BIGAMIA


ELEMENTO DESCRIPTIVOS Y NORMATIVOS


"Respecto del sobreseimiento definitivo lo podemos definir como aquel en razón del cual se provoca la terminación anticipada del proceso e imposibilita que se pueda iniciar otro sobre los mismos hechos y contra el mismo imputado, desvinculando totalmente a este de la relación procesal, absolviéndolo, anticipadamente, de los cargos o imputaciones, como consecuencia de que la investigación ha alcanzado un grado de certidumbre suficiente como para admitir que ninguna investigación ulterior va a hacer variar la situación. Según sentencia de casación número 401-CAS-2004 de las 9:10 horas del día 05/10/2004, el sobreseimiento definitivo plantea las hipótesis de carácter sustantivo y procesal. Las sustantivas se expresan en cuanto al hecho atribuido, tanto en su existencia histórica, cuando en su calificación jurídica, debe manifestarse que el hecho existió o no, es penalmente atípico y la certeza que el imputado no ha participado en ese hecho típico; o sobre circunstancias personales del imputado, como por ejemplo que haya actuado amparado por una excluyente de responsabilidad penal. En relación a las procesales, se refiere a la extinción de la acción penal y a la permanencia de un estado de indefensión en cuanto a la atribución de un hecho penalmente típico, por no ser posible sustentar la acusación.

En el presente caso, la resolución impugnada por el ente fiscal es el sobreseimiento definitivo dictado por el Señor Juez Sexto de Instrucción de esta Ciudad, a favor del imputado [...], por el delito de BIGAMIA, previsto y sancionado en el Art. 193 CPn., siendo la base para la Resolución Apelada: “[...] NO EXISTE el dolo, el cual significa la intención de cometer la acción típica prohibida por la ley […]”; por lo que es procedente por este Tribunal de Alzada verificar si se cumplen los elementos descriptivos y normativos comprendidos en este tipo penal -Bigamia-, analizando con ello los elementos probatorios que el Juzgador tuvo a la vista; y en consecuencia determinar si es procedente que el proceso avance a la siguiente etapa, así también que dicha resolución se encuentre apegada a derecho.-.

El ilícito penal de BIGAMIA lo encontramos regulado en el Art.193 CPn., el cual prescribe:

“El que contrajere segundo o ulterior matrimonio sin hallarse legalmente disuelto el anterior, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

Si el matrimonio contraído anteriormente por el bígamo, fuere declarado nulo o se anulare su segundo matrimonio por causa distinta de la bigamia, se extinguirá la acción penal para todos los que hubieren participado en el delito y si hubiere recaído condena, cesará su ejecución y todos sus efectos penales”.

La Bigamia, es un acto que atenta gravemente contra la base del matrimonio monógamico y produce su consecuencia social, además de atentar contra la institución del matrimonio y contra el bien del orden de la familia.

Dentro de los elementos de este tipo penal encontramos:

a) Contraer matrimonio sin hallarse disuelto el anterior siempre que este sea válido.

b) La celebración de un segundo matrimonio realizado con las formalidades externas, pero que es nulo por la subsistencia del primero

c) El conocimiento del vínculo anterior, unido a la intención de contraer nuevas nupcias. Aquí entre la concurrencia moral y material de los involucrados en el acto, pues conocer el vínculo matrimonial y a pesar de eso mantiene la intención de contraer nupcias, lo cual así lo hacen; por lo que éste es de los delitos cuya culpabilidad siempre es a título de dolo.

El dolo en este tipo de delitos es el elemento subjetivo, mediante el cual abarca el conocimiento del imputado de la existencia de su anterior matrimonio y de que no está disuelto, así como la voluntad de este de contraer nuevas nupcias."


PROCEDE CONFIRMAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO AL NO ACREDITARSE LOS ELEMENTOS DEL DELITO


"Uno de los puntos de impugnación que señala el recurrente es [...] El señor Juez Sexto de Instrucción, limitó su resolución a la existencia de un certificado, el cual no reúne los requisitos legales para considerarla sentencia, tal como consta en la resolución pronunciada por la Honorable Corte Suprema de Justicia en pleno, en las diligencias de Par[e]atis No. 37-P-2012 [...] no haciendo adecuada la ponderación de los elementos de prueba [...]”.

El Auto de Pareatis o Exequátur es el procedimiento por el cual, la Corte Suprema de Justicia, por mandato Constitucional, concede permiso para que una sentencia, pronunciada por tribunal extranjero, sea ejecutada en el país, siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil y Mercantil. Procedimiento que puede darse también en virtud de un Instrumento Internacional, en observancia de los requisitos contemplados en dicho Instrumento.

Corre agregado en el proceso la Sentencia con referencia [...] emitida a las [...], por la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se declara “[...] inadmisible la solicitud de pareatis [...]” en consecuencia de “[…] no haber sido presentada la sentencia no es posible proceder a otorgar el permiso solicitado [.. ]”; diligencias que fueron promovidas por la señora [...], por medio de su apoderada, licenciada [...].

Ante tal circunstancia, el Divorcio Absoluto decretado por la Corte de Primera Instancia Corte de Legalización y Familia, Estado de Massachusetts, Estados Unidos -el ocho de diciembre de dos mil diez, fecha en la cual se declaró la sentencia de divorcio absoluto- no ha sido posible su ejecución de conformidad a lo prescrito en el Código Procesal Civil y Mercantil, en los Arts. 555, 556 y 558 de dicha normativa y Art. 117 CFm.

Razón por la cual no se ha efectuado la respectiva inscripción del Divorcio en el Registro del Estado Familiar, y por ende no ha sido posible marginar las partidas de nacimiento de los señores [...], marginación en la que se haga constar que dichas personas se encuentran legalmente divorciadas, así mismo no se ha realizado la marginación de las nuevas nupcias contraídas por el incoado [...], en la partida de nacimiento de este.

Se verifica que dentro del proceso judicial corre agregada certificación de la resolución emitida por el Juzgado Tercero de Familia de esta Ciudad, a las [...], interviniendo en este proceso, el licenciado [...], como apoderado judicial del señor [...] –imputado- y licenciada [...], como apoderada judicial de la señora [...] –víctima-, en la cual se declaró Inadmisible la demanda de Divorcio Contencioso por la causal de Separación de los Cónyuges durante uno o más años consecutivos “[…] por existir sentencia previa pronunciada por Tribunal Extranjero y por ende disuelto el vínculo matrimonial entre las expresadas personas […]”; por lo que la víctima [...], a través de su apoderada judicial sabía que existía un Divorcio.

Al respecto, no se debe perder de vista que fue incorporado al proceso a [...]; el certificado de divorcio absoluto, extendido por el señor [...], registrador de la Corte de Legalización y Familia de Suffolk, Boston, del Estado de Massachusetts de los Estados Unidos de América, el cual está formalmente apostillado y con las diligencias de traducción correspondientes, de conformidad a los Arts. 1; 2; 3; 4; 5; y 6 del Convenio de la Haya sobre la Eliminación del Requisito de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros (Apostilla); en relación al Art. 24 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias, por cual es este un elemento probatorio para el proceso penal, el cual nos acredita que los señores [...] –Incoado- y [...] –Víctima-, adquirieron su Divorcio Absoluto el ocho de diciembre de dos mil diez “[...] después que expiraron los 90 días desde que se introdujo la demanda de divorcio y la corte no habiendo encontrado ninguna objeción, se declara la sentencia de divorcio absoluto [...]”.

Asimismo a [...], corre agregada con su respectivo apostillado, la Certificación de Acta de Matrimonio; extendida por el Director del Registro Nacional de las Personas, en la cual se expresa que el procesado [...], contrajo matrimonio con la señora [...], en el municipio de [...] Honduras, el [...]; es decir a los tres años, cinco meses y veintitrés días, de haberse dictado el divorcio absoluto.

En ese orden de ideas, para este Tribunal de Alzada, no se ha acreditado que exista el delito de BIGAMIA, ya que no se ha corroborado los elementos del tipo penal mencionados ut supra; en el sentido que (i) se decretó el divorcio absoluto de los señores [...], en fecha [...] y contrajo nuevas nupcias el [...]; (ii) se celebró el matrimonio civil de los señores [...], de conformidad a las leyes de familia correspondiente al país de Honduras [para efectos de conocimiento, Art. 19; 26; 27; 39 del Código de Familia Hondureño]; y (iii) se ha corroborado con los elementos de prueba que el imputado [...], al contraer segundas nupcias, ya había disuelto su primer matrimonio, razón por la cual no se acredita el supuesto dolo por parte del procesado.

Dicho lo anterior, y habiendo constatado que no es procedente acceder a la pretensión del recurrente, por haberse verificado que la decisión sometida a examen ha sido dictada conforme a derecho, y que además con los elementos de prueba incorporados al proceso, no son suficientes para establecer la existencia del delito de BIGAMIA, previsto y sancionado en el Art. 193 CPn; no queda más que CONFIRMAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por no ser ya posible fundamentar la acusación y no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba."