REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

CORRECTA APLICACIÓN, CUANDO EL JUEZ SENTENCIADOR REALIZA UNA DEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA VERTIDA EN EL JUICIO SOBRE LA CONFIGURACIÓN DEL TIPO PENAL Y LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS IMPUTADOS

 

“V.- Que en el caso en estudio, tal como se mencionó en el considerando “I” de esta sentencia, se admitió el motivo alegado por el Licenciado SELVIN BLAMIDIR MARTINEZ HERNANDEZ, siendo el PRIMERO: VIOLACION A LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA, CONCRETAMENTE LA REGLA DE LA LOGICA EN SU PRINCIPIO DE LA RAZON SUFICIENTE, EN LA VALORACION DE LA PRUEBA, señalando como preceptos infringidos los Arts. 179, 394 No. 1°, y 400 No. 5° Pr.Pn.; Sobre este PRIMER MOTIVO alegado, esta Cámara hace las siguientes consideraciones: A) Que el recurrente sostiene en este punto alegado que “los elementos de prueba incorporados por la Fiscalía General de la República a través de los medios de prueba presentados no son suficientes para construir en el juzgador el estado mental de certeza positiva en cuanto a la responsabilidad penal del procesado declarado responsable, el Juez Aquo incurrió en la violación a las reglas de la sana critica que he señalado.” B) Que en el caso en estudio, si bien es cierto el testigo de cargo es solo uno, siendo éste “Neymar II”, pero es preciso señalar que para no violentar las reglas de la sana critica, ya que al inobservarlas se pueda ver vulnerado algún derecho de los imputados, se debe de tomar en cuenta todas las pruebas que desfilaron en la Audiencia de Vista Pública, es decir en su conjunto y concatenadas unas con otras, es así que el dicho del testigo “Neymar II” en cuanto a que “el día veintiuno de noviembre del año dos mil quince, a las dos de la tarde aproximadamente se encontraba en la terminar del desvió El Triunfo, esperando para viajar en el bus a Nueva Granada, que en el momento que estaba ahí bajaron a un muchacho, que lo llevaron camino abajo, que conoce a las personas que lo bajaron, a uno le dicen C., quien habló por teléfono expresando que allí había un muchacho que era de otra mara, que llegaron tres sujetos mas, uno era el que le dicen “R.”, otro que conoce y el dicen “G.”, y llegó otro que le dicen “T”, al llegar estas personas lo bajaron del bus, le dieron por la carretera para abajo, buscando a las Margaritas, luego estaba otro sujeto esperándolos adelante, a quien le dicen “CH.”, que escucho que “C.” habló por teléfono, porque él iba él en bus cuando estaba hablando como a los cinco asientos, y escucho que le dijeron a él que lo bajaran de ese bus, que a esa persona que bajaron lo llevaron rumbo a las Margaritas y después apareció muerto, que después que lo llevaron a ese lugar no pudo ver nada, que él se encontraba en un autobús, no iba en tránsito, se encontraba estacionado en el lugar”, se encuentra relacionado, en primer lugar, con la denuncia interpuesta por “Neymar I”, ya que en efecto de acuerdo a lo manifestado por éste, él le hizo una llamada telefónica al ahora occiso como a las dos y treinta minutos de la tarde, y éste le dijo que se encontraba en el desvío de la ciudad de Puerto El Triunfo, esperando el bus que lo llevaría a su residencia y que al realizarle otra llamada el ahora occiso ya no contesto; por otra parte, “Neymar I”, manifiesta que al esperar el bus y preguntarles a los del bus por el ahora occiso tampoco le dieron información solamente le hicieron entrega de una monchila; asimismo, el testigo de descargo J. A. M., (Motorista de la ruta 782) que hace su recorrido de El Triunfo a Nueva Granada, dice que hace meta de dos y media para Gualcho; y el testigo G. A. D.(Despachador de Buses de otras rutas) al realizar la Reinspección del Hecho en el lugar en que fue privado de libertad el ahora occido, dijo que el bus urbano (referido al de la ruta 782) llega cada media hora y se queda esperando pasajeros y luego se va, que llega a las dos y media y se va a las tres de la tarde hasta Gualcho, con lo que se determina que el testigo “Neymar II”, si se encontraba en ese lugar en el momento que al ahora occiso lo privaron de libertad los imputados antes mencionado y por lo tanto le consta lo declarado. Contándose con la existencia del lugar en que sucedió lo inicialmente, es decir de donde se llevaron a la víctima, con el Acta de Inspección en el Parqueo de Buses, ubicado en la intercepción de la carretera panamericana y calle que conduce a la Ciudad de Santiago de María, del Municipio de la ciudad de El Triunfo, Departamento de Usulután, y no se puede considerar que no ha sido objetivo en la observación de los hechos por considerarse contradictorio en su dicho, al manifestar “Neymar II” que se encontraba en un bus, luego que él iba en el bus, y más adelante dice que el bus estaba estacionado”, ya que dicha respuesta obedece a la forma en que se le hagan las interrogantes, y no por ello se considera contradictorio en su dicho, pues lo importante es que en efecto dicho testigo si se encontraba en el autobús al momento en que C. le llama a los otros sujetos, y éstos llegan a bajarlo y lo privan de libertad, tal como se dijo anteriormente, por otra parte, manifiesta el recurrente que difiere en ello también en la Entrevista que dio en la Policía Nacional Civil, con lo dicho en la Audiencia de Vista Pública, cuando no se puede estar relacionando una prueba con otra por no haber sido ofrecida dicha entrevista ni desfilo como prueba dentro del juicio. De ahí que es creíble el testimonio de “Neymar II” de haber estado en dicho lugar y haber visto que fueron los sujetos a quien él conoce como “T”, quien responde al nombre de JHTA; “G.”, quien responde al nombre de MEDLC; “R.”, quien responde al nombre de DSCA; y “CH.” quien responde al nombre de JAOG, quienes una vez la persona a quien identifica como “C.”, habla por teléfono expresando que allí había un muchacho que era de otra mara, llegaron al lugar dichos sujetos lo bajaron el bus, le dieron por la carretera para abajo, buscando a las Margaritas, luego estaba otro sujeto esperándolos adelante, a quien le dicen “CH.”.- Desprendiéndose de lo anterior, que no existe duda sobre las personas a quienes “Neymar II” ha señalado como las que bajaron al ahora occiso del autobús y lo privaron de libertad en ese momento y que posteriormente apareció muerto, pues de acuerdo a lo anterior dichos sujetos son personas a quien él conoce y en efecto al realizar el respectivo Reconocimiento en Rueda de Personas, “Neymar II” resultó que reconoció a JHTA “T”; MEDLC “G.”; DSCA “R.”; y JAOG “CH.”.- Ahora bien, alega el recurrente que por el hecho de que el testigo “Neymar II”, manifiesta que “C., quien hablo por teléfono expresando que ahí iba un muchacho que era de otra mara” no podemos decir que esto era conspiración, y que a su representado “T” nunca se le escucho decir nada, que en ningún momento se ha acreditado ese plan de cómo, cuándo, quienes, y porque darle muerte al ahora occiso, tampoco cual fue la función específica de su representado.- Sobre ello es preciso señalar, que tal como se dijo anteriormente, la prueba debe de valorarse en forma conjunta y en razón de la sana critica, utilizando las reglas de la Lógica, es así que desde el momento en que el sujeto C. informa que dicha víctima era de otra mara, los otros sujetos ejercen su acción en llegar donde se encontraba la víctima y lo bajan del autobús y se lo llevan rumbo a las Margaritas, es decir no necesita de una reunión previa para ponerse de acuerdo y distribuir funciones, pues estos sujetos con solo suponer que la víctima era de otra mara proceden a realizar actos que ya están pre-establecidos como van a proceder con personas que consideran ser de maras rivales, y en efecto si se desconoce que el ahora occiso pertenecía a maras o no, pero si se ha comprobado con el Acta de Recorrido Fotográfico, que los imputados MEDLC “G.”; DSCA “R.”; y JAOG “CH., están fichados como miembros activos de la Mara Salvatrucha, es decir que con ello se determina que todos los que acudieron al llamado del sujeto “C.”, forman parte de la misma estructura y actúan en forma conjunta, y es más aparte de afirmarse lo dicho por el testigo Neymar II de haber visto juntos a los procesados realizar los hechos apuntados, se determina que en efecto todos los señalados pertenecen a la misma pandilla, porque al momento en que son detenidos se encontraban juntos, es decir en el mismo lugar, día y hora, lo que determina su actuar en conjunto, y su proceder se ve reflejada y se ha comprobado en el hecho de haberse encontrado sin vida al ahora Occiso GJTC, es decir que después que lo privaron de libertad el día veintiuno de noviembre del año dos mil quince, fecha desde la cual fue desaparecido y encontrado sin vida el día veinticinco del mismo mes y año, estimándose por ello que los imputados tanto JHTA., y los otros imputados mencionados, ese día en que lo privaron de libertad le dieron muerte, ya que de acuerdo a la TRASCRIPCION DE PROTOCOLO DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, que se realizó el veintiséis del mes y año mencionado, el occiso tenía de cinco a siete días de fallecido. Que si bien es cierto desfiló en la Audiencia de Vista Pública, prueba de descargo, consistente en la declaración de los señores G. A. D. y A. C., quienes señalan que el imputado JHTA, se encontraba trabajando en dicho desvió como Bordoneo y que éste se fue ese día como a las tres de la tarde, y que por trabajar ahí manifiesta el recurrente que es fácil de conocer a su representado; pero a criterio de esta Cámara, el imputado no solo es ubicado en dicho lugar tal como lo mencionan los testigos de cargo y descargo, sino que es señalado como uno de los que realiza actos de llevarse al ahora occiso junto con otros sujetos rumbo a las Margaritas, el que posteriormente es señalado y reconocido por el testigo ““Neymar II”.- Alega el recurrente que el Juez-A-quo, ha hecho una valoración fuera de toda lógica, al decir que “por la comunicación hecha por un imputado en decir que es de otra mara es una muerte anunciada”, sobre ello, tal como se dijo anteriormente, en efecto si se desconoce que el ahora occiso pertenecía a maras o no, pero si se ha comprobado con el Acta de Recorrido Fotográfico, que los imputados MEDLC “G.”; DSCA “R.”; y JAOG “CH., están fichados como miembros activos de la Mara Salvatrucha, es decir que con ello se determina que todos los que acudieron al llamado del sujeto “C.” inclusive JHTA, forman parte de la misma estructura, ya que consideraron que el ahora occiso era de una mara rival ó contrario, y por ello lo privaron de libertad, dándole muerte el mismo día, según se determina con la TRASCRIPCION DE PROTOCOLO DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, por otra parte el imputado JHTA, es ubicado y señalado como una de las personas que privó de libertad al ahora occiso, llevándoselo lógicamente con el propósito de darle muerte, ya que ese fue el resultado de dicha privación, por lo que se estima que éste participo en causarle la muerte al ahora occiso GJT.; asimismo, tal como se señaló anteriormente, no necesita de una reunión previa para ponerse de acuerdo y distribuir funciones, pues estos sujetos con solo suponer que la víctima era de otra mara proceden a realizar actos que ya están pre-establecidos como van a proceder con personas que consideran ser de maras rivales, a los cuales como de todos es sabido les producen una muerte con lujo de barbarie, tal como sucedió en el presente caso. Por otra parte, considera el recurrente, que su cliente (imputado JHTA), no está obligado a decir que paso con el ahora occiso porque desconoce de ello. Sobre este punto, el Juez A-quo en el considerando “VI” (5) dejo bien claro, que se manifestaba de esa manera a raíz del incidente planteado por el mismo recurrente, ya que estaba pidiendo un cambio de calificación jurídica del delito, siendo este de Homicidio Agravado a Privación de Libertad.- Por otra parte, se aclara al recurrente que el delito es considerado grave a raíz del número de sujetos intervinientes en ejecutar el Homicidio, lo que revela una concurrencia de abuso de superioridad, a raíz de la indefensión en que se encontraba el ahora occiso, prueba de ello es la forma en que le dieron muerte como se dijo con lujo de barbarie y donde se estima fue ejecutado por varias personas por esa misma razón, agregado a que los imputados se consideran ser miembros de maras por las razones antes apuntadas. Que en cuanto al Croquis Planímetrico de Inspección Técnica Ocular y álbum fotográfico, alega el recurrente, que “con ello se ha demostrado que el testigo Neymar II, se encontraba en otro bus y no en el bus que dijo en la Audiencia de Vista Pública, porque considera que de donde se encontraba el bus estacionado con dichas diligencias queda establecido que no pudo haber visto lo que dice haber visto con respecto donde salió y por donde salió y como se llegó a las margaritas, pues con dichas diligencias se puede corroborar que no se puede ver de dicho lugar a las margaritas, que con las fotografías tomadas del lugar donde dice el testigo haber observado que entraron a la víctima, que no se logra ni tan siquiera ver el desvió correctamente mucho menos el bus donde sucedieron los hechos”.- Sobre ello el testigo ha sido claro en establecer que se encontraba en la terminal del desvió El Triunfo esperando para viajar en el bus a Nueva Granada, no que iba en marcha en otro bus, y según croquis y algún fotográfico en dicha terminal se estaciona la ruta 782 que hace su recorrido del desvió de Ciudad El Triunfo a Nueva Granada, es decir que es creíble que el testigo se encontraba en dicho lugar, abonado como ya se dijo anteriormente su dicho se relaciona con el del testigo “Neymar I”, ya que éste en su denuncia manifestó que había tenido comunicación con el ahora occiso y que a la hora que dice haber conversado con él, a esa hora dice el testigo haber estado en dicha terminar y observar los hechos que ha testificado, y según el testimonio del Motorista, señor J. A. M., el bus donde estaba el ahora occiso y testigo neymar II, hace meta a las dos y media, lo que afirma también el testigo G. A. D.; por otra parte, por la forma en que son tomadas dichas foto éstas ilustran únicamente el punto de la terminal de donde privaron de libertad al ahora occiso, y la entrada por las Margaritas, y no distancia o posible visibilidad del punto de buses al lugar donde menciona el testigo entraron los imputados a la víctima “Las Margaritas” y abonado a que el croquis no señala una escala métrica que fije distancia entre los distintos puntos, no podemos afirmar lo que hace ver la parte recurrente de que no existió visibilidad o que el testigo no pudo ver por dónde o el lugar donde entraron a la víctima, asimismo lo dicho por el testigo G. A. D., al momento de la Reinspección en el lugar en que privaron de libertad al ahora occiso, en cuanto a que “Que dicho bus urbano sube y baja pasajeros dentro del parqueo ya que hasta ese lugar llega su recorrido” no viene a aportar elementos que desvirtúen el dicho del testigo Neymar II en cuanto a que observó por donde se llevaron al ahora occiso, ya que el dicho de éste último testigo en el caso en estudio, se ha analizado en una forma conjunta es decir concatenado con el resto de pruebas tal como se ha señalado anteriormente, principalmente con la denuncia de “Neymar I”, Trascripción de Protocolo de Levantamiento de Cadáver, y Trascripción de Protocolo de Autopsia y el resto de pruebas, que han determinado que los imputados referidos privaron de libertad bajando del bus y llevándose al ahora occiso quienes ese mismo día le dieron muerte.- Que en razón de lo anterior se estima que no ha existido VIOLACION A LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA, CONCRETAMENTE LA REGLA DE LA LOGICA EN SU PRINCIPIO DE LA RAZON SUFICIENTE, EN LA VALORACION DE LA PRUEBA, y por lo tanto no se han infringido en la sentencia venida en apelación los Arts. 179, 394 No. 1°, y 400 No. 5° Pr.Pn

SOBRE EL SEGUNDO PUNTO ALEGADO POR EL DEFENSOR, LICENCIADO SELVIN BLAMINIR MARTINEZ HERNANDEZ, CONSISTENTE EN: ERRONEA INTERPRETACION DE UN PRECEPTO PROCESAL Y EN CONSECUENCIA AFECTACION AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, señalando como precepto infringido el Art. 7 del Código Procesal Penal, esta Cámara hace las siguientes consideraciones: Alega el recurrente que el Juez A-quo, dijo: “…..la posibilidad dentro de ese mínimo de rango de probabilidad, depende de lo que los procesados puedan decir…”, que al hacer esta aseveración, depende el Juez A-quo es porque realmente tiene duda si fue su representado una de las personas que participó en el hecho delictivo”.- Sobre ello, en el párrafo anterior se ha explicado que el imputado presentó prueba testimonial de que si se encontraba en dicho lugar trabajando a la hora en que dice el testigo “Neymar II” sucedieron los hechos, es decir que tanto los testigos de descargo como de cargo ubican al imputado en el lugar de la privacion, sin embargo se ha comprobado que la víctima ahora occiso se encontraba en dicho lugar a la hora en que dice el testigo “Neymar II”, relacionando su dicho con la denuncia de “Neymar I”, y que el occiso fue privado de libertad a quien lo bajaron del autobús y posteriormente lo encontraron muerto, y que según pericia fue asesinado ese mismo día en que lo privaron de libertad, es decir si en efecto el imputado trabaja en dicho lugar y los testigos manifiestan que se encontraba ahí, no pueden desconocerse esos hechos por parte de los testigos de descargo, razón por la que se les resta credibilidad a lo dicho de los testigos mencionados, ya que su dicho no se relaciona con ninguna otra prueba, y por lo tanto no logrando desvirtuar la imputación que se le hace en el presente caso al imputado T. A., sin embargo tal como se ha expuesto el dicho del testigo “Neymar II, determinan en conjunto con el resto de pruebas y analizas estas conforme a las reglas de la sana critica, que el imputado JHTA, participo en darle muerte al ahora occiso GJTC, no es que no se hayan valorado por parte del Juez-A-quo, sino que, no logran desvirtuar ó destruir con su dicho la imputación hecha al imputado JHTA, la cual se ha logrado acreditar con las pruebas antes relacionadas, y con las cuales el Juez tuvo la certeza y no duda sobre la existencia del delito y participación del imputado T. A..

VI.- EN CUANTO AL MOTIVO ALEGADO POR EL LICENCIADO GEREMIAS OVID SALAZAR AGUILAR, consistente en: ERRONEA APLICACIÓN AL SISTEMA DE VALORACION DE LA PRUEBA, DENOMINADO SANA CRITICA, específicamente las reglas de LA LOGICA Y LA PSICOLOGIA, señalando como precepto infringido el Art. 179 en relación con el Art. 400 Numeral 5°, ambos del Código Procesal Penal; esta Cámara hace las siguientes consideraciones: Que tal como se dijo anteriormente la prueba debe de ser valorada en forma conjunta y de acuerdo a las reglas de la Sana Critica, por lo tanto, se advierte que no es cierto que únicamente se cuente con la deposición del testigo de cargo “Neymar II”, ya que aparte de que éste manifiesta que el imputado MEDLC, fue visto como una de las personas que se subió al bus a bajar al ahora occiso posterior a la llamada que hizo “C.” y que se lo llevaron carretera para abajo, buscando las margaritas, y su proceder se ve reflejada y se ha comprobado en el hecho de haberse encontrado sin vida al ahora Occiso GJTC es decir que después que lo privaron de libertad el día veintiuno de noviembre del año dos mil quince, fecha desde la cual fue desaparecido y encontrado sin vida el día veinticinco del mismo mes y año, estimándose por ello que los imputados tanto MEDLC, y los otros imputados mencionados, ese día en que lo privaron de libertad le dieron muerte, ya que de acuerdo a la TRASCRIPCION DE PROTOCOLO DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, que se realizó el veintiséis del mes y año mencionado, el occiso tenía de cinco a siete días de fallecido; habiendo sido reconocido en Rueda de Personas dicho imputado por el testigo “Neymar II”, quien al momento de ser detenido se encontraba en el mismo lugar junto a los otros imputados.- Que en razón de valorarse dichas pruebas en su conjunto conforme a las reglas de la sana critica es que se ha establecido dicha participación, por lo tanto no es cierto que el Juez A-quo, se basó en una presunción sin una correcta valoración de los medios probatorios.

Alega el recurrente que a contrario sensu, existe prueba de descargo sobre la inocencia del imputado MEDLC, consistente en: “Recibo de compra en la “Comercial Prado”, realizado a las tres horas con treinta y cinco minutos de la tarde, del día veintiuno de noviembre de dos mil quince, el cual según su criterio, arroja una clara evidencia que el joven defendido, se encontraba en otro lugar”, criterio que esta Cámara no comparte, ya que el mismo no determina que el imputado se encontraba en ese lugar, no es una compra realizada por su persona, y aun cuando este recibo estuviera a su nombre por si solo no comprueba que él haya estado en dicho lugar a la hora en que se dice llegó a bajar al ahora occiso del autobús; asimismo alega el recurrente que “alrededor de la una de la tarde con quince minutos, éste se encontraba en un restaurante, de acuerdo a la deposición del testigo M. M. C. H., habiéndose retirado del lugar, a eso de la una de la tarde con cuarenta minutos, con lo cual, considera que no es lógico pensar que el joven inculpado se haya movilizado tan rápido a diferentes puntos de ubicación”; que sobre dicho testimonio, esta Cámara es del criterio que, tomando en cuenta que el testigo Neymar II, manifiesta que los hechos de la privación de libertad, sucedieron como a las dos o dos y media de la tarde, y que el testigo de descargo, señor M. M. C. H., manifiesta que el imputado MEDLC, se retiró del restaurante donde él trabaja a la una de la tarde con cuarenta minutos, es preciso señalar que ante tal lapso de tiempo, lo dicho por el testigo de descargo no viene a desvirtuar lo dicho por el testigo Neynar II, en cuanto a que el imputado D. L. C., es ubicado en el lugar, día, hora y tomar acciones el día de la privación de libertad del ahora occiso, ya que en ese lapso de tiempo perfectamente pudo movilizarse de un lugar a otro, y que agregado a ello, tal como se ha dicho anteriormente lo dicho por el testigo Neymar II se relaciona con otros medios de prueba que determinan a la luz de la sana critica su participación en el Homicidio Agravado; asimismo, se estima que lo dicho por el testigo aparte de no aportar prueba que desvincule al imputado de los hechos, éste manifestó que “M. en el restaurante andaba vestido con una camisa del Barcelona, y que era de color roja, rayada con azul, sin embargo la defensa para acreditar que si en efecto el imputado estuvo en el Restaurante a la hora y el día que ha señalado, presentó fotografías donde se encuentra junto con su esposa, las que corren agregadas a fs. 213 y 214 de la segunda pieza principal, donde claramente se visualiza que la camisa que portaba el imputado M. es de color celeste, y no de color roja, rayada con azul, lo que viene a restarle credibilidad aún más lo dicho por el testigo de descargo, y por lo tanto, en el caso en estudio se estima que la prueba aportada por la defensa no viene a desvirtuar la imputación hecha al referido imputado en el delito de Homicidio Agravado. Y en razón de ello, se estima que no existe la ERRONEA APLICACIÓN AL SISTEMA DE VALORACION DE LA PRUEBA, DENOMINADO SANA CRITICA, específicamente las reglas de LA LOGICA Y LA PSICOLOGIA, ni se ha infringido el Art. 179 en relación con el Art. 400 Numeral 5°, ambos del Código Procesal Penal.

VII.- Que en razón de lo anterior, se estima que en la sentencia ha existido la debida fundamentación, ya que se ha hecho una valoración conjunta de la prueba que desfiló en la Audiencia de Vista Pública de acuerdo a las Reglas de la Sana Critica, pues el Juez A-quo ha plasmado de manera coherente las conclusiones que a raíz de cada una de las pruebas analizadas en su totalidad alcanzó, donde las afirmaciones que hizo en la sentencia como conclusiones, están respaldadas por una información o conclusión previa; siendo entonces infundada la denuncia hecha por los recurrentes.”