PROCESO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR LA
CAUSAL DE DESPIDO
REQUISITOS PARA QUE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS SEAN REPARABLES O INDEMNIZABLES CIVILMENTE
"3.1. El término “daño” se
refiere a toda suerte de mal material o moral. De este modo podemos entenderlo
como “la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de
cumplimiento de una obligación”.
3.2.
Cuando un hecho cause daños y perjuicios a una persona y la ley imponga al
autor de este hecho o a otra persona distinta la obligación de reparar esos
daños y perjuicios, hay responsabilidad civil.
3.3. Que
reiterada jurisprudencia ha dejado sentado el criterio que para que los daños y
perjuicios reparables o indemnizables civilmente, deben cumplir ciertos
requisitos, los cuales principalmente son:
a) que
los daños y perjuicios provengan de un hecho antijurídico,
b) que
los daños sean causados en detrimento de otra personas,
c) que el
daño no se haya producido como consecuencia de la culpa o negligencia inexcusable
de la víctima, y
d) que
exista relación de causalidad entre el hecho antijurídico y los daños y
perjuicios resultantes.
3.4.Por tanto, es menester en el presente caso, dilucidar si se han establecido los anteriores puntos, para determinar si la parte actora ha acreditado su pretensión de declaratoria de daños, y consecuentemente determinar si procede la indemnización reclamada."
ANTIJURICIDAD DEL HECHO: UN DESPIDO SIN PROCEDIMIENTO PREVIO, VIOLENTA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, Y, ADEMÁS, LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE AUDIENCIA Y DE DEFENSA DE LA PARTE PERJUDICADA
"3.5.En el
derecho civil, se entiende por hecho antijurídico, a toda aquella acción
ejercida, que en sentido amplio es rechazada por el ordenamiento jurídico, y
que ocasiona un resultado dañoso. Lato sensu para el derecho civil el hecho
antijurídico es todo aquel que es violatorio de la ley.
3.6. Cabe
ilustrar más el concepto diciendo contrario sensu que no basta que con que un
determinado hecho produzca un daño en la esfera de derechos de un sujeto para
que este sea objeto de indemnización; por ejemplo un acto permisible por la
ley, puede ocasionar algún daño o perjuicio, pero mientras éste no sea
rechazado por el ordenamiento jurídico mediante el procedimiento o proceso
correspondiente según el tipo de acto, tal no conllevará ningún tipo de
indemnización.
3.7.En el
caso de marras, en la sentencia de las ocho horas del veintisiete de mayo de
dos mil trece, pronunciada por el Tribunal del Servicio Civil, ya se ha determinado que la demandante señora
[…], fue despedida del cargo que ostentaba en el Hospital Nacional de
Chalatenango, meramente de hecho, sin que mediase el procedimiento previo
previsto por el Art. 55 de la Ley del Servicio Civil, respecto a que la
comunicación de despedirla, debió haberse comunicado a la correspondiente
comisión del Servicio civil, para que ésta previo trámite correspondiente,
confirmara o revocara la decisión de despedir a la demandante.
3.8.Lo
anterior deviene en que el despido de la señora […] según lo resuelto por el
TSC, es completamente nulo, razón por la cual esta Cámara considera que queda
satisfecho el requisito apuntado anteriormente,
en lo que respecta a acreditar el carácter antijurídico del hecho
dañoso; ya que sin duda un despido sin procedimiento previo, violenta
completamente el principio de legalidad de la administración pública, y además
los derechos constitucionales de audiencia y de defensa de la parte
perjudicada."
EL DETRIMENTO PATRIMONIAL Y
EXTRAPATRIMONIAL CAUSADO
"3.9.El segundo de los requisitos apuntados, hace referencia a lo que la doctrina de los expositores del derecho conoce como “daño cierto”, el cual implica que el daño alegado no constituya un daño eventual, hipotético o conjetural, los cuales no son reparables; así como tampoco daños “posibles o probables”, sino que para acreditar una indemnización por daño, es necesario establecer la existencia del perjuicio real o cierto.
3.10.Lógicamente,
la forma en que se acreditará si existe o no un perjuicio real, dependerá
del tipo de daño alegado. En el presente caso, la parte actora alega daños
materiales consistentes en daño emergente, y lucro cesante; así como también
perjuicios no materiales consistentes en daño moral.
3.11.Como
daño emergente la parte actora reclama el monto de capital adeudado a la fecha
del pago de un préstamo personal a cuenta de la demandante; como lucro cesante
los salarios y prestaciones dejadas de percibir a consecuencia del despido
injusto, y el daño moral como una especie de resarcimiento por el sufrimiento
en las emociones, espíritu y la psique de la víctima del daño.
3.12.Por
ende, esta Cámara considera que la pretensión está debidamente configurada al
menos prima facia, en lo que respecta a la forma como la parte demandante ha
encaminado su pretensión, puesto que pretende la reparación de lo que puede
considerarse un daño cierto en la esfera patrimonial de la demandante; sin
embargo, será materia de análisis posterior en el curso de esta
sentencia, si cada una de dichas categorías ha quedado debidamente establecida
con la prueba vertida en el curso de la instancia."
FALTA DE CULPA O NEGLIGENCIA DE LA VÍCTIMA
"3.13. Asimismo
esta Cámara considera que resulta evidente que los daños y perjuicios a los que
ha sido sometida la demandante no se han producido como consecuencia
de su misma culpa, o negligencia, pues la conducta que ha generado
los daños, al tratarse de un despido unilateral, realizado de hecho, y sin
procedimiento previo alguno, es únicamente imputable al funcionario y a la
dependencia de Estado responsable."
RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL HECHO ANTIJURÍDICO Y LOS DAÑOS Y PERJUICIOS RESULTANTES
"3.14.La
determinación del daño y su relación causal con el hecho ilícito productor del
mismo, es el que determinará la existencia o no de la responsabilidad civil, la
cual es la idea central de la reconocida tesis jurisprudencial que afirma que
para poder reputar culpable al autor del hecho generador, debe
demostrarse que dicha conducta originó la causa determinante y eficiente del
daño.
3.15.Dependiendo
de si la afectación haya sido de índole patrimonial, (ya sea como daño
emergente o como lucro cesante (perjuicio); o extrapatrimonial (daño moral) ya
sea sobre aspectos de tipo social o afectivo; o haya recaído en la integridad
personal del afectado, éste debe indemnizarse sólo si el daño cierto
es directa e inmediatamente consecuente al hecho que provoca el daño.
3.16.En
el caso subju´dice las suscritas magistradas consideramos que la relación
causal entre el hecho lesivo y el daño causado; en vista de que resulta
evidente que sin el despido realizado con violación de la señora […], no se hubiera injustamente
dejado de percibir los salarios, lo cual puede decirse que es la principal
lesión patrimonial en la esfera jurídica de la demandante; asimismo siendo esta
la causa que a su vez generó el daño extra patrimonial psicológico y moral de la
misma.
3.17.En conclusión, determinado que ha sido que en el presente caso se cumplen con los cuatro presupuestos para que proceda una indemnización por daños y perjuicios, es necesario entrar a valorar la prueba y determinar si con la misma valorada en su conjunto, puede establecerse cada uno de las suertes de daño alegadas."
DAÑO EMERGENTE
"3.18.El daño emergente, es toda aquella lesión indemnizable, efectiva y evaluable económicamente, que proviene de un hecho ilícito civil, el cual es la causa de la responsabilidad y generador de la obligación de responder del mismo.
3.19.Tiene
por característica distintiva referirse especialmente a los perjuicios que se
traducen en el empobrecimiento de la situación económica actual del
sujeto, que vienen causados por una suerte de destrucción o deterioro de sus bienes
existentes al momento del evento dañoso, o los gastos que en razón de ese
evento la víctima ha debido realizar.
3.20.En
el caso de análisis, la demandante pretende de la parte demandada, el
resarcimiento de un daño material por VEINTICINCO MIL DOLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA como daño emergente, basándose en
hecho del impago de una obligación financiera de la
demandante, en la que cayó a raíz de su despido, y reclama como indemnización
una cantidad que corresponde al capital adeudado por dicha obligación de
VEINTICINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
3.21.La demandante plantea que el hecho ilícito civil, (el
despido) es la causa directa del impago
de un crédito bancario a cargo de la demandante, otorgado a su favor por la
SOCIEDAD DE AHORRO Y CREDITO DE SANTIAGO NONUALCO, por la cantidad de
VEINTICINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, por tal motivo
corresponde al responsable del despido, indemnizarla por tal cantidad.
3.22.Resulta en este punto necesario recalcar que el concepto de DAÑO
EMERGENTE, implica la disminución, menoscabo, destrucción de todo o parte
del haber patrimonial del afectado, que es la que se pretende
compensar o resarcir. En este sentido, recordemos que la acción de
daños y perjuicios parte del supuesto que el patrimonio del afectado se ve disminuido
por la acción u omisión de un sujeto que le es ajeno. Por lo tanto la
justicia de la acción de daños y perjuicios, pretende compensar a través
de una indemnización económica este detrimento en el patrimonio del dañado.
3.23.Es por tal razón que esta Cámara considera que la obligación de
pago por la cantidad adeudada a la SOCIEDAD […], no puede estar comprendida dentro de la
indemnización por daños, que dicha deuda no es una consecuencia del despido, ni
de la falta de percibir salarios; es decir las cantidades adeudadas ni se han
creado, ni modificado, ni extinguido, a consecuencia del despido que se le
imputa al demandado, lo cual es fácilmente deducible cuando advertimos que la
fecha del crédito es casi seis meses anterior al despido que se imputa al
demandado.
3.24.En todo caso, la parte demandante hubiese tenido derecho a ser
resarcida de todos aquellos recargos por mora, intereses moratorios o cargos
por cobro administrativo, que sean una consecuencia directa del impago, si así
hubiesen sido reclamados en la demanda, y probados con un constancia de estado
de cuenta emitida por la institución financiera acreedora, lo cual no ha
acontecido en el presente caso.
3.25.En otras palabras, el demandante ha configurado su pretensión en
lo relativo al daño emergente, de una forma que difiere completamente con el
concepto jurídico y doctrinario de lo que constituye un daño emergente, según
la cual a lo que se tendría derecho la demandante, es al reembolso de los
costos financieros a causa de la mora, como lo son intereses o recargos por
mora, honorarios de por cobro judicial o extrajudicial, etc, es decir aquellas
cantidades que le fueron recargadas a la demandante a consecuencia del impago.
3.26.Aunado a lo anterior, esta Cámara considera que si se accediese a
la indemnización de los salarios dejados de percibir en el rubro de lucro
cesante, si al mismo tiempo también se accediese a una indemnización para
cubrir el monto de la obligación en la que existió el impago, existiría
un enriquecimiento sin causa o doble indemnización, ya que si la razón
por la cual la demandante incurrió en mora, fue la falta de salario por causa
del despido injustificado; al recibir tales salarios a título de indemnización,
podrá cubrir el monto adeudado como lo hubiese hecho si nunca hubiese
acontecido el despido ilegal.
3.27.En conclusión, esta Cámara considera que no se ha establecido con la prueba vertida en autos, un daño real y tangible, posible de valuar económicamente en perjuicio del demandante, en el rubro de daño emergente."
"3.28.En cuanto al rubro de lucro cesante, el cual consiste en “la
ganancia que se haya dejado de obtener por consecuencia del hecho del que se es
responsable” ; o puesto de otro modo, es todo aquel lucro o
ganancia frustrada, o un razonablemente probable, enriquecimiento
esperado, el cual no ocurrió a consecuencia directa del daño infringido sobre
la víctima.
3.29.Ya se ha determinado
la antijuricidad del acto creador de los daños y perjuicios, habiendo también
quedado probado en autos que con el despido ilegal de la señora […], dicha
señora dejó de percibir también de manera ilegal el salario que la misma
devengaba al tiempo de ser despedida, así como las demás prestaciones
económicas devenidas de su relación de trabajo con el MINSAL; por tal razón estando
también probado en autos con la certificación de la constancia de fs. […], que
la señora […], al mes de diciembre de
dos mil once devengaba un salario mensual de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN
DOLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA,
puede concluirse que la demandante ha establecido como lucro cesante, la
cantidad que corresponde a los salarios dejados de percibir, como ganancia
frustrada, durante el tiempo que estuvo ilegalmente despedida.
3.30.Respecto
de la cantidad que corresponde indemnizar, es necesario hacer varias
consideraciones; en primer lugar que la parte actora no ha acreditado
totalmente la cantidad pretendida a la que ascienden los salarios dejados de
percibir, en el sentido que reclama los
salarios desde enero de dos mil doce, hasta mayo de dos mil quince, es decir la
fecha en la que la misma demandante afirma haber reingresado a laborar al Hospital
Nacional de Chalatenango.
3.31.Sin
embargo somos del criterio que la demandante tiene derecho al pago de los
salarios hasta la fecha en que la sentencia del tribunal del servicio
civil, resolvió favorablemente la pretensión del reinstalo de la demandante (veintisiete
de mayo de dos mil trece); asimismo consta en autos a fs. […] la fotocopia
de un cheque por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHO DOLARES CON VEINTISEIS
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el cual corresponde a tres
meses de salario en carácter de indemnización, según lo ordenado por la
sentencia del Tribunal del Servicio Civil que corresponde según la ley; lo cual
aunado al hecho de que consta en autos que el funcionario demandado hizo las
gestiones necesarias para cumplir con el reinstalo de la demandante, hace que
este tribunal concluya que no hay responsabilidad indemnizatoria a partir de
ésta fecha, ya que el hecho que no se pudiera reinstalar a la demandada, no le
es imputable al Doctor […], ni tampoco al Estado de El Salvador de forma
subsidiaria, ya que el funcionario se debe a circunstancias de índole
administrativa y de configuración del presupuesto de la cartera de Estado,
sobre las que no tienen control.
3.32.Asimismo
consideramos, que dada la naturaleza del lucro cesante de ser las ganancias
dejadas de percibir tratándose en este caso de salarios no devengados a cuenta
del despido, lo anterior coincide con el concepto por el cual le fuera
entregado a la demandante, el cheque relacionado en el párrafo anterior, por la
cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHO DOLARES CON VEINTISEIS CENTAVOS DE DÓLAR
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA; por ende esta Cámara advierte que nos
encontramos frente a que la demandante pide una doble indemnización sobre estos
tres meses de salario a los que corresponde dicha cantidad, y por ende deberá
tomarse como cantidad ya pagada y restarse del total líquido a indemnizar. Por
tanto concluimos que bajo la categoría de lucro cesante, la demandante tiene
derecho a la indemnización por los salarios mensuales dejados de percibir desde
el mes de enero de dos mil doce, hasta el mes de mayo de dos mil trece, lo cual
hace un total de QUINCE salarios mensuales dejados de percibir a
razón de su despido injustificado, a los cuales habrá de restarse la cantidad
ya pagada en cumplimiento de la sentencia del Tribunal del Servicio Civil de
TRES MIL DOSCIENTOS OCHO DOLARES CON VEINTISEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
3.33.Finalmente,
sobre la cantidad líquida correspondiente a cada mes de salario, la parte ha
acreditado con la constancia de salarios devengados ya relacionada, que el
salario base mensual del que gozaba la demandada al momento del despido era de
UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN DOLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, sin embargo la actora también demanda un
incremento incluyendo el 8% de aumento salarial anual. Sin embargo, esta Cámara
al revisar el Art. 12 de la LEY DE CREACION DE ESCALAFON DEL MINISTERIO DE
SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL, advierte que la aplicación del incremento,
depende de la evaluación del desempeño del empleado; la cual varía del 3 al 5%
dependiendo del resultado de la evaluación, mientras que únicamente el
incremento del 3% le puede ser aumentado al salario del empleado por el mero
hecho de la antigüedad en el cargo.
3.34. Por
ende, en el presente caso, por no haberse realizado evaluaciones de desempeño
de la demandante, en el período en el cual estuvo indebidamente destituida del
cargo; no es posible determinar si la demandante es acreedora o no del aumento
por desempeño que determina el escalafón; en conclusión, es necesario adecuar
la cantidad reclamada, concediendo sólamente el aumento anual del 3% al cual
tiene derecho de conformidad al respectivo escalafón salarial según se detalla
a continuación:
Salario
mensual desde el 1/01/2012 – 31/12/2012 --------------- $1299.52 (x12 meses)
Salario
mensual desde el 01/01/2013 – 27/05/2013 -------------$ 1338.50 (x5 meses)
SubTotal
: VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES CON SETENTA Y CUATRO
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA correspondientes a
los salarios dejados de percibir, más el respectivo escalafón anual del 3%,
desde el mes de enero de dos mil doce, a mayo de dos mil trece; cantidad a la
cual debemos descontar la cantidad ya pagada en concepto de salarios por TRES
MIL DOSCIENTOS OCHO DOLARES CON VEINTISEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA; lo que hace un resultante de: DIECINUEVE MIL
SETENTA Y OCHO DOLARES CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA en concepto de lucro cesante."