REQUERIMIENTO
FISCAL
REQUISITOS
EXIGIDOS POR EL LEGISLADOR PARA SU ADMISIBILIDAD
“La controversia consiste en determinar si tal
como lo denuncia la recurrente, la Juez Décimo Quinto de Paz de esta ciudad, ha
declarado inadmisible el requerimiento fiscal, no obstante cumplir el mismo con
los requisitos establecidos en el art. 294 CPP para su admisión,
específicamente el requisito al que hace referencia el Nº 1 de dicha
disposición.
Apuntado lo anterior, previo a verificar la
existencia o no del error alegado por la recurrente, cometido por la Juzgadora
al inadmitir el requerimiento fiscal, es necesario hacer ciertas acotaciones.
En nuestra legislación procesal penal, el
requerimiento fiscal constituye el único medio para ejercitar la acción penal
en los delitos de acción pública y en los delitos previa instancia particular,
una vez concluidos los actos iniciales de investigación, valorando el resultado
de estos.
La Fiscalía General de La República, como única
institución constitucional autorizada para dirigir la investigación de los
delitos y promover la acción penal, está obligada a ejercer dicho rol para la
persecución de los delitos.
Dentro de los requisitos exigidos para la admisión
del requerimiento fiscal, el primer numeral del art. 294 CPP, expresa que la
solicitud debe contener las generales del imputado o las señas para
identificarlo, esto es por la razón que si después de realizadas todas las
investigaciones iniciales no ha sido posible individualizar al señalado como
responsable penalmente, lo procedente de conformidad al primer numeral del art.
293 CPP, es el archivo de las investigaciones en sede fiscal; en ese sentido,
la legislación procesal penal vigente impone a los órganos encargados de la
investigación penal (Fiscalía General de La República y Policía Nacional
Civil), la obligación de obtener la información suficiente para lograr establecer
las circunstancias de identidad de los supuestos responsables de los ilícitos
penales investigados.
Para tales efectos la representación fiscal se
puede valer de relacionar el nombre del imputado y todos sus demás datos
personales que le sean conocidos, edad, estado familiar, oficio, lugar y fecha
de nacimiento, domicilio, lugar de residencia, nombre de los padres, del
cónyuge y de los hijos si los tuviere, etc. Sin embargo, se debe tener en
cuenta que la norma procesal no exige la identificación completa del imputado
en el requerimiento fiscal, puesto que expresa que a este se le puede
identificar incluso hasta por medio de señas, de igual forma, para su
identificación se le puede designar mediante otras indicaciones que sirvan para
tales efectos, como son sobrenombres, apodos o seudónimos.
Por lo tanto, puede concluirse que para cumplir
con el requisito de admisibilidad al que hace referencia el art. 294 Nº 1 CPP,
bastará consignar aquellos datos que se consideren esenciales, que sean capaces
de poder identificar a la persona imputada, del resto de ciudadanos.”
PROCEDE REVOCAR SU INADMISIBILIDAD CUANDO LOS
DATOS CONSIGNADOS EN EL REQUERIMIENTO SON SUFICIENTES PARA IDENTIFICAR AL
IMPUTADO
“Dicho lo anterior, y al verificar el
requerimiento fiscal, esta Cámara advierte, que la representación fiscal, al
identificar al imputado, ha consignado el nombre completo de la persona
requerida como […]; además, ha señalado que es mayor de edad, dato que es de
utilidad para efectos de determinar la competencia o no del Juzgador; y se ha
indicado como lugar de residencia en Residencial [...], dato que es esencial
para efectos de citación y notificación.
Al respecto, los suscritos consideran que dichos
datos, en la etapa inicial en la que se encuentra el proceso, son suficientes
para identificar a la persona requerida del resto de ciudadanos, ya que tal
como consta en las diligencias iniciales de investigación los hechos sucedieron
en el mismo lugar consignado en el requerimiento fiscal como el lugar de
residencia del imputado, además, según consta en la entrevista de la víctima,
en dicho lugar funciona un taller de reparación de motocicletas, datos que son
suficientes para iniciar el proceso penal.
Claro está, que la representación fiscal, en el
transcurso del proceso penal, deberá investigar otros datos que complementen
las generales del imputado, o en su caso al presentarse el imputado a la sede
judicial al momento de la intimación, los mismos pueden ser completados.
Sobre la importancia de las diligencias de
identificación del imputado en el proceso penal, la Sala de lo Constitucional
ha señalado:
“La identificación del imputado como señalamiento
de un individuo determinado diferenciándolo de los demás, posee una vital
importancia en un acto tan grave como es la imputación de un delito, razón por
la cual la diligencia de reconocimiento personal y la identificación posterior
conforman actos de investigación muy esenciales. La identificación es tanto la
realización de pruebas practicables para poder hacer recaer, con ciertas
garantías de acierto, la imputación sobre determinada persona, como --y es lo
que al caso interesa-- la obtención de datos personales de quien ya es imputado
para evitar a lo largo del proceso, cualquier error o equivocación respecto de
la persona contra quien se dirigen las actuaciones. Ahora bien, una vez
establecida la importancia de la identificación del imputado, es conveniente
determinar la relación que existe entre dicha diligencia y el derecho a la
presunción de inocencia en el entendido de regla de juicio del proceso,
significado que se deriva de lo establecido en el art. 12 inc. 1° Cn. que
literalmente dispone: “Toda persona a quien se impute un delito, se presumirá
inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme la ley y en juicio
público, en el que se aseguren todas las garantías necesarias para su defensa.”
Así, la presunción de inocencia como regla de juicio del proceso opera en el
ámbito de la jurisdicción ordinaria, como un derecho del imputado a no ser
condenado a menos que su culpabilidad haya quedado demostrada más allá de una
duda razonable, por lo cual no basta la comprobación del hecho punible sino que
es necesario e indispensable además, demostrar la vinculación que con el mismo
tiene la persona acusada. En este sentido es que juega un papel importantísimo
la identificación del imputado, pues, como ya se acotó, el juez que conozca del
proceso penal debe contar con un mínimo de certeza acerca de la identidad de la
persona imputada.” (HC265-2002R, sentencia de fecha 9-VI-2003).
Por lo tanto, habiendo corroborado que los datos
consignados en el requerimiento fiscal, son suficientes para poder identificar
al imputado, la inadmisibilidad del requerimiento fiscal declarada por la Juez
Décimo Quinto de Paz de esta ciudad, no ha sido conforme a derecho, por cumplir
el requerimiento fiscal, con los requisitos mínimos señalados en el Art. 294
CPP, siendo procedente revocar la misma y ordenar se admita el requerimiento
fiscal presentado contra el imputado […], y se le dé el trámite conforme a lo
que la ley prescribe.”