BIGAMIA
ELEMENTO DESCRIPTIVOS Y NORMATIVOS
"Respecto del sobreseimiento
definitivo lo podemos definir como aquel en razón del cual se provoca
la terminación anticipada del proceso e imposibilita que se pueda iniciar otro
sobre los mismos hechos y contra el mismo imputado, desvinculando totalmente a este
de la relación procesal, absolviéndolo, anticipadamente, de los cargos o
imputaciones, como consecuencia de que la investigación ha alcanzado un grado
de certidumbre suficiente como para admitir que ninguna investigación
ulterior va a hacer variar la situación. Según sentencia de casación número
401-CAS-2004 de las 9:10 horas del día 05/10/2004, el sobreseimiento
definitivo plantea las hipótesis de carácter sustantivo y procesal. Las
sustantivas se expresan en cuanto al hecho atribuido, tanto en su existencia
histórica, cuando en su calificación jurídica, debe manifestarse que el hecho
existió o no, es penalmente atípico y la certeza que el imputado no ha
participado en ese hecho típico; o sobre circunstancias personales del
imputado, como por ejemplo que haya actuado amparado por una excluyente de
responsabilidad penal. En relación a las procesales, se refiere a la extinción
de la acción penal y a la permanencia de un estado de indefensión en cuanto a
la atribución de un hecho penalmente típico, por no ser posible sustentar la
acusación.
En el presente
caso, la resolución impugnada por el ente fiscal es el sobreseimiento
definitivo dictado por el Señor Juez Sexto de Instrucción de esta
Ciudad, a favor del imputado [...], por el delito de BIGAMIA,
previsto y sancionado en el Art. 193 CPn., siendo la base para la
Resolución Apelada: “[...] NO EXISTE el dolo, el cual significa la intención
de cometer la acción típica prohibida por la ley […]”; por lo que es
procedente por este Tribunal de Alzada verificar si se cumplen los elementos
descriptivos y normativos comprendidos en este tipo penal -Bigamia-, analizando
con ello los elementos probatorios que el Juzgador tuvo a la vista; y en
consecuencia determinar si
es procedente que el proceso avance a la siguiente etapa, así también que dicha
resolución se encuentre apegada a derecho.-.
El ilícito penal de
BIGAMIA lo encontramos regulado en el Art.193 CPn., el cual prescribe:
“El que contrajere segundo o ulterior matrimonio sin hallarse legalmente
disuelto el anterior, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.
Si el matrimonio contraído anteriormente por el bígamo, fuere declarado
nulo o se anulare su segundo matrimonio por causa distinta de la bigamia, se
extinguirá la acción penal para todos los que hubieren participado en el delito
y si hubiere recaído condena, cesará su ejecución y todos sus efectos penales”.
La Bigamia, es un
acto que atenta gravemente contra la base del matrimonio monógamico y produce
su consecuencia social, además de atentar contra la institución del matrimonio
y contra el bien del orden de la familia.
Dentro de los elementos de este tipo penal encontramos:
a)
Contraer matrimonio sin hallarse disuelto el anterior
siempre que este sea válido.
b)
La celebración de un segundo matrimonio realizado con las
formalidades externas, pero que es nulo por la subsistencia del primero
c)
El conocimiento del vínculo anterior, unido a la
intención de contraer nuevas nupcias. Aquí entre la concurrencia moral y
material de los involucrados en el acto, pues conocer el vínculo matrimonial y
a pesar de eso mantiene la intención de contraer nupcias, lo cual así lo hacen;
por lo que éste es de los delitos cuya culpabilidad siempre es a título de dolo.
El dolo en este
tipo de delitos es el elemento subjetivo, mediante el cual abarca el
conocimiento del imputado de la existencia de su anterior matrimonio y de que
no está disuelto, así como la voluntad de este de contraer nuevas nupcias."
PROCEDE CONFIRMAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO AL NO ACREDITARSE LOS ELEMENTOS DEL DELITO
"Uno de los puntos de impugnación que señala el recurrente es [...] El señor Juez Sexto de Instrucción, limitó su resolución a la existencia de un certificado, el cual no reúne los requisitos legales para considerarla sentencia, tal como consta en la resolución pronunciada por la Honorable Corte Suprema de Justicia en pleno, en las diligencias de Par[e]atis No. 37-P-2012 [...] no haciendo adecuada la ponderación de los elementos de prueba [...]”.
El Auto de
Pareatis o Exequátur es el procedimiento por el cual, la Corte Suprema de
Justicia, por mandato Constitucional, concede permiso para que una sentencia,
pronunciada por tribunal extranjero, sea ejecutada en el país, siempre y cuando
se cumplan con los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil y
Mercantil. Procedimiento que puede darse también en virtud de un Instrumento Internacional, en observancia de los requisitos
contemplados en dicho Instrumento.
Corre agregado en
el proceso la Sentencia con referencia [...] emitida a las [...], por la Corte
Suprema de Justicia, por medio de la cual se declara “[...] inadmisible la
solicitud de pareatis [...]” en consecuencia de “[…] no haber sido
presentada la sentencia no es posible proceder a otorgar el permiso solicitado
[.. ]”; diligencias que fueron promovidas por la señora [...], por
medio de su apoderada, licenciada [...].
Ante tal
circunstancia, el Divorcio Absoluto decretado por la Corte de Primera Instancia
Corte de Legalización y Familia, Estado de Massachusetts, Estados Unidos -el
ocho de diciembre de dos mil diez, fecha en la cual se declaró la sentencia de
divorcio absoluto- no ha sido posible su ejecución de conformidad a lo
prescrito en el Código Procesal Civil y Mercantil, en los Arts. 555, 556 y 558
de dicha normativa y Art. 117 CFm.
Razón por la cual
no se ha efectuado la respectiva inscripción del Divorcio en el Registro del
Estado Familiar, y por ende no ha sido posible marginar las partidas de
nacimiento de los señores [...], marginación en
la que se haga constar que dichas personas se encuentran legalmente
divorciadas, así mismo no se ha realizado la marginación de las nuevas nupcias
contraídas por el incoado [...], en la partida de nacimiento de
este.
Se verifica que
dentro del proceso judicial corre agregada certificación de la resolución
emitida por el Juzgado Tercero de Familia de esta Ciudad, a las [...], interviniendo en este proceso, el licenciado
[...], como apoderado judicial del señor [...] –imputado- y licenciada [...], como apoderada
judicial de la señora [...] –víctima-, en la cual se declaró
Inadmisible la demanda de Divorcio Contencioso por la causal de Separación de
los Cónyuges durante uno o más años consecutivos “[…] por existir sentencia
previa pronunciada por Tribunal Extranjero y por ende disuelto el vínculo
matrimonial entre las expresadas personas […]”; por lo que la víctima [...], a través de su apoderada judicial sabía que existía un Divorcio.
Al respecto, no se
debe perder de vista que fue incorporado al proceso a [...]; el certificado
de divorcio absoluto, extendido por el señor [...], registrador
de la Corte de Legalización y Familia de Suffolk, Boston, del Estado de
Massachusetts de los Estados Unidos de América, el cual está formalmente
apostillado y con las diligencias de traducción correspondientes, de
conformidad a los Arts. 1; 2; 3; 4; 5; y 6 del Convenio de la Haya sobre la Eliminación
del Requisito de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros (Apostilla);
en relación al Art. 24 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción
Voluntaria y de otras Diligencias, por cual es este un elemento probatorio para
el proceso penal, el cual nos acredita que los señores [...] –Incoado- y [...] –Víctima-, adquirieron su Divorcio
Absoluto el ocho de diciembre de dos mil diez “[...]
después que expiraron los 90 días desde que se introdujo la demanda de divorcio
y la corte no habiendo encontrado ninguna objeción, se declara la sentencia de
divorcio absoluto [...]”.
Asimismo a [...], corre agregada con su respectivo apostillado, la Certificación de
Acta de Matrimonio; extendida por el Director del Registro Nacional de
las Personas, en la cual se expresa que el procesado [...], contrajo
matrimonio con la señora [...], en el municipio de [...] Honduras, el [...]; es decir a los tres años, cinco meses y veintitrés días,
de haberse dictado el divorcio absoluto.
En ese orden de
ideas, para este Tribunal de Alzada, no se ha acreditado que exista el delito
de BIGAMIA, ya que no se ha corroborado los elementos del tipo penal
mencionados ut supra; en el sentido que (i) se decretó el divorcio
absoluto de los señores [...], en
fecha [...] y contrajo nuevas nupcias el [...]; (ii) se celebró el matrimonio civil de los
señores [...], de conformidad a las leyes de
familia correspondiente al país de Honduras [para efectos de conocimiento, Art.
19; 26; 27; 39 del Código de Familia Hondureño]; y (iii) se ha corroborado con
los elementos de prueba que el imputado [...], al contraer segundas
nupcias, ya había disuelto su primer matrimonio, razón por la cual no se
acredita el supuesto dolo por parte del procesado.
Dicho lo anterior,
y habiendo constatado que no es procedente acceder a la pretensión del
recurrente, por haberse verificado que la decisión sometida a examen ha sido
dictada conforme a derecho, y que además con los elementos de prueba
incorporados al proceso, no son suficientes para establecer la existencia del delito de BIGAMIA, previsto y sancionado en el
Art. 193 CPn; no queda más que CONFIRMAR el SOBRESEIMIENTO
DEFINITIVO, por no ser ya posible fundamentar la acusación y no existir
razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba."