LEY DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL

FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS EXCLUIDOS DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA

“1. Leídos que han sido los agravios expuestos en esta instancia por la parte recurrente, así como los fundamentos de derecho de la señora Juez A quo y examinada la correspondiente prueba de autos, esta Cámara hace las estimaciones jurídicas pertinentes.

2. Para este Tribunal, no hay dudas, que ha existido un vínculo de naturaleza laboral entre el señor BEGM, contra el MUNICIPIO DE AHUACHAPÁN, lo cual se advierte de la declaración del testigo de cargo señor RPP, cuya deposición corre agregada a fs. […]y planillas presentadas por la parte solicitada de fs. […], todos los folios citados corresponden a la pieza principal.

3. La discusión de alzada, está circunscrita al análisis del mecanismo de defensa alegado por la parte solicitada, quien sostiene que la pretensión es improponible, por no aplicarse a dicha acción la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, sino el Código de Trabajo, por haber este presentado sus servicios temporales o eventuales.

4. El Licenciado ROMEO ALFONSO VELIS BLANCO, ha sostenido que el trabajador demandante, está excluido del campo de aplicación de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, ya que dicho cargo, son de los contratados de |manera temporal para desarrollar labores que obedecen a necesidades eventuales o temporales de la administración municipal, y que la pretensión que hoy se conoce en grado debió ventilarse en un Juicio Individual Ordinario de Trabajo.

5. Para probar tal afirmación el referido profesional, aportó planillas de pago de fs. […] y copia certificada del informe de trabajadores emitido por el Licenciado MIGUEL ALEXANDER RUANO GUTIERREZ, Registrador del Registro Nacional de La Carrera Administrativa Municipal, de fs. […]. Todos los folios citados corresponden a la pieza principal.

5.1. Con las planillas de pago antes relacionadas que cubren los períodos de enero y febrero de dos mil catorce y del mes de febrero al cuatro de abril de dos mil quince, únicamente se advierte la prestación de servicios en dicho período, mas no que el trabajador demandante estuviese contratado de forma temporal o eventual; y con la copia certificada del informe de trabajadores emitido por el Registrador del Registro Nacional de La Carrera Administrativa Municipal se establece que el trabajador demandante no esta inscrito en dicho Registro, documentos que no generan certeza respecto a que si las labores del demandante son de forma temporal o eventual.

5.2. El Art. 2 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, establece quienes de los funcionarios y empleados están excluidos de la carrera administrativa; en el numeral cinco del citado artículo se señala: “5.-Las personas contratadas temporalmente, para desarrollar labores contempladas dentro de partidas presupuestarias que obedecen a la solución de necesidades eventuales de la administración municipal, dentro de las cuales está la contratación de personal de manera temporal o las contratadas para la realización de obras, reparación de las mismas o para trabajos eventuales derivados de hechos o circunstancias extraordinarias. La relación de trabajo de éstos servidores se regulará por el Código de Trabajo en lo relativo a dichas labores. (…)”; subrayado fuera de texto.-

5.3. Del citado artículo y numeral se advierten los siguientes presupuestos: a) Que las personas contratadas temporalmente, para desarrollar labores contempladas dentro de partidas presupuestarias obedecen a la solución de necesidades eventuales de la administración municipal; b) que las personas contratadas de manera temporal o las contratadas para la realización de obras, reparación de las mismas o para trabajos eventuales que deriven de hechos o circunstancias extraordinarias; y, c) que en estos casos la relación de trabajo de éstos servidores se regulará por el Código de Trabajo en lo relativo a dichas labores.”

DEBE CONSTAR POR ESCRITO CUANDO EL TRABAJADOR REALIZA LABORES DE FORMA EVENTUAL O TEMPORAL PARA PODER CONSIDERAR QUE SE ENCUENTRA EXCLUIDO DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA

“5.4. En ese orden de ideas a criterio de este Tribunal, en casos como el presente que se alega que el trabajador labora de forma eventual o temporal debe de constar en autos el acuerdo de nombramiento o en su caso el respectivo contrato de trabajo, que señale de forma clara y precisa, las labores que el trabajador serán de forma eventual o temporal que respondan a las necesidades eventuales o temporales tal como lo dispone la disposición antes relacionada.

5.5. En materia laboral domina la presunción favorable que el trabajador, en que toda relación laboral es indeterminada en cuanto a su duración, salvo que se pacte lo contrario, es decir que la carga probatoria se impone al empleador quien habrá que acreditar, que la naturaleza del vínculo contractual que lo vincula con el trabajador es temporal o eventual, además de ello probar que la naturaleza del servicio así lo amerita, para que una vez llegado el plazo o concluidas las circunstancias que dieron lugar a la relación laboral, no se prorroguen más allá de lo pactado por las partes.

5.6. De conformidad a nuestra legislación laboral, el contrato individual de trabajo –salvo excepciones-  debe constar por escrito -Art. 18 del Código de Trabajo-; éste constituye una garantía a favor del trabajador y su falta es imputable al patrono. Es decir, que el trabajador no puede arrastrar con las consecuencias negativas que la falta del contrato por escrito podría provocar; es el empleador el obligado y por lo tanto su inexistencia es a él a quien perjudica.

5.7. El Art. 25 del Código de Trabajo, establece una regla general sobre la duración del contrato y las condiciones bajo las cuales se puede contratar a plazo, las cuales constituyen excepciones. Si se trata de los casos de excepción, el contrato debe constar por escrito, ya que es la única manera en que se haga constar la existencia del plazo, caso contrario, el contrato se presume celebrado por tiempo indefinido.

5.8. En ese orden de ideas, el Art. 26 Código de Trabajo, regula un tipo de contrato a plazo especial, por la naturaleza de la labor; pero ello no libera al empleador de suscribir el contrato por escrito donde conste que se ha contratado al trabajador para una obra determinada; esta es una carga del empleador, entender lo contrario sería desconocer el principio protector que está a la base de la legislación de trabajo y su falta como se ha expuesto -contrato escrito- es imputable al patrono. Sobre este punto, la Honorable Sala de lo Civil, ha sentado jurisprudencia (sentencias: 14-CAL-2010, 15-CAL-2010, 238-CAL-2010, 224-CAL- 2009, 279-CAL-2009, 238-CAL-2009, 308-CAL-2009, 229-CAL-2008, 280-CAL-2008, 302-CAL-2008).

6. En ese sentido el Licenciado VELIS BLANCO, no aportó la prueba pertinente y útil para probar el mecanismo de defensa alegado, por lo que este Tribunal comparte los fundamentos de derecho sustentados por la señora Juez A quo, en su sentencia, pues como se reitera no hay prueba fehaciente que sustente que el trabajador  GM fue contratado temporalmente y que por tal razón su pretensión era por medio de un Juicio Individual de Trabajo, y habiéndose probado con la declaración del testigo de cargo señor RPP, cuyo testimonio corre agregado a fs. […], que el trabajador demandante fue despedido sin haberse seguido el procedimiento de autorización de despido, la sentencia venida en revisión debe confirmarse.”