PROCESO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR LA CAUSAL DE DESPIDO

REQUISITOS PARA QUE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS SEAN REPARABLES O INDEMNIZABLES CIVILMENTE

 

"3.1. El término “daño” se refiere a toda suerte de mal material o moral. De este modo podemos entenderlo como “la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación”.

3.2. Cuando un hecho cause daños y perjuicios a una persona y la ley imponga al autor de este hecho o a otra persona distinta la obligación de reparar esos daños y perjuicios, hay responsabilidad civil.

3.3. Que reiterada jurisprudencia ha dejado sentado el criterio que para que los daños y perjuicios reparables o indemnizables civilmente, deben cumplir ciertos requisitos, los cuales principalmente son:

a) que los daños y perjuicios provengan de un hecho antijurídico,

b) que los daños sean causados en detrimento de otra personas,

c) que el daño no se haya producido como consecuencia de la culpa o negligencia inexcusable de la víctima, y

d) que exista relación de causalidad entre el hecho antijurídico y los daños y perjuicios resultantes.

3.4.Por tanto, es menester en el presente caso, dilucidar si se han establecido los anteriores puntos, para determinar si la parte actora ha acreditado su pretensión de declaratoria de daños, y consecuentemente determinar si procede la indemnización reclamada."


ANTIJURICIDAD DEL HECHO: UN DESPIDO SIN PROCEDIMIENTO PREVIO, VIOLENTA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, Y, ADEMÁS, LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE AUDIENCIA Y DE DEFENSA DE LA PARTE PERJUDICADA

 

"3.5.En el derecho civil, se entiende por hecho antijurídico, a toda aquella acción ejercida, que en sentido amplio es rechazada por el ordenamiento jurídico, y que ocasiona un resultado dañoso. Lato sensu para el derecho civil el hecho antijurídico es todo aquel que es violatorio de la ley.

3.6. Cabe ilustrar más el concepto diciendo contrario sensu que no basta que con que un determinado hecho produzca un daño en la esfera de derechos de un sujeto para que este sea objeto de indemnización; por ejemplo un acto permisible por la ley, puede ocasionar algún daño o perjuicio, pero mientras éste no sea rechazado por el ordenamiento jurídico mediante el procedimiento o proceso correspondiente según el tipo de acto, tal no conllevará ningún tipo de indemnización.

3.7.En el caso de marras, en la sentencia de las ocho horas del veintisiete de mayo de dos mil trece, pronunciada por el Tribunal del Servicio Civil,  ya se ha determinado que la demandante señora […], fue despedida del cargo que ostentaba en el Hospital Nacional de Chalatenango, meramente de hecho, sin que mediase el procedimiento previo previsto por el Art. 55 de la Ley del Servicio Civil, respecto a que la comunicación de despedirla, debió haberse comunicado a la correspondiente comisión del Servicio civil, para que ésta previo trámite correspondiente, confirmara o revocara la decisión de despedir a la demandante.

3.8.Lo anterior deviene en que el despido de la señora […] según lo resuelto por el TSC, es completamente nulo, razón por la cual esta Cámara considera que queda satisfecho el requisito apuntado anteriormente, en lo que respecta a acreditar el carácter antijurídico del hecho dañoso; ya que sin duda un despido sin procedimiento previo, violenta completamente el principio de legalidad de la administración pública, y además los derechos constitucionales de audiencia y de defensa de la parte perjudicada."

 

EL DETRIMENTO PATRIMONIAL Y EXTRAPATRIMONIAL CAUSADO

 

"3.9.El segundo de los requisitos apuntados, hace referencia a lo que la doctrina de los expositores del derecho conoce como “daño cierto”, el cual implica que el daño alegado no constituya un daño eventual, hipotético o conjetural, los cuales no son reparables; así como tampoco daños “posibles o probables”, sino que para acreditar una indemnización por daño, es necesario establecer la existencia del perjuicio real o cierto.

3.10.Lógicamente, la forma en que se acreditará si existe o no un perjuicio real, dependerá del tipo de daño alegado. En el presente caso, la parte actora alega daños materiales consistentes en daño emergente, y lucro cesante; así como también perjuicios no materiales consistentes en daño moral.

3.11.Como daño emergente la parte actora reclama el monto de capital adeudado a la fecha del pago de un préstamo personal a cuenta de la demandante; como lucro cesante los salarios y prestaciones dejadas de percibir a consecuencia del despido injusto, y el daño moral como una especie de resarcimiento por el sufrimiento en las emociones, espíritu y la psique de la víctima del daño.

3.12.Por ende, esta Cámara considera que la pretensión está debidamente configurada al menos prima facia, en lo que respecta a la forma como la parte demandante ha encaminado su pretensión, puesto que pretende la reparación de lo que puede considerarse un daño cierto en la esfera patrimonial de la demandante; sin embargo, será materia de análisis posterior en el curso de esta sentencia, si cada una de dichas categorías ha quedado debidamente establecida con la prueba vertida en el curso de la instancia."


FALTA DE CULPA O NEGLIGENCIA DE LA VÍCTIMA

 

"3.13. Asimismo esta Cámara considera que resulta evidente que los daños y perjuicios a los que ha sido sometida la demandante no se han producido como consecuencia de su misma culpa, o negligencia, pues la conducta que ha generado los daños, al tratarse de un despido unilateral, realizado de hecho, y sin procedimiento previo alguno, es únicamente imputable al funcionario y a la dependencia de Estado responsable."


RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL HECHO ANTIJURÍDICO Y LOS DAÑOS Y PERJUICIOS RESULTANTES


"3.14.La determinación del daño y su relación causal con el hecho ilícito productor del mismo, es el que determinará la existencia o no de la responsabilidad civil, la cual es la idea central de la reconocida tesis jurisprudencial que afirma que para poder reputar culpable al autor del hecho generador, debe demostrarse que dicha conducta originó la causa determinante y eficiente del daño.

3.15.Dependiendo de si la afectación haya sido de índole patrimonial, (ya sea como daño emergente o como lucro cesante (perjuicio); o extrapatrimonial (daño moral) ya sea sobre aspectos de tipo social o afectivo; o haya recaído en la integridad personal del afectado, éste debe indemnizarse sólo si el daño cierto es directa e inmediatamente consecuente al hecho que provoca el daño.

3.16.En el caso subju´dice las suscritas magistradas consideramos que la relación causal entre el hecho lesivo y el daño causado; en vista de que resulta evidente que sin el despido realizado con violación de  la señora […], no se hubiera injustamente dejado de percibir los salarios, lo cual puede decirse que es la principal lesión patrimonial en la esfera jurídica de la demandante; asimismo siendo esta la causa que a su vez generó el daño extra patrimonial psicológico y moral de la misma.

3.17.En conclusión, determinado que ha sido que en el presente caso se cumplen con los cuatro presupuestos para que proceda una indemnización por daños y perjuicios, es necesario entrar a valorar la prueba y determinar si con la misma valorada en su conjunto, puede establecerse cada uno de las suertes de daño alegadas."


DAÑO EMERGENTE



"3.18.El daño emergente, es toda aquella lesión indemnizable, efectiva y evaluable económicamente, que proviene de un hecho ilícito civil, el cual es la causa de la responsabilidad y generador de la obligación de responder del mismo.

3.19.Tiene por característica distintiva referirse especialmente a los perjuicios que se traducen en el empobrecimiento de la situación económica actual del sujeto, que vienen causados por una suerte de destrucción o deterioro de sus bienes existentes al momento del evento dañoso, o los gastos que en razón de ese evento la víctima ha debido realizar.

3.20.En el caso de análisis, la demandante pretende de la parte demandada, el resarcimiento de un daño material por VEINTICINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA como daño emergente, basándose en hecho del impago de una obligación financiera de la demandante, en la que cayó a raíz de su despido, y reclama como indemnización una cantidad que corresponde al capital adeudado por dicha obligación de VEINTICINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

3.21.La demandante plantea que el hecho ilícito civil, (el despido)  es la causa directa del impago de un crédito bancario a cargo de la demandante, otorgado a su favor por la SOCIEDAD DE AHORRO Y CREDITO DE SANTIAGO NONUALCO, por la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, por tal motivo corresponde al responsable del despido, indemnizarla por tal cantidad.

3.22.Resulta en este punto necesario recalcar que el concepto de DAÑO EMERGENTE, implica la disminución, menoscabo, destrucción de todo o parte del haber patrimonial del afectado, que es la que se pretende compensar o resarcir. En este sentido, recordemos que la acción de daños y perjuicios parte del supuesto que el patrimonio del afectado se ve disminuido por la acción u omisión de un sujeto que le es ajeno. Por lo tanto la justicia de la acción de daños y perjuicios, pretende compensar a través de una indemnización económica este detrimento en el patrimonio del dañado.

3.23.Es por tal razón que esta Cámara considera que la obligación de pago por la cantidad adeudada a la SOCIEDAD […], no puede estar comprendida dentro de la indemnización por daños, que dicha deuda no es una consecuencia del despido, ni de la falta de percibir salarios; es decir las cantidades adeudadas ni se han creado, ni modificado, ni extinguido, a consecuencia del despido que se le imputa al demandado, lo cual es fácilmente deducible cuando advertimos que la fecha del crédito es casi seis meses anterior al despido que se imputa al demandado.

3.24.En todo caso, la parte demandante hubiese tenido derecho a ser resarcida de todos aquellos recargos por mora, intereses moratorios o cargos por cobro administrativo, que sean una consecuencia directa del impago, si así hubiesen sido reclamados en la demanda, y probados con un constancia de estado de cuenta emitida por la institución financiera acreedora, lo cual no ha acontecido en el presente caso.

3.25.En otras palabras, el demandante ha configurado su pretensión en lo relativo al daño emergente, de una forma que difiere completamente con el concepto jurídico y doctrinario de lo que constituye un daño emergente, según la cual a lo que se tendría derecho la demandante, es al reembolso de los costos financieros a causa de la mora, como lo son intereses o recargos por mora, honorarios de por cobro judicial o extrajudicial, etc, es decir aquellas cantidades que le fueron recargadas a la demandante a consecuencia del impago.

3.26.Aunado a lo anterior, esta Cámara considera que si se accediese a la indemnización de los salarios dejados de percibir en el rubro de lucro cesante, si al mismo tiempo también se accediese a una indemnización para cubrir el monto de la obligación en la que existió el impago, existiría un enriquecimiento sin causa o doble indemnización, ya que si la razón por la cual la demandante incurrió en mora, fue la falta de salario por causa del despido injustificado; al recibir tales salarios a título de indemnización, podrá cubrir el monto adeudado como lo hubiese hecho si nunca hubiese acontecido el despido ilegal.

3.27.En conclusión, esta Cámara considera que no se ha establecido con la prueba vertida en autos, un daño real y tangible, posible de valuar económicamente en perjuicio del demandante, en el rubro de daño emergente."


 LUCRO CESANTE


"3.28.En cuanto al rubro de lucro cesante, el cual consiste en “la ganancia que se haya dejado de obtener por consecuencia del hecho del que se es responsable” ; o puesto de otro modo, es todo aquel lucro o ganancia frustrada, o un razonablemente probable, enriquecimiento esperado, el cual no ocurrió a consecuencia directa del daño infringido sobre la víctima.

3.29.Ya se ha determinado la antijuricidad del acto creador de los daños y perjuicios, habiendo también quedado probado en autos que con el despido ilegal de la señora […], dicha señora dejó de percibir también de manera ilegal el salario que la misma devengaba al tiempo de ser despedida, así como las demás prestaciones económicas devenidas de su relación de trabajo con el MINSAL; por tal razón estando también probado en autos con la certificación de la constancia de fs. […], que la señora  […], al mes de diciembre de dos mil once devengaba un salario mensual de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN DOLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, puede concluirse que la demandante ha establecido como lucro cesante, la cantidad que corresponde a los salarios dejados de percibir, como ganancia frustrada, durante el tiempo que estuvo ilegalmente despedida.

3.30.Respecto de la cantidad que corresponde indemnizar, es necesario hacer varias consideraciones; en primer lugar que la parte actora no ha acreditado totalmente la cantidad pretendida a la que ascienden los salarios dejados de percibir,  en el sentido que reclama los salarios desde enero de dos mil doce, hasta mayo de dos mil quince, es decir la fecha en la que la misma demandante afirma haber reingresado a laborar al Hospital Nacional de Chalatenango.

3.31.Sin embargo somos del criterio que la demandante tiene derecho al pago de los salarios hasta la fecha en que la sentencia del tribunal del servicio civil, resolvió favorablemente la pretensión del reinstalo de la demandante (veintisiete de mayo de dos mil trece); asimismo consta en autos a fs. […] la fotocopia de un cheque por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHO DOLARES CON VEINTISEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el cual corresponde a tres meses de salario en carácter de indemnización, según lo ordenado por la sentencia del Tribunal del Servicio Civil que corresponde según la ley; lo cual aunado al hecho de que consta en autos que el funcionario demandado hizo las gestiones necesarias para cumplir con el reinstalo de la demandante, hace que este tribunal concluya que no hay responsabilidad indemnizatoria a partir de ésta fecha, ya que el hecho que no se pudiera reinstalar a la demandada, no le es imputable al Doctor […], ni tampoco al Estado de El Salvador de forma subsidiaria, ya que el funcionario se debe a circunstancias de índole administrativa y de configuración del presupuesto de la cartera de Estado, sobre las que no tienen control.

3.32.Asimismo consideramos, que dada la naturaleza del lucro cesante de ser las ganancias dejadas de percibir tratándose en este caso de salarios no devengados a cuenta del despido, lo anterior coincide con el concepto por el cual le fuera entregado a la demandante, el cheque relacionado en el párrafo anterior, por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHO DOLARES CON VEINTISEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA; por ende esta Cámara advierte que nos encontramos frente a que la demandante pide una doble indemnización sobre estos tres meses de salario a los que corresponde dicha cantidad, y por ende deberá tomarse como cantidad ya pagada y restarse del total líquido a indemnizar. Por tanto concluimos que bajo la categoría de lucro cesante, la demandante tiene derecho a la indemnización por los salarios mensuales dejados de percibir desde el mes de enero de dos mil doce, hasta el mes de mayo de dos mil trece, lo cual hace un total de QUINCE salarios mensuales dejados de percibir a razón de su despido injustificado, a los cuales habrá de restarse la cantidad ya pagada en cumplimiento de la sentencia del Tribunal del Servicio Civil de TRES MIL DOSCIENTOS OCHO DOLARES CON VEINTISEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

3.33.Finalmente, sobre la cantidad líquida correspondiente a cada mes de salario, la parte ha acreditado con la constancia de salarios devengados ya relacionada, que el salario base mensual del que gozaba la demandada al momento del despido era de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN DOLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, sin embargo la actora también demanda un incremento incluyendo el 8% de aumento salarial anual. Sin embargo, esta Cámara al revisar el Art. 12 de la LEY DE CREACION DE ESCALAFON DEL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL, advierte que la aplicación del incremento, depende de la evaluación del desempeño del empleado; la cual varía del 3 al 5% dependiendo del resultado de la evaluación, mientras que únicamente el incremento del 3% le puede ser aumentado al salario del empleado por el mero hecho de la antigüedad en el cargo.         

3.34. Por ende, en el presente caso, por no haberse realizado evaluaciones de desempeño de la demandante, en el período en el cual estuvo indebidamente destituida del cargo; no es posible determinar si la demandante es acreedora o no del aumento por desempeño que determina el escalafón; en conclusión, es necesario adecuar la cantidad reclamada, concediendo sólamente el aumento anual del 3% al cual tiene derecho de conformidad al respectivo escalafón salarial según se detalla a continuación:

Salario mensual desde el 1/01/2012 – 31/12/2012 --------------- $1299.52 (x12 meses)

Salario mensual desde el 01/01/2013 – 27/05/2013 -------------$ 1338.50 (x5 meses)

SubTotal : VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA correspondientes a los salarios dejados de percibir, más el respectivo escalafón anual del 3%, desde el mes de enero de dos mil doce, a mayo de dos mil trece; cantidad a la cual debemos descontar la cantidad ya pagada en concepto de salarios por TRES MIL DOSCIENTOS OCHO DOLARES CON VEINTISEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA; lo que hace un resultante de: DIECINUEVE MIL SETENTA Y OCHO DOLARES CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA en concepto de lucro cesante."