CONCURSO APARENTE DE LEYES

 

DEFINICIÓN

 

“El apelante alega como primer motivo de alzada la inobservancia de lo prescrito en el Art. 7 No. 3 Pn., que regula las reglas del concurso aparente de leyes, señalando que cada uno de los hechos delictivos atribuidos a su defendido no debieron condenarse por separado, sino, por una sola condena; ello porque, a su criterio, el delito de ROBO AGRAVADO subsume el de TENENCIA, PORTACION O CONDUCCION ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO. 

En ese sentido debe relacionarse que el Art. 7 Pn., establece “Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código y no comprendidos en los artículos 40 y 41, de este Código se sancionarán observando las reglas siguientes:------3)  El precepto penal complejo absorberá a los preceptos que sancionan las infracciones consumidas en aquél.”

A efecto de abordar el punto cuestionado, primeramente debe tomarse en cuenta que el juzgador señaló como hechos acreditados los siguientes: “que a las nueve horas con treinta minutos del día diez de enero de dos mil catorce, las víctimas ANGELICA, ANGLEICA (Sic) UNO, ANGELICA DOS y ANGELICA CUATRO, acompañadas también de ANGELICA TRES,  se encontraban en el interior de la hacienda [...], ubicada sobre calle a Cantón [...], jurisdicción Chalchuapa departamento de Santa Ana, para comprar vegetales en el lugar, cuando fueron interceptadas por los imputados LUIS MIGUEL L. H. y ROBERTO CARLOS V. M., y otro sujeto no juzgado en esta sentencia, quienes portaban armas de fuego en sus manos, con las cuales las encañonaron y les ordenan se tiren al suelo, lo cual obedecieron las víctimas y los imputados proceden a despojarlas de sus pertenencias; a ANGELICA le sustraen un teléfono celular marca BLU (…) a ANGELICA UNO un celular marca CORAL (…) a ANGELICA DOS su celular marca BLU (…) y ANGELICA CUATRO le sustrajeron cuatrocientos dólares que cargaba para cancelar el producto vegetal que compraría en el lugar de los hechos, un reloj casio sencillo valorado en veinte dólares, y un celular marca CORAL (…) que interpusieron la denuncia en la subdelegación de Chalchuapa y que reconocieron a los imputados como los responsables de los hechos cuando ingresaron a esa subdelegación, al ser capturado por la tenencia de armas de fuego a raíz del aviso policial, que resultó en su captura y el hallazgo a  LUIS MIGUEL L. H. un teléfono celular marca Blackberry (…) y un arma de fuego de fabricación convencional, tipo pistola, del calibre 9x18 mm o 9 mm Makarov, de percusión central sin marca, modelo MAKAROV (…) para su análisis fue identificado como evidencia 1/2, estableciéndose que se encuentra en buen estado de funcionamiento (…) Se ha acreditado también que las armas de fuego incautadas a los imputados están en buen estado de funcionamiento y que no tienen el permiso o licencia y matrícula correspondiente de la autoridad competente, para su portación”. 

Dicho lo anterior, ha de entenderse que se habla de concurso aparente de leyes cuando un hecho es incluible en varios preceptos penales de los que sólo uno puede aplicarse, puesto que su estimación conjunta supondría la incriminación repetida del mismo hecho, creando de esta manera la posibilidad de un bis in ídem, lo que –como es sabido- se encuentra proscrito en nuestra legislación.

La doctrina dominante considera al respecto que el concurso es aparente cuando varios tipos penales se encuentran entre sí en una relación de especialidad, subsidiaridad o de consunción; es decir, que si la conducta del autor se subsume bajo varios supuestos de hecho o tipos penales, y el contenido delictivo es absorbido por la aplicación de uno o de algunos de ellos, los restantes se deben dejar de lado, en ese sentido sólo es aplicable la pena del delito que desplaza a los otros.”

 

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONSUNCIÓN

 

“El principio de consunción a que se refiere el Nº 3 del Art. 7 Pn. determina que la realización de un tipo penal de mayor gravedad, absorbe a los supuestos de hecho de menor gravedad, de allí que, siempre se aplica el precepto más grave que en su desvalor ha consumido el de otros tipos penales, es por ello que, en estos casos, el índice de pena se encuentra siempre más desvalorado, producto de incorporar un desvalor adicional de otra norma que ya no será aplicable, rige aquí el principio lex consumens derogat legi comsumptae.

En otras palabras, el principio de consunción tiene vigencia cuando una figura delictiva abarca y consume otra, porque lo que realmente sucede es que un tipo penal absorbe a otro tipo, y la pena que se impone es la que corresponde al tipo penal absorbente. Los tipos penales absorbidos pueden ser previos o posteriores; son previos cuando constituyen un medio para alcanzar la consumación de otro tipo penal, también son conocidos como “delitos de pasaje” o “hechos previos impunes”, ejemplo de ello serían las amenazas o fuerza física en el Robo, porque el tipo penal de Robo absorbe la violencia ejercida por el sujeto activo sobre la víctima; otro ejemplo, en el delito de Hurto Agravado, se consume el  de Allanamiento de Morada.

Los tipos penales previos, simultáneos o posteriores, constituyen básicamente una secuencia de acciones encaminadas a consumar materialmente el tipo penal absorbente, como en el caso expuesto anteriormente, respecto de la violencia en el delito de Robo, véase el Inc. 2º del Art. 212 Pn.”

 

IMPOSIBILIDAD DE CONFIGURARSE EN CONCURSO APARENTE DE LEYES AL HABERSE ACREDITADO QUE LAS ACCIONES REALIZADAS POR EL IMPUTADO SON INDEPENDIENTES ENTRE SÍ

 

“De lo relacionado anteriormente y tomando en cuenta el motivo alegado, esta cámara infiere que no estamos en presencia de un concurso aparente de leyes; ya que, para que éste se produzca es necesario que el contenido ilícito de un hecho punible esté inmerso en otro y, por lo tanto, el autor ha cometido una sola lesión de la ley penal. En otras palabras, la idea básica sobre la que reposa el concurso aparente de leyes, es que la conducta del autor se subsume bajo varios supuestos de hecho –tipos penales- pero el contenido delictivo, sin embargo, es absorbido con la aplicación de uno o de algunos de ellos, de manera que los restantes se deben dejar de lado, dando como consecuencia práctica la aplicación única de la pena del delito que desplaza a los otros y, además, en la determinación de esa sanción, no debe computarse otras violaciones de la ley –ver Sentencia de la Sala de lo Penal de referencia 184-CAS-2005-.

En el caso subjúdice, el juez sentenciador tuvo por acreditado que las acciones realizadas por el imputado no son dependientes entre sí, en tal sentido es improcedente aplicar lo regulado en el No. 3 del Art. 7 Pn., por estar ante un caso de concurso real de delitos, de conformidad al Art. 41 del mismo código, donde ocurrieron dos acciones totalmente independientes entre sí, pues consumado el robo agravado, en el que les exigieron a las víctimas ANGELICA, ANGELICA UNO, ANGELICA DOS y ANGELICA CUATRO sus pertenencias y dinero; fueron detenidos posteriormente por parte de los agentes policiales, habiendo transcurrido aproximadamente una hora después del primer delito, portando ilegalmente las armas de fuego, no poseyendo autorización legal para hacerlo, quedando evidenciado de esta manera que las acciones cometidas por los acusados no guardan ninguna relación de dependencia, situación por la cual queda evidenciado, a criterio de los suscritos, que el juez sentenciador no ha inobservado el Art. 7 No. 3 Pn.; consecuentemente, al no haberse configurado el vicio en el primero de los motivos propuestos por el recurrente, ha de desestimarse el mismo.”