunta red internacional resulta
innecesaria para la configuración del tipo penal del delito de Tráfico Ilegal
de Personas en nuestro país, puesto que las acciones comprobadas en juicio son
suficientes para establecer la existencia del delito y la participación de la
imputada […] para iniciar el viaje ilegal de la víctima […], con la intención
de llevarla hasta Los Estados Unidos de Norteamérica, con la intención de
evadir todos los controles migratorios del caso.
Los impugnantes también sostienen que no se
comprobó de forma adecuada la existencia de la víctima […], puesto solamente se
presentó la ficha del Registro Nacional de las Personas Naturales y no la
certificación de la Partida de Nacimiento de la misma, al respecto se tiene que
establecer que el Registro Nacional de las Personas Naturales es una
institución oficial creada por ley que dentro de sus facultades se encuentra la
de Mantener en forma permanente y actualizada toda la información del estado
civil o familiar de las personas y crear los sistemas adecuados para el
procesamiento y conservación de la misma y Facilitar información a solicitud de
la Policía Nacional Civil, a la Fiscalía General de la República o de autoridad
judicial para la investigación de hechos delictivos (letras a y g de la Ley
Orgánica del registro Nacional de las Personas Naturales), por lo tanto la
información oficial rendida por los funcionarios de dicho registro constituyen
instrumentos públicos, con la consecuente fuerza probatorio que los
caracteriza.
Respecto a la inexistencia de movimientos
migratorios fuera del país, ésta situación no resulta extraña, puesto todo el
viaje se realiza con la finalidad de evadir todos los controles de las
autoridades migratorias de los diferentes países, incluido el nuestro, no
solamente para poder pasarlos de forma ilegal, sino también para no dejar rastro
documentado del mismo, por tanto no es una situación que se considere que
contravenga lo demostrado en juicio.
Los impugnantes señalan nulidades en el
reconocimiento de fotografía y en la resolución administrativa de la detención
ordenada por la Fiscalía General de La República, sin embargo, como primer
punto esas circunstancias tuvieron que haber sido señaladas en el momento
procesal oportuno, puesto tuvieron la oportunidad de poderlo hacer en la etapa
de instrucción y en la audiencia preliminar y como segundo punto, estas
constituyeron diligencias encaminadas a la individualización de la imputada,
pero a la fecha está demostrado documentalmente por medio de los informes del
Registro Nacional de las Personas Naturales que la persona denunciada por el
señor […] en sede policial el día trece de septiembre de dos mil cinco […].
Los apelantes también alegan la prescripción de la
acción penal en el presente caso al haber transcurrido más de diez años del
hecho ilícito objeto del proceso, lo que supera los ocho años de prisión
señalados por el Art. 367A C.Pn., sin embargo no toman en cuenta la ampliación
de la pena de hasta dos tercios más contenida en el último inciso del
mencionado artículo, el cual como ya se expresó, se considera configurado, lo
cual lleva el límite máximo de la pena a trece años cuatro meses y siendo que
el requerimiento se presentó el día dos de octubre de dos mil quince, se tiene
que transcurrieron diez años tres meses después de iniciado el hecho, lo cual
no da lugar a la prescripción de la acción penal que regula el Art. 32 CPrPn. Si
tenemos en cuenta que la fundamentación probatoria analítica o intelectiva en
una sentencia que es aquella en la cual se expresa la valoración de la prueba
en conjunto, en la que se menciona la relación que existiere entre cada
elemento probatorio que desfiló en el juicio, este es el momento en que el
juzgador realiza su valoración aplicando las reglas de la sana critica, se
llega a la conclusión que, de forma inequívoca, los anteriores razonamientos
conforman la fundamentación probatoria analítica o intelectiva en la sentencia
venida en apelación, a juicio de esta Cámara resulta razonable y coherente con
los elementos inmediados en la vista pública, mencionados por la misma, puesto
se ha logrado demostrar la participación de la imputada […] realizando acciones
consistentes en pactar un pago que se demostró haberlo recibido en sus cuenta
bancaria, con la contraprestación de llevar a la señora […] en un viaje en el
que la oferta era llevarla hasta territorio de Los Estados Unidos de América de
forma ilegal, para lo que tendrían que evadir todos los controles de las
autoridades migratorias de los diferentes países para lograrlo, viaje que no se
concluyó y cuyo resultado ha decantado en la desaparición por más de once años
de la mencionada víctima.
En base a los puntos expuestos esta Cámara
considera que la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada por el Tribunal
Tercero de Sentencia de esta Ciudad y que ha sido atacada por medio de
Apelación, interpuesta por la representación de la defensa de la imputada […],
señalando la existencia de vicios relacionados a violación al debido proceso,
violación a los principios de legalidad, independencia judicial e
imparcialidad, así como vicios de la sentencia relacionados a los numerales 3,
4 y 5 del Art. 400 CPrPn., se encuentra apegada a derecho, por lo que en el
respectivo fallo se confirmará la decisión judicial objeto de la impugnación.”