REGLAS DE LA SANA
CRÍTICA
CORRECTA APLICACIÓN, CUANDO EL JUEZ SENTENCIADOR REALIZA UNA
DEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA VERTIDA EN EL JUICIO SOBRE LA CONFIGURACIÓN DEL
TIPO PENAL Y LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS IMPUTADOS
“V.-
Que en el caso en estudio, tal como se
mencionó en el considerando “I” de esta sentencia, se admitió el motivo alegado
por el Licenciado SELVIN BLAMIDIR MARTINEZ HERNANDEZ, siendo el PRIMERO:
VIOLACION A LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA, CONCRETAMENTE LA REGLA DE LA LOGICA
EN SU PRINCIPIO DE LA RAZON SUFICIENTE, EN LA VALORACION DE LA PRUEBA,
señalando como preceptos infringidos los Arts. 179, 394 No. 1°, y 400 No. 5°
Pr.Pn.; Sobre este PRIMER MOTIVO
alegado, esta Cámara hace las siguientes consideraciones: A) Que el
recurrente sostiene en este punto alegado que “los elementos de prueba
incorporados por la Fiscalía General de la República a través de los medios de
prueba presentados no son suficientes para construir en el juzgador el estado
mental de certeza positiva en cuanto a la responsabilidad penal del procesado
declarado responsable, el Juez Aquo incurrió en la violación a las reglas de la
sana critica que he señalado.” B) Que en el caso en estudio, si bien es cierto
el testigo de cargo es solo uno, siendo éste “Neymar II”, pero es preciso
señalar que para no violentar las reglas de la sana critica, ya que al
inobservarlas se pueda ver vulnerado algún derecho de los imputados, se debe de
tomar en cuenta todas las pruebas que desfilaron en la Audiencia de Vista
Pública, es decir en su conjunto y concatenadas unas con otras, es así que el dicho del testigo “Neymar II”
en cuanto a que “el día veintiuno de noviembre del año dos mil quince, a
las dos de la tarde aproximadamente se encontraba en la terminar del desvió El
Triunfo, esperando para viajar en el bus a Nueva Granada, que en el momento que
estaba ahí bajaron a un muchacho, que lo llevaron camino abajo, que conoce a
las personas que lo bajaron, a uno le dicen C., quien habló por teléfono
expresando que allí había un muchacho que era de otra mara, que llegaron tres
sujetos mas, uno era el que le dicen “R.”, otro que conoce y el dicen “G.”, y
llegó otro que le dicen “T”, al llegar estas personas lo bajaron del bus, le
dieron por la carretera para abajo, buscando a las Margaritas, luego estaba
otro sujeto esperándolos adelante, a quien le dicen “CH.”, que escucho que “C.”
habló por teléfono, porque él iba él en bus cuando estaba hablando como a los
cinco asientos, y escucho que le dijeron a él que lo bajaran de ese bus, que a
esa persona que bajaron lo llevaron rumbo a las Margaritas y después apareció
muerto, que después que lo llevaron a ese lugar no pudo ver nada, que él se
encontraba en un autobús, no iba en tránsito, se encontraba estacionado en el
lugar”, se encuentra relacionado, en primer lugar, con la denuncia interpuesta
por “Neymar I”, ya que en efecto de acuerdo a lo manifestado por éste, él le
hizo una llamada telefónica al ahora occiso como a las dos y treinta minutos de
la tarde, y éste le dijo que se encontraba en el desvío de la ciudad de Puerto
El Triunfo, esperando el bus que lo llevaría a su residencia y que al
realizarle otra llamada el ahora occiso ya no contesto; por otra parte, “Neymar
I”, manifiesta que al esperar el bus y preguntarles a los del bus por el ahora
occiso tampoco le dieron información solamente le hicieron entrega de una
monchila; asimismo, el testigo de descargo J. A. M., (Motorista de la ruta 782)
que hace su recorrido de El Triunfo a Nueva Granada, dice que hace meta de dos
y media para Gualcho; y el testigo G. A. D.(Despachador de Buses de otras
rutas) al realizar la Reinspección del Hecho en el lugar en que fue privado de
libertad el ahora occido, dijo que el bus urbano (referido al de la ruta 782)
llega cada media hora y se queda esperando pasajeros y luego se va, que llega a
las dos y media y se va a las tres de la tarde hasta Gualcho, con lo que se
determina que el testigo “Neymar II”, si se encontraba en ese lugar en el
momento que al ahora occiso lo privaron de libertad los imputados antes mencionado
y por lo tanto le consta lo declarado. Contándose con la existencia del lugar
en que sucedió lo inicialmente, es decir de donde se llevaron a la víctima, con
el Acta de Inspección en el Parqueo de Buses, ubicado en la intercepción de la
carretera panamericana y calle que conduce a la Ciudad de Santiago de María,
del Municipio de la ciudad de El Triunfo, Departamento de Usulután, y no se puede considerar que no ha sido
objetivo en la observación de los hechos por considerarse contradictorio en su
dicho, al manifestar “Neymar II” que se encontraba en un bus, luego que él iba
en el bus, y más adelante dice que el bus estaba estacionado”, ya que dicha
respuesta obedece a la forma en que se le hagan las interrogantes, y no por
ello se considera contradictorio en su dicho, pues lo importante es que en
efecto dicho testigo si se encontraba en el autobús al momento en que C. le
llama a los otros sujetos, y éstos llegan a bajarlo y lo privan de libertad,
tal como se dijo anteriormente, por otra parte, manifiesta el recurrente que
difiere en ello también en la Entrevista que dio en la Policía Nacional Civil,
con lo dicho en la Audiencia de Vista Pública, cuando no se puede estar
relacionando una prueba con otra por no haber sido ofrecida dicha entrevista ni
desfilo como prueba dentro del juicio. De
ahí que es creíble el testimonio de “Neymar II” de haber estado en dicho lugar
y haber visto que fueron los sujetos a quien él conoce como “T”, quien
responde al nombre de JHTA; “G.”, quien responde al nombre de MEDLC; “R.”,
quien responde al nombre de DSCA; y “CH.” quien responde al nombre de JAOG,
quienes una vez la persona a quien identifica como “C.”, habla por teléfono
expresando que allí había un muchacho que era de otra mara, llegaron al lugar
dichos sujetos lo bajaron el bus, le dieron por la carretera para abajo,
buscando a las Margaritas, luego estaba otro sujeto esperándolos adelante, a
quien le dicen “CH.”.- Desprendiéndose de lo anterior, que no existe duda sobre
las personas a quienes “Neymar II” ha señalado como las que bajaron al ahora
occiso del autobús y lo privaron de libertad en ese momento y que
posteriormente apareció muerto, pues de acuerdo a lo anterior dichos sujetos
son personas a quien él conoce y en efecto al realizar el respectivo
Reconocimiento en Rueda de Personas, “Neymar II” resultó que reconoció a JHTA
“T”; MEDLC “G.”; DSCA “R.”; y JAOG “CH.”.- Ahora
bien, alega el recurrente que por el hecho de que el testigo “Neymar II”,
manifiesta que “C., quien hablo por teléfono expresando que ahí iba un muchacho
que era de otra mara” no podemos decir que esto era conspiración, y que a su
representado “T” nunca se le escucho decir nada, que en ningún momento se ha
acreditado ese plan de cómo, cuándo, quienes, y porque darle muerte al ahora
occiso, tampoco cual fue la función específica de su representado.- Sobre
ello es preciso señalar, que tal como se dijo anteriormente, la prueba debe de
valorarse en forma conjunta y en razón de la sana critica, utilizando las
reglas de la Lógica, es así que desde el momento en que el sujeto C. informa
que dicha víctima era de otra mara, los otros sujetos ejercen su acción en
llegar donde se encontraba la víctima y lo bajan del autobús y se lo llevan
rumbo a las Margaritas, es decir no necesita de una reunión previa para ponerse
de acuerdo y distribuir funciones, pues estos sujetos con solo suponer que la
víctima era de otra mara proceden a realizar actos que ya están
pre-establecidos como van a proceder con personas que consideran ser de maras
rivales, y en efecto si se desconoce que el ahora occiso pertenecía a maras o
no, pero si se ha comprobado con el Acta de Recorrido Fotográfico, que los
imputados MEDLC “G.”; DSCA “R.”; y JAOG “CH., están fichados como miembros
activos de la Mara Salvatrucha, es decir que con ello se determina que todos
los que acudieron al llamado del sujeto “C.”, forman parte de la misma
estructura y actúan en forma conjunta, y
es más aparte de afirmarse lo dicho por el testigo Neymar II de haber visto
juntos a los procesados realizar los hechos apuntados, se determina que en
efecto todos los señalados pertenecen a la misma pandilla, porque al momento en
que son detenidos se encontraban juntos, es decir en el mismo lugar, día y
hora, lo que determina su actuar en conjunto, y su proceder se ve reflejada
y se ha comprobado en el hecho de haberse encontrado sin vida al ahora Occiso
GJTC, es decir que después que lo privaron de libertad el día veintiuno de
noviembre del año dos mil quince, fecha desde la cual fue desaparecido y
encontrado sin vida el día veinticinco del mismo mes y año, estimándose por
ello que los imputados tanto JHTA., y los otros imputados mencionados, ese día
en que lo privaron de libertad le dieron muerte, ya que de acuerdo a la
TRASCRIPCION DE PROTOCOLO DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, que se realizó el
veintiséis del mes y año mencionado, el occiso tenía de cinco a siete días de
fallecido. Que si bien es cierto desfiló en la Audiencia de Vista Pública,
prueba de descargo, consistente en la declaración de los señores G. A. D. y A.
C., quienes señalan que el imputado JHTA, se encontraba trabajando en dicho
desvió como Bordoneo y que éste se fue ese día como a las tres de la tarde, y
que por trabajar ahí manifiesta el recurrente que es fácil de conocer a su
representado; pero a criterio de esta Cámara, el imputado no solo es ubicado en
dicho lugar tal como lo mencionan los testigos de cargo y descargo, sino que es
señalado como uno de los que realiza actos de llevarse al ahora occiso junto
con otros sujetos rumbo a las Margaritas, el que posteriormente es señalado y
reconocido por el testigo ““Neymar II”.- Alega
el recurrente que el Juez-A-quo, ha hecho una valoración fuera de toda lógica,
al decir que “por la comunicación hecha por un imputado en decir que es de otra
mara es una muerte anunciada”, sobre ello, tal como se dijo anteriormente,
en efecto si se desconoce que el ahora occiso pertenecía a maras o no, pero si
se ha comprobado con el Acta de Recorrido Fotográfico, que los imputados MEDLC
“G.”; DSCA “R.”; y JAOG “CH., están fichados como miembros activos de la Mara
Salvatrucha, es decir que con ello se determina que todos los que acudieron al
llamado del sujeto “C.” inclusive JHTA, forman parte de la misma estructura, ya
que consideraron que el ahora occiso era de una mara rival ó contrario, y por
ello lo privaron de libertad, dándole muerte el mismo día, según se determina
con la TRASCRIPCION DE PROTOCOLO DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, por otra parte el
imputado JHTA, es ubicado y señalado como una de las personas que privó de
libertad al ahora occiso, llevándoselo lógicamente con el propósito de darle
muerte, ya que ese fue el resultado de dicha privación, por lo que se estima
que éste participo en causarle la muerte al ahora occiso GJT.; asimismo, tal
como se señaló anteriormente, no necesita de una reunión previa para ponerse de
acuerdo y distribuir funciones, pues estos sujetos con solo suponer que la
víctima era de otra mara proceden a realizar actos que ya están
pre-establecidos como van a proceder con personas que consideran ser de maras
rivales, a los cuales como de todos es sabido les producen una muerte con lujo
de barbarie, tal como sucedió en el presente caso. Por otra parte, considera el recurrente, que su cliente (imputado
JHTA), no está obligado a decir que paso con el ahora occiso porque desconoce
de ello. Sobre este punto, el Juez A-quo en el considerando “VI” (5) dejo
bien claro, que se manifestaba de esa manera a raíz del incidente planteado por
el mismo recurrente, ya que estaba pidiendo un cambio de calificación jurídica
del delito, siendo este de Homicidio Agravado a Privación de Libertad.- Por
otra parte, se aclara al recurrente que el delito es considerado grave a raíz
del número de sujetos intervinientes en ejecutar el Homicidio, lo que revela
una concurrencia de abuso de superioridad, a raíz de la indefensión en que se
encontraba el ahora occiso, prueba de ello es la forma en que le dieron muerte
como se dijo con lujo de barbarie y donde se estima fue ejecutado por varias
personas por esa misma razón, agregado a que los imputados se consideran ser
miembros de maras por las razones antes apuntadas. Que en cuanto al Croquis Planímetrico de Inspección Técnica Ocular y
álbum fotográfico, alega el recurrente, que “con ello se ha demostrado que
el testigo Neymar II, se encontraba en otro bus y no en el bus que dijo en la
Audiencia de Vista Pública, porque considera que de donde se encontraba el bus
estacionado con dichas diligencias queda establecido que no pudo haber visto lo
que dice haber visto con respecto donde salió y por donde salió y como se llegó
a las margaritas, pues con dichas diligencias se puede corroborar que no se
puede ver de dicho lugar a las margaritas, que con las fotografías tomadas del
lugar donde dice el testigo haber observado que entraron a la víctima, que no
se logra ni tan siquiera ver el desvió correctamente mucho menos el bus donde
sucedieron los hechos”.- Sobre ello el testigo ha sido claro en establecer que
se encontraba en la terminal del desvió El Triunfo esperando para viajar en el
bus a Nueva Granada, no que iba en marcha en otro bus, y según croquis y algún
fotográfico en dicha terminal se estaciona la ruta 782 que hace su recorrido
del desvió de Ciudad El Triunfo a Nueva Granada, es decir que es creíble que el
testigo se encontraba en dicho lugar, abonado como ya se dijo anteriormente su
dicho se relaciona con el del testigo “Neymar I”, ya que éste en su denuncia
manifestó que había tenido comunicación con el ahora occiso y que a la hora que
dice haber conversado con él, a esa hora dice el testigo haber estado en dicha
terminar y observar los hechos que ha testificado, y según el testimonio del
Motorista, señor J. A. M., el bus donde estaba el ahora occiso y testigo neymar
II, hace meta a las dos y media, lo que afirma también el testigo G. A. D.; por
otra parte, por la forma en que son tomadas dichas foto éstas ilustran
únicamente el punto de la terminal de donde privaron de libertad al ahora
occiso, y la entrada por las Margaritas, y no distancia o posible visibilidad
del punto de buses al lugar donde menciona el testigo entraron los imputados a
la víctima “Las Margaritas” y abonado a que el croquis no señala una escala
métrica que fije distancia entre los distintos puntos, no podemos afirmar lo
que hace ver la parte recurrente de que no existió visibilidad o que el testigo
no pudo ver por dónde o el lugar donde entraron a la víctima, asimismo lo dicho
por el testigo G. A. D., al momento de la Reinspección en el lugar en que
privaron de libertad al ahora occiso, en cuanto a que “Que dicho bus urbano
sube y baja pasajeros dentro del parqueo ya que hasta ese lugar llega su
recorrido” no viene a aportar elementos que desvirtúen el dicho del testigo
Neymar II en cuanto a que observó por donde se llevaron al ahora occiso, ya que
el dicho de éste último testigo en el caso en estudio, se ha analizado en una
forma conjunta es decir concatenado con el resto de pruebas tal como se ha
señalado anteriormente, principalmente con la denuncia de “Neymar I”,
Trascripción de Protocolo de Levantamiento de Cadáver, y Trascripción de
Protocolo de Autopsia y el resto de pruebas, que han determinado que los
imputados referidos privaron de libertad bajando del bus y llevándose al ahora
occiso quienes ese mismo día le dieron muerte.- Que en razón de lo anterior se
estima que no ha existido VIOLACION A
LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA, CONCRETAMENTE LA REGLA DE LA LOGICA EN SU
PRINCIPIO DE LA RAZON SUFICIENTE, EN LA VALORACION DE LA PRUEBA, y por lo
tanto no se han infringido en la sentencia venida en apelación los Arts. 179,
394 No. 1°, y 400 No. 5° Pr.Pn
SOBRE EL SEGUNDO PUNTO
ALEGADO POR EL DEFENSOR, LICENCIADO SELVIN BLAMINIR MARTINEZ HERNANDEZ,
CONSISTENTE EN: ERRONEA INTERPRETACION DE UN PRECEPTO PROCESAL Y EN
CONSECUENCIA AFECTACION AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, señalando como precepto
infringido el Art. 7 del Código Procesal Penal, esta Cámara hace las siguientes
consideraciones: Alega el recurrente que el Juez A-quo,
dijo: “…..la posibilidad dentro de ese mínimo de rango de probabilidad, depende
de lo que los procesados puedan decir…”, que al hacer esta aseveración, depende
el Juez A-quo es porque realmente tiene duda si fue su representado una de las
personas que participó en el hecho delictivo”.- Sobre ello, en el párrafo
anterior se ha explicado que el imputado presentó prueba testimonial de que si
se encontraba en dicho lugar trabajando a la hora en que dice el testigo
“Neymar II” sucedieron los hechos, es decir que tanto los testigos de descargo
como de cargo ubican al imputado en el lugar de la privacion, sin embargo se ha
comprobado que la víctima ahora occiso se encontraba en dicho lugar a la hora
en que dice el testigo “Neymar II”, relacionando su dicho con la denuncia de
“Neymar I”, y que el occiso fue privado de libertad a quien lo bajaron del
autobús y posteriormente lo encontraron muerto, y que según pericia fue
asesinado ese mismo día en que lo privaron de libertad, es decir si en efecto
el imputado trabaja en dicho lugar y los testigos manifiestan que se encontraba
ahí, no pueden desconocerse esos hechos por parte de los testigos de descargo,
razón por la que se les resta credibilidad a lo dicho de los testigos
mencionados, ya que su dicho no se relaciona con ninguna otra prueba, y por lo
tanto no logrando desvirtuar la imputación que se le hace en el presente caso
al imputado T. A., sin embargo tal como se ha expuesto el dicho del testigo
“Neymar II, determinan en conjunto con el resto de pruebas y analizas estas
conforme a las reglas de la sana critica, que el imputado JHTA, participo en
darle muerte al ahora occiso GJTC, no es que no se hayan valorado por parte del
Juez-A-quo, sino que, no logran desvirtuar ó destruir con su dicho la
imputación hecha al imputado JHTA, la cual se ha logrado acreditar con las
pruebas antes relacionadas, y con las cuales el Juez tuvo la certeza y no duda
sobre la existencia del delito y participación del imputado T. A..
VI.-
EN CUANTO AL MOTIVO ALEGADO POR EL
LICENCIADO GEREMIAS OVID SALAZAR AGUILAR, consistente en: ERRONEA APLICACIÓN AL SISTEMA DE VALORACION
DE LA PRUEBA, DENOMINADO SANA CRITICA, específicamente las reglas de LA LOGICA
Y LA PSICOLOGIA, señalando como precepto infringido el Art. 179 en relación con
el Art. 400 Numeral 5°, ambos del Código Procesal Penal; esta Cámara hace las
siguientes consideraciones: Que tal como se dijo anteriormente la prueba
debe de ser valorada en forma conjunta y de acuerdo a las reglas de la Sana
Critica, por lo tanto, se advierte que no es cierto que únicamente se cuente
con la deposición del testigo de cargo “Neymar II”, ya que aparte de que éste
manifiesta que el imputado MEDLC, fue visto como una de las personas que se
subió al bus a bajar al ahora occiso posterior a la llamada que hizo “C.” y que
se lo llevaron carretera para abajo, buscando las margaritas, y su proceder se
ve reflejada y se ha comprobado en el hecho de haberse encontrado sin vida al
ahora Occiso GJTC es decir que después que lo privaron de libertad el día
veintiuno de noviembre del año dos mil quince, fecha desde la cual fue
desaparecido y encontrado sin vida el día veinticinco del mismo mes y año,
estimándose por ello que los imputados tanto MEDLC, y los otros imputados
mencionados, ese día en que lo privaron de libertad le dieron muerte, ya que de
acuerdo a la TRASCRIPCION DE PROTOCOLO DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, que se
realizó el veintiséis del mes y año mencionado, el occiso tenía de cinco a
siete días de fallecido; habiendo sido reconocido en Rueda de Personas dicho
imputado por el testigo “Neymar II”, quien al momento de ser detenido se
encontraba en el mismo lugar junto a los otros imputados.- Que en razón de
valorarse dichas pruebas en su conjunto conforme a las reglas de la sana
critica es que se ha establecido dicha participación, por lo tanto no es cierto
que el Juez A-quo, se basó en una presunción sin una correcta valoración de los
medios probatorios.
Alega
el recurrente que a contrario sensu, existe prueba de descargo sobre la
inocencia del imputado MEDLC, consistente en: “Recibo de compra en la “Comercial Prado”, realizado a las tres horas
con treinta y cinco minutos de la tarde, del día veintiuno de noviembre de dos
mil quince, el cual según su criterio, arroja una clara evidencia que el joven
defendido, se encontraba en otro lugar”, criterio que esta Cámara no
comparte, ya que el mismo no determina que el imputado se encontraba en ese
lugar, no es una compra realizada por su persona, y aun cuando este recibo
estuviera a su nombre por si solo no comprueba que él haya estado en dicho
lugar a la hora en que se dice llegó a bajar al ahora occiso del autobús; asimismo
alega el recurrente que “alrededor de la una de la tarde con quince minutos,
éste se encontraba en un restaurante, de acuerdo a la deposición del testigo M.
M. C. H., habiéndose retirado del lugar, a eso de la una de la tarde con
cuarenta minutos, con lo cual, considera que no es lógico pensar que el joven
inculpado se haya movilizado tan rápido a diferentes puntos de ubicación”; que
sobre dicho testimonio, esta Cámara es del criterio que, tomando en cuenta que
el testigo Neymar II, manifiesta que los hechos de la privación de libertad,
sucedieron como a las dos o dos y media de la tarde, y que el testigo de
descargo, señor M. M. C. H., manifiesta que el imputado MEDLC, se retiró del
restaurante donde él trabaja a la una de la tarde con cuarenta minutos, es
preciso señalar que ante tal lapso de tiempo, lo dicho por el testigo de
descargo no viene a desvirtuar lo dicho por el testigo Neynar II, en cuanto a
que el imputado D. L. C., es ubicado en el lugar, día, hora y tomar acciones el
día de la privación de libertad del ahora occiso, ya que en ese lapso de tiempo
perfectamente pudo movilizarse de un lugar a otro, y que agregado a ello, tal
como se ha dicho anteriormente lo dicho por el testigo Neymar II se relaciona
con otros medios de prueba que determinan a la luz de la sana critica su
participación en el Homicidio Agravado; asimismo, se estima que lo dicho por el
testigo aparte de no aportar prueba que desvincule al imputado de los hechos,
éste manifestó que “M. en el restaurante andaba vestido con una camisa del
Barcelona, y que era de color roja, rayada con azul, sin embargo la defensa
para acreditar que si en efecto el imputado estuvo en el Restaurante a la hora
y el día que ha señalado, presentó fotografías donde se encuentra junto con su
esposa, las que corren agregadas a fs. 213 y 214 de la segunda pieza principal,
donde claramente se visualiza que la camisa que portaba el imputado M. es de
color celeste, y no de color roja, rayada con azul, lo que viene a restarle
credibilidad aún más lo dicho por el testigo de descargo, y por lo tanto, en el
caso en estudio se estima que la prueba aportada por la defensa no viene a
desvirtuar la imputación hecha al referido imputado en el delito de Homicidio
Agravado. Y en razón de ello, se estima
que no existe la ERRONEA APLICACIÓN AL SISTEMA DE VALORACION DE LA PRUEBA,
DENOMINADO SANA CRITICA, específicamente las reglas de LA LOGICA Y LA
PSICOLOGIA, ni se ha infringido el Art. 179 en relación con el Art. 400 Numeral
5°, ambos del Código Procesal Penal.
VII.- Que en razón de lo anterior, se estima que en la sentencia ha existido la debida fundamentación, ya que se ha hecho una valoración conjunta de la prueba que desfiló en la Audiencia de Vista Pública de acuerdo a las Reglas de la Sana Critica, pues el Juez A-quo ha plasmado de manera coherente las conclusiones que a raíz de cada una de las pruebas analizadas en su totalidad alcanzó, donde las afirmaciones que hizo en la sentencia como conclusiones, están respaldadas por una información o conclusión previa; siendo entonces infundada la denuncia hecha por los recurrentes.”