FUNDAMENTACIÓN DE LA
SENTENCIA
SUPUESTOS
QUE GENERAN DEFECTOS EN LA SENTENCIA
“De
lo expresado con anterioridad, el recurrente señala como primer motivo:
“...ERRONEA APLICACIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 144 INCISO 2° DEL CODIGO
PROCESAL PENAL”; y como tercer motivo alegó: “... INOBSERVANCIA AL PRINCIPIO IN
DUBIO PRO REO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 7 DEL CODIGO PROCESAL PENAL”.
En
relación al primer motivo, el recurrente afirma que el juzgador aplicó
erróneamente lo establecido en el Inc. 2° del Art. 144 Pr. Pn., afirmando que
no debió valorar la denuncia de la víctima por no haber sido ratificada la
misma en la vista pública debido a su ausencia en el plenario, lo cual, a su
criterio, deja sin fundamento la sentencia objeto de alzada.
En
ese orden, cabe expresar que la falta de motivación o fundamentación implica la
ausencia de una clara exposición de las razones que justifican la convicción
del juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinan la
aplicación de una norma al mismo. Es debido a su importancia y su connotación a
la vida jurídica, que el legislador reconoce la falta de este elemento formal
como un defecto en la sentencia que habilita la vía recursiva; en ese sentido,
el Art. 400 No. 4 Pr. Pn. establece: “Los defectos de la sentencia que
habilitan la apelación, serán los siguientes: --- 4) Que falte, sea insuficiente o
contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal; se entenderá que
la fundamentación es insuficiente cuando solamente se utilicen formularios,
afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación,
el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por
relatos insustanciales”. En relación a lo anterior, se advierte que el
legislador reconoce tres supuestos que generan defectos en la sentencia, a
saber: a) la falta de fundamentación, b) que la fundamentación sea
insuficiente; y, c) que la fundamentación sea contradictoria.”
EXISTE FALTA DE FUNDAMENTACIÓN CUANDO HAY UNA
AUSENCIA EN LA EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS QUE JUSTIFICAN LA DECISIÓN DEL JUEZ EN
CUANTO A LOS HECHOS Y EL DERECHO
“Existirá
falta de fundamentación, como se afirmó anteriormente, cuando hay una ausencia
en la exposición de los motivos que justifican la decisión del juez en cuanto a
los hechos y el Derecho. La
fundamentación será insuficiente precisamente cuando se utilicen aforismos
jurídicos, afirmaciones dogmáticas u otros que no justifiquen de manera
sustancial la decisión del juzgador. Por otro lado, será contradictoria la
fundamentación cuando existe un contraste entre los fundamentos que se aducen o
entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyan entre sí y se
neutralizan, es decir, cuando se niega un hecho o se declara inaplicable un
principio de Derecho o viceversa, y después se afirma otro que en la precedente
motivación estaba explícita o implícitamente negado, de tal manera que el
defecto que se origina ante el contraste entre los motivos plasmados en los
considerandos o entre éstos y la parte resolutiva, de acuerdo con la doctrina
priva a la sentencia de motivación.”
ELEMENTOS
PRINCIPALES EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LAS SENTENCIAS
“Es
necesario precisar que para fundamentar la sentencia el juzgador realiza una
valoración global de los elementos aportados de esa actividad valorativa
plasmada en la sentencia, donde se logran distinguir tres elementos principales
dentro de la misma que en su conjunto forman la base de su decisión, la cual
está contenida en el fallo: El primero denominado como fundamentación fáctica,
en la que el juzgador hace una relación de los hechos históricos sobre la que
emite su fallo. El segundo constituye el sustento probatorio donde el juzgador
analiza los elementos de juicio que han sido vertidos en el proceso, lo que se
denomina como fundamentación probatoria, donde el juez fija los razonamientos
siguientes: a) la fundamentación probatoria descriptiva, la cual obliga al juez
a señalar en la sentencia cada uno de los medios probatorios conocidos en el
debate; y, b) la fundamentación probatoria intelectiva, donde el juzgador
valora propiamente los medios de prueba, acá no sólo se trata que el juez
aprecie cada uno de los medios probatorios en su individualidad, sino
confrontar y relacionar esa apreciación con el conjunto de la masa probatoria,
siendo en esta parte de la sentencia donde quedan plasmados los criterios de
valoración que se han utilizado, al definir cuáles pruebas se acogen y cuáles
se rechazan; y, tercero la fundamentación jurídica, donde el aplicador adecua
el presupuesto de hecho al presupuesto normativo.”
DEBIDA FUNDAMENTACIÓN AL ESTABLECER LA EXISTENCIA
DEL DELITO Y LA PARTICIPACIÓN DELICUENCIAL A TRAVÉS DE CORRECTA VALORACIÓN DE
LOS ELEMENTOS OFERTADOS Y ANALIZADOS EN LA VISTA PÚBLICA
“En
el presente caso, se advierte que el juez hizo una valoración de los elementos
ofertados y analizados en la vista pública, con los cuales, a su criterio,
quedó establecida tanto la configuración del hecho como la autoría de los
procesados en el mismo, los cuales fueron acreditados mediante la declaración
de los agentes Y. E. F. G., J. A. Z. D. y O. A. F. C., En ese orden la agente
F. G., al declarar en vista pública refirió que recibió una denuncia por parte
de la víctima con régimen de protección con clave RAICEZ, quien le manifestó
que el diecinueve de enero de dos mil catorce, recibió en su lugar de trabajo
por parte de dos sujetos una nota anónima, en la que le exigían la cantidad de
mil dólares de los Estados Unidos de América, de lo contrario atentarían contra
su familia, afirmando que posterior a la toma de la denuncia se asignó el caso
al agente B. O. , quien sería el encargado de efectuar las negociaciones;
asimismo, manifestó que el anónimo contenía un número de teléfono, siendo el
[...] ; en el contrainterrogatorio afirmó: “la denuncia la tomó a las nueve de
la mañana y la hizo con una persona con clave Raícez, si recuerda el anónimo,
decía que quería una colaboración que no se pusiera rebelde porque si no les
iba a salir más caro y que quería mil dólares ...” (Sic).
Por
su parte, el agente R. A. B. O. , al declarar en la vista pública refirió que
le fue asignado un caso por el delito de EXTORSION, realizado el diecinueve de
enero de dos mil catorce, en perjuicio de la víctima con régimen de protección
con clave RAICEZ, a quien por medio de anónimo le exigían determinada cantidad
de dinero, manifestando que la víctima por temor le autorizó para efectuar la
negociación, a quien le proporcionó un teléfono color negro, marca Alcatel, con
el cual realizó las llamadas al número de teléfono [...] consignado en el anónimo; en ese orden refirió
que sostuvo negociaciones con una persona del sexo masculino, quien se
comunicaba por medio del número [...], con el cual acordaron la entrega de lo
solicitado el veinte de enero de ese mismo año en el parque ubicado por el
puente de la ciudad de El Congo, es así
que se solicitó a la víctima un billete para preparar el señuelo, quien entregó
un billete de cinco dólares de los Estados Unidos de América, montándose el
operativo con cuatro grupos policiales, los cuales se instalaron en el lugar de
entrega, refiriendo que se encontraba constantemente en comunicación con el
extorsionista, el cual le manifestó que al parque llegaría un “jomboy” a quien
le entregaría el dinero, proporcionándole las características de la
indumentaria que vestía dicho sujeto, manifestando que a las doce horas,
después de recibir una llamada del extorsionista, se le acercaron dos personas
que le dicen “dame la feria”, por lo que hace la entrega y el otro sujeto le da
la mano, posteriormente al retirarse, sus compañeros les dan los comandos
verbales de alto, procediendo a intervenirlos, encontrándole a uno de ellos un
teléfono, el cual en ese mismo instante tenía una llamada entrante del número
[...], el mismo de donde recibía las llamadas del extorsionista.
Asimismo,
el agente J. A. Z. D. en su declaración rendida en vista pública refirió que
participó en el operativo en el que se efectuó la detención de dos personas, el
veinte de enero de dos mil catorce, por el delito de EXTORSION en perjuicio de
la víctima con régimen de protección con clave RAICEZ, afirmando que el
operativo se realizó a las doce horas en el parque ubicado en el puente de la
ciudad de El Congo, dicho operativo se montó con cuatro grupos policiales,
formando parte del cuarto grupo, en su declaración manifiesta que el agente R.
A. B. O. era el encargado de efectuar la
entrega, refiriendo que a las doce horas quince minutos vieron a tres sujetos
que andaban vigilando la zona, observando que el sujeto de short cuadriculado color
negro hablaba por teléfono y se escondía, después se le aproxima a R.” y él le
entrega el paquete y el otro sujeto le da la mano e intercambian unas palabras,
los sujetos se van caminando hacia el costado Oriente, luego él les manda los
comandos verbales de alto y él realizó la requisa al que recibió el paquete, se
le encontró el paquete y un teléfono, quien manifestó llamarse Douglas
Alexander P. O., al otro sujeto también se le realizó una requisa, en la bolsa
del short le sonaba un teléfono y se lo sustrajo, le pregunta a R.” si era el mismo
número y le dijo que sí, en la pantalla aparecía el número [...], este dijo
llamarse William Ernesto C. M....”.
Estas
declaraciones son concordantes con los hechos denunciados y contenidos en el
acta de denuncia agregada a Fs. 6 Fte., donde la víctima RAICEZ expresa que es
objeto de extorsión por parte de unos sujetos que llegaron a su lugar de
trabajo, donde le entregan un anónimo en el que le exigen mil dólares de los
Estados Unidos de América, a cambio de no atentar contra su vida; dicha acta no
constituye en sí misma un elemento probatorio ante la ausencia de la víctima,
pero sí implica la notitia criminis del hecho, es decir, un indicio sobre la
ocurrencia del mismo, la cual debe ser contrastada o valorada en conjunto con
el resto de elementos probatorios aportados y controvertidos en juicio, lo cual
permite llegar a la conclusión sobre la configuración del tipo penal atribuido
a los procesados, pues es mediante dicha
denuncia que se inició todo el operativo policial con el objeto de investigar
el hecho, mismo que finalizó con la detención de los incoados.
Por
lo que se advierte que el juzgador no fundamentó su fallo únicamente con base
al acta de denuncia presentada por la víctima; por el contrario, se observa en
el razonamiento judicial que se estableció la configuración del hecho a través
de las deposiciones de los agentes policiales que intervinieron en el
operativo; además de la prueba documentada, consistente en el acta de detención
de los procesados agregada de Fs. 7 a 8 Fte., en la que los agentes J. A. Z.
D., D. E. G. R. y C. E. F., acreditan la detención de los procesados el veinte
de enero de dos mil catorce, en el parquecito
ubicado en el puente de la ciudad de El Congo, en virtud de un operativo
consistente en la entrega controlada de un paquete que simula determinada
cantidad de dinero exigida a la víctima con régimen de protección con clave
RAICEZ, quien es objeto del delito de EXTORSION; en dichas diligencias son
detenidos los incoados, a quienes decomisan teléfonos celulares y el paquete
que sirve de señuelo, los cuales son identificados como WILLIAN (Sic) ERNESTO
C. M. y DOUGLAS ALEXANDER P.O..
Asimismo,
se cuenta con el acta de negociación agregada a Fs. 11, en la que el agente R.
A. B., autorizado por la víctima, efectúa la negociación con el sujeto que le
exige determinada cantidad de dinero, haciéndose pasar por sobrino de la
víctima, en dicha diligencia el agente B. expresa que la víctima entrega un
teléfono celular activado con la empresa Movistar, a fin que se efectúe el contacto
con el o los sujetos que lo extorsionan, quienes mediante un anónimo le
proporcionan un número telefónico al que debe contactarse, siendo el número
[...] , en ese orden el agente negociador se contacta, el diecinueve de enero
de dos mil catorce, al número consignado en el anónimo, y una persona del sexo
masculino le manifiesta que se comunicará posteriormente, haciendo contacto
hasta el veinte de enero de ese mismo año, a las doce horas nueve minutos a
través del número [...], quien le preguntó si tenía el dinero, afirmándole el
agente B. que sí, por lo que acordaron la entrega en el puente de la ciudad de
El Congo, donde dicho agente procede a entregar el señuelo a uno de los dos
sujetos que se le acercaron y le pidió que le entregara el dinero, procediendo
posteriormente a la detención de los mismos. Este elemento es corroborado a
través del acta de seriado de billete agregada a Fs. 12 Fte., en donde consta
la entrega por parte de la víctima de un billete de la denominación de cinco
dólares de los Estados Unidos de América con serie IL 17754118 C -ver fotocopia
a Fs. 13 Fte.-, con el cual se realizó el señuelo junto con recortes de papel
periódico para simular la cantidad exigida de mil dólares de los Estados Unidos
de América.
Además,
se cuenta con el acta de dispositivo agregada a Fs. 16 Fte., en la que se
acredita el operativo efectuado, el cual es conformado por cuatro grupos
policiales, quienes se desplazan al puente ubicado en la ciudad de El Congo, en
donde se efectúa la entrega controlada. De igual forma con el acta de
inspección ocular policial y croquis agregados a Fs. 14 Fte. y 15 Fte.
respectivamente, en el que se acredita la ubicación del lugar donde se realizó
la entrega del señuelo a los extorsionistas y en donde se procedió a la captura
en flagrancia de los procesados. Asimismo, se incorporaron las diligencias de
secuestro agregadas de Fs. 17 a 21 Fte., en las que se determina que a los
procesados se les decomisó dos teléfonos celulares, uno de ellos marca Verikool
y otro marca Samsung, así como una bolsa plástica color negro conteniendo en su
interior un billete de la denominación de cinco dólares de los Estados Unidos
de América y recortes de periódico que simulaban la cantidad de dinero exigida
a la víctima.
Por
otro lado, se encuentra incorporado el informe de vaciado y análisis de
teléfono agregado de Fs. 53 a 54 Fte., en donde el analista operativo agente O.
A. F. C. , concluye: “1.-Se encontró mediante el vaciado de información una
relación telefónica entre los (Sic) [...], con los números de Teléfono (Sic)
celular marca SAMSUNG, color negro, con chip interno de la empresa movistar
(Sic), con numero (Sic) asignado para hacer y recibir llamadas [...], este
incautado al imputado WILIAN (Sic) ERNESTO C. M.. _ (2) (Sic) Teléfono (Sic) Marca
(Sic) VERIKOOL, color negro, con chip interno de la empresa movistar (Sic), con
numero (Sic) asignado [...], incautado al imputado DOUGLAS ALEXANDER PAREZ
(Sic) ORELLANA, (3) (Sic) Teléfono (Sic) marca ALCATEL, color negro, con un
chip interno de la empresa movistar (Sic), propiedad de la victima (Sic) clave
RAICEZ”. Conclusión que fue corroborada por el agente O. A. F. C. en su
declaración efectuada en vista pública. Finalmente, cabe mencionar que el
juzgador contó en ese momento con el anónimo entregado a la víctima en su lugar
de trabajo, el cual según lo refiere el juez a quo se encuentra en sobre
cerrado bajo el resguardo del Tribunal Segundo de Sentencia de este distrito,
mismo que no ha sido remitido a esta sede judicial; sin embargo, el juzgador transcribe
literalmente el contenido del mismo, en el que se acredita: “... necesitamos
1,000 (Sic) para este domingo a las 2:00 de la tarde (Sic) sabemos podes (Sic)
conseguirlos (Sic) nosotros no somos como Estos (Sic) niños pandilleros (Sic)
nosotros de esto vivimo (Sic) te prometo que sino (Sic) nos das el dinero te
aremos (Sic) la vida imposible...”.
Al
analizar todos estos elementos probatorios, efectivamente se logra establecer
la configuración del tipo penal atribuido a los procesados WILLIAM ERNESTO C.
M., y DOUGLAS ALEXANDER P.O., ya que,
valorados en su conjunto, se logra establecer que efectivamente la víctima
RAICEZ fue objeto de extorsión por parte de los procesados, quienes
participaron en la entrega del dinero exigido, conclusión a la que arribó el
juzgador luego de valorar todos los elementos controvertidos en su conjunto; en
ese sentido expresó: “Es necesario advertir, que si bien no se contó con la
declaración de la víctima “RAICEZ” (Sic), existe (Sic) suficientes elementos de
prueba que acreditan que efectivamente fue víctima de extorsión a través de un
anónimo, en el que se le exigía la cantidad de mil dólares (Sic) a cambio de no
atentar contra su vida, y tal exigencia de dinero continuo (Sic) haciéndose efectiva a través
de llamadas extorsivas que recibía el agente policial R. A. B. O. , quien tuvo
a cargo la negociación telefónica con los sujetos extorsionistas, porque así lo
pidió la víctima por temor, es así que el investigador tomó el papel de sobrino
de la víctima.--- No cabe duda que los imputados tenían pleno conocimiento de
las llamadas extorsivas que se le efectuaban al investigador B. ORTÍZ, pues al
momento de su captura se les incautaron aparatos celulares de los que se ha
determinado tienen relación de llamadas telefónicas con el número del cual se
realizaban las llamadas extorsivas...”. Es así que, este tribunal no advierte
que el juez a quo haya errado en la aplicación del Art. 144 Inc. 2° Pr. Pn., ya
que su pronunciamiento se encuentra sustentado no únicamente sobre la base del
acta de denuncia efectuada por la víctima, sino también en todos los elementos
incorporados y controvertidos en la vista pública, en su conjunto, los cuales
permiten establecer sin duda alguna la configuración del tipo penal de
EXTORSION IMPERFECTA y la participación de los procesados en el mismo. Por tanto, a criterio de los suscritos deberá
declararse sin lugar el primer motivo alegado por no configurarse el mismo.”