LEY DE LA CARRERA
ADMINISTRATIVA MUNICIPAL
FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS
EXCLUIDOS DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA
“1. Leídos que han
sido los agravios expuestos en esta instancia por la parte recurrente, así como
los fundamentos de derecho de la señora Juez A quo y examinada la correspondiente
prueba de autos, esta Cámara hace las estimaciones jurídicas pertinentes.
2. Para este
Tribunal, no hay dudas, que ha existido un vínculo de naturaleza laboral entre
el señor BEGM, contra el MUNICIPIO DE AHUACHAPÁN, lo cual se advierte de la declaración
del testigo de cargo señor RPP, cuya deposición corre agregada a fs. […]y
planillas presentadas por la parte solicitada de fs. […], todos los folios
citados corresponden a la pieza principal.
3. La discusión de
alzada, está circunscrita al análisis del mecanismo de defensa alegado por la
parte solicitada, quien sostiene que la pretensión es improponible, por no
aplicarse a dicha acción la Ley de la Carrera Administrativa Municipal,
sino el Código de Trabajo, por haber este presentado sus servicios temporales o
eventuales.
4. El
Licenciado ROMEO ALFONSO VELIS BLANCO, ha sostenido que el trabajador
demandante, está excluido del campo de aplicación de la Ley de la Carrera
Administrativa Municipal, ya que dicho cargo, son de los contratados de |manera
temporal para desarrollar labores que obedecen a necesidades eventuales o
temporales de la administración municipal, y que la pretensión que hoy se
conoce en grado debió ventilarse en un Juicio Individual Ordinario de Trabajo.
5. Para probar tal
afirmación el referido profesional, aportó planillas de pago de fs. […] y copia
certificada del informe de trabajadores emitido por el Licenciado MIGUEL
ALEXANDER RUANO GUTIERREZ, Registrador del Registro Nacional de La Carrera
Administrativa Municipal, de fs. […]. Todos los folios citados corresponden a
la pieza principal.
5.1. Con las
planillas de pago antes relacionadas que cubren los períodos de enero y febrero
de dos mil catorce y del mes de febrero al cuatro de abril de dos mil quince,
únicamente se advierte la prestación de servicios en dicho período, mas no que
el trabajador demandante estuviese contratado de forma temporal o eventual; y
con la copia certificada del informe de trabajadores emitido por el Registrador
del Registro Nacional de La Carrera Administrativa Municipal se establece que
el trabajador demandante no esta inscrito en dicho Registro, documentos que no
generan certeza respecto a que si las labores del demandante son de forma
temporal o eventual.
5.2. El Art. 2 de
la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, establece quienes de los
funcionarios y empleados están excluidos de la carrera administrativa; en el
numeral cinco del citado artículo se señala: “5.-Las personas
contratadas temporalmente, para desarrollar labores contempladas dentro de
partidas presupuestarias que obedecen a la solución de necesidades eventuales
de la administración municipal, dentro de las cuales está la contratación de
personal de manera temporal o las contratadas para la realización de obras,
reparación de las mismas o para trabajos eventuales derivados de hechos o
circunstancias extraordinarias. La relación de trabajo de éstos servidores se
regulará por el Código de Trabajo en lo relativo a dichas labores. (…)”; subrayado
fuera de texto.-
5.3. Del citado
artículo y numeral se advierten los siguientes presupuestos: a) Que las
personas contratadas temporalmente, para desarrollar labores contempladas
dentro de partidas presupuestarias obedecen a la solución de necesidades
eventuales de la administración municipal; b) que las personas contratadas de
manera temporal o las contratadas para la realización de obras, reparación de
las mismas o para trabajos eventuales que deriven de hechos o circunstancias
extraordinarias; y, c) que en estos casos la relación de trabajo de éstos
servidores se regulará por el Código de Trabajo en lo relativo a dichas
labores.”
DEBE CONSTAR POR ESCRITO
CUANDO EL TRABAJADOR REALIZA LABORES DE FORMA EVENTUAL O TEMPORAL PARA PODER
CONSIDERAR QUE SE ENCUENTRA EXCLUIDO DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA
“5.4. En ese orden
de ideas a criterio de este Tribunal, en casos como el presente que se alega
que el trabajador labora de forma eventual o temporal debe de constar en autos
el acuerdo de nombramiento o en su caso el respectivo contrato de trabajo, que
señale de forma clara y precisa, las labores que el trabajador serán de forma
eventual o temporal que respondan a las necesidades eventuales o temporales tal
como lo dispone la disposición antes relacionada.
5.5. En materia
laboral domina la presunción favorable que el trabajador, en que toda relación
laboral es indeterminada en cuanto a su duración, salvo que se pacte lo
contrario, es decir que la carga probatoria se impone al empleador quien habrá
que acreditar, que la naturaleza del vínculo contractual que lo vincula con el
trabajador es temporal o eventual, además de ello probar que la naturaleza del
servicio así lo amerita, para que una vez llegado el plazo o concluidas las
circunstancias que dieron lugar a la relación laboral, no se prorroguen más
allá de lo pactado por las partes.
5.6. De
conformidad a nuestra legislación laboral, el contrato individual de trabajo
–salvo excepciones- debe constar por escrito -Art. 18 del Código de
Trabajo-; éste constituye una garantía a favor del trabajador y su falta es
imputable al patrono. Es decir, que el trabajador no puede arrastrar con las
consecuencias negativas que la falta del contrato por escrito podría provocar;
es el empleador el obligado y por lo tanto su inexistencia es a él a quien
perjudica.
5.7. El Art. 25
del Código de Trabajo, establece una regla general sobre la duración del
contrato y las condiciones bajo las cuales se puede contratar a plazo, las
cuales constituyen excepciones. Si se trata de los casos de excepción, el
contrato debe constar por escrito, ya que es la única manera en que se haga
constar la existencia del plazo, caso contrario, el contrato se presume
celebrado por tiempo indefinido.
5.8. En ese orden
de ideas, el Art. 26 Código de Trabajo, regula un tipo de contrato a plazo
especial, por la naturaleza de la labor; pero ello no libera al empleador de
suscribir el contrato por escrito donde conste que se ha contratado al
trabajador para una obra determinada; esta es una carga del empleador, entender
lo contrario sería desconocer el principio protector que está a la base de la
legislación de trabajo y su falta como se ha expuesto -contrato escrito- es
imputable al patrono. Sobre este punto, la Honorable Sala de lo Civil, ha
sentado jurisprudencia (sentencias: 14-CAL-2010, 15-CAL-2010, 238-CAL-2010,
224-CAL- 2009, 279-CAL-2009, 238-CAL-2009, 308-CAL-2009, 229-CAL-2008,
280-CAL-2008, 302-CAL-2008).
6. En ese sentido
el Licenciado VELIS BLANCO, no aportó la prueba pertinente y útil para
probar el mecanismo de defensa alegado, por lo que este Tribunal comparte los
fundamentos de derecho sustentados por la señora Juez A quo, en su sentencia,
pues como se reitera no hay prueba fehaciente que sustente que el
trabajador GM fue contratado temporalmente y que por tal razón su
pretensión era por medio de un Juicio Individual de Trabajo, y habiéndose probado
con la declaración del testigo de cargo señor RPP, cuyo testimonio corre
agregado a fs. […], que el trabajador demandante fue despedido sin haberse
seguido el procedimiento de autorización de despido, la sentencia venida en
revisión debe confirmarse.”