REQUERIMIENTO FISCAL

 

REQUISITOS EXIGIDOS POR EL LEGISLADOR PARA SU ADMISIBILIDAD

 

“La controversia consiste en determinar si tal como lo denuncia la recurrente, la Juez Décimo Quinto de Paz de esta ciudad, ha declarado inadmisible el requerimiento fiscal, no obstante cumplir el mismo con los requisitos establecidos en el art. 294 CPP para su admisión, específicamente el requisito al que hace referencia el Nº 1 de dicha disposición.

Apuntado lo anterior, previo a verificar la existencia o no del error alegado por la recurrente, cometido por la Juzgadora al inadmitir el requerimiento fiscal, es necesario hacer ciertas acotaciones.

En nuestra legislación procesal penal, el requerimiento fiscal constituye el único medio para ejercitar la acción penal en los delitos de acción pública y en los delitos previa instancia particular, una vez concluidos los actos iniciales de investigación, valorando el resultado de estos.

La Fiscalía General de La República, como única institución constitucional autorizada para dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal, está obligada a ejercer dicho rol para la persecución de los delitos.

Dentro de los requisitos exigidos para la admisión del requerimiento fiscal, el primer numeral del art. 294 CPP, expresa que la solicitud debe contener las generales del imputado o las señas para identificarlo, esto es por la razón que si después de realizadas todas las investigaciones iniciales no ha sido posible individualizar al señalado como responsable penalmente, lo procedente de conformidad al primer numeral del art. 293 CPP, es el archivo de las investigaciones en sede fiscal; en ese sentido, la legislación procesal penal vigente impone a los órganos encargados de la investigación penal (Fiscalía General de La República y Policía Nacional Civil), la obligación de obtener la información suficiente para lograr establecer las circunstancias de identidad de los supuestos responsables de los ilícitos penales investigados.

Para tales efectos la representación fiscal se puede valer de relacionar el nombre del imputado y todos sus demás datos personales que le sean conocidos, edad, estado familiar, oficio, lugar y fecha de nacimiento, domicilio, lugar de residencia, nombre de los padres, del cónyuge y de los hijos si los tuviere, etc. Sin embargo, se debe tener en cuenta que la norma procesal no exige la identificación completa del imputado en el requerimiento fiscal, puesto que expresa que a este se le puede identificar incluso hasta por medio de señas, de igual forma, para su identificación se le puede designar mediante otras indicaciones que sirvan para tales efectos, como son sobrenombres, apodos o seudónimos.

Por lo tanto, puede concluirse que para cumplir con el requisito de admisibilidad al que hace referencia el art. 294 Nº 1 CPP, bastará consignar aquellos datos que se consideren esenciales, que sean capaces de poder identificar a la persona imputada, del resto de ciudadanos.”

 

PROCEDE REVOCAR SU INADMISIBILIDAD CUANDO LOS DATOS CONSIGNADOS EN EL REQUERIMIENTO SON SUFICIENTES PARA IDENTIFICAR AL IMPUTADO

 

“Dicho lo anterior, y al verificar el requerimiento fiscal, esta Cámara advierte, que la representación fiscal, al identificar al imputado, ha consignado el nombre completo de la persona requerida como […]; además, ha señalado que es mayor de edad, dato que es de utilidad para efectos de determinar la competencia o no del Juzgador; y se ha indicado como lugar de residencia en Residencial [...], dato que es esencial para efectos de citación y notificación.

Al respecto, los suscritos consideran que dichos datos, en la etapa inicial en la que se encuentra el proceso, son suficientes para identificar a la persona requerida del resto de ciudadanos, ya que tal como consta en las diligencias iniciales de investigación los hechos sucedieron en el mismo lugar consignado en el requerimiento fiscal como el lugar de residencia del imputado, además, según consta en la entrevista de la víctima, en dicho lugar funciona un taller de reparación de motocicletas, datos que son suficientes para iniciar el proceso penal.

Claro está, que la representación fiscal, en el transcurso del proceso penal, deberá investigar otros datos que complementen las generales del imputado, o en su caso al presentarse el imputado a la sede judicial al momento de la intimación, los mismos pueden ser completados.

Sobre la importancia de las diligencias de identificación del imputado en el proceso penal, la Sala de lo Constitucional ha señalado:

“La identificación del imputado como señalamiento de un individuo determinado diferenciándolo de los demás, posee una vital importancia en un acto tan grave como es la imputación de un delito, razón por la cual la diligencia de reconocimiento personal y la identificación posterior conforman actos de investigación muy esenciales. La identificación es tanto la realización de pruebas practicables para poder hacer recaer, con ciertas garantías de acierto, la imputación sobre determinada persona, como --y es lo que al caso interesa-- la obtención de datos personales de quien ya es imputado para evitar a lo largo del proceso, cualquier error o equivocación respecto de la persona contra quien se dirigen las actuaciones. Ahora bien, una vez establecida la importancia de la identificación del imputado, es conveniente determinar la relación que existe entre dicha diligencia y el derecho a la presunción de inocencia en el entendido de regla de juicio del proceso, significado que se deriva de lo establecido en el art. 12 inc. 1° Cn. que literalmente dispone: “Toda persona a quien se impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme la ley y en juicio público, en el que se aseguren todas las garantías necesarias para su defensa.” Así, la presunción de inocencia como regla de juicio del proceso opera en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como un derecho del imputado a no ser condenado a menos que su culpabilidad haya quedado demostrada más allá de una duda razonable, por lo cual no basta la comprobación del hecho punible sino que es necesario e indispensable además, demostrar la vinculación que con el mismo tiene la persona acusada. En este sentido es que juega un papel importantísimo la identificación del imputado, pues, como ya se acotó, el juez que conozca del proceso penal debe contar con un mínimo de certeza acerca de la identidad de la persona imputada.” (HC265-2002R, sentencia de fecha 9-VI-2003).

Por lo tanto, habiendo corroborado que los datos consignados en el requerimiento fiscal, son suficientes para poder identificar al imputado, la inadmisibilidad del requerimiento fiscal declarada por la Juez Décimo Quinto de Paz de esta ciudad, no ha sido conforme a derecho, por cumplir el requerimiento fiscal, con los requisitos mínimos señalados en el Art. 294 CPP, siendo procedente revocar la misma y ordenar se admita el requerimiento fiscal presentado contra el imputado […], y se le dé el trámite conforme a lo que la ley prescribe.”