PLAZOS PROCESALES

 

LOS PLAZOS ESTABLECIDOS PARA LA TRAMITACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIALMENTE EN MATERIA SANCIONATORIA OBLIGAN A LAS AUTORIDADES COMPETENTES, ASÍ COMO A LOS INTERESADOS A CUMPLIRLOS Y PODER EXIGIR SU CUMPLIMIENTO

 

“XI. La parte actora, sobre el incumplimiento del plazo para emitir resolución final, sostuvo que: “(...) el plazo para dictar la sentencia precluyó el DIECINUEVE DE ENERO DE DOS MIL NUEVE” “(...) desatendiendo lo prescrito por la Ley de Protección al Consumidor, el Tribunal mediante auto de DIECISIETE DE MARZO DE DOS MIL NUEVE (dos meses después de haber precluido el plazo para dictar resolución final), resolvió acumular los procedimientos. Es decir, que incumplió los plazos prescritos, retrotrayendo el primero de los procedimientos a una etapa procesal ya precluida.” “(...) el Tribunal Sancionador (...) únicamente era competente para dictar la resolución final, y no un nuevo auto de sustanciación, por cuento dicha actuación violentó el derecho a la seguridad jurídica y el principio de preclusión procesal de mi mandante, y como consecuencia, vicia de ilegalidad los actos reclamados (...)” (folio 12 vuelto).

El Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, contraargumentó: “El hecho que hubiese transcurrido el plazo de doce días que establece la Ley de Protección al Consumidor para dictar sentencia, no implica en forma alguna que hubiese imposibilidad o preclusión para ordenar la acumulación, que se efectuó mediante resolución de las nueve horas cuarenta y un minutos del día diecisiete de marzo de dos mil nueve. Sumado a lo anterior, ha de recordarse, que en virtud del principio de trascendencia, esa Honorable Sala ha calificado como irregularidades no invalidantes aquellas que no causan perjuicio al demandante. En este caso, el, trascurso del plazo de los doce días no generó per se ninguna afectación”

Al respeto este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones:

En el caso de mérito, el ente colegiado demandado en aplicación del principio de economía procesal, procedió mediante la resolución de las nueve horas cuarenta y un minutos del diecisiete de marzo de dos mil nueve, a la acumulación del proceso sancionador bajo el número de referencia 1154-08, al procedimiento identificado bajo número 164-08 —ver folio 156 del expediente administrativo—.

Cabe señalar que, según se infiere de la esquela de notificación del auto de apertura a prueba —ver folio 98 del expediente administrativo—, para el proceso con número de referencia 164-08, la etapa probatoria concluyó el diecinueve de enero de dos mil nueve, quedando dicho proceso en estado de dictar resolución final en un plazo que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 147 de la LPC, no debía exceder los diez días hábiles. Sin embargo, el Tribunal demandado procedió a emitir resolución final para el proceso 164-08 acum., hasta el uno de marzo de dos mil nueve.

En un procedimiento sancionatorio, la Administración actúa en ejercicio de una potestad directamente incardinada en el ordenamiento jurídico, cuyo ejercicio concreto ha de efectuarse bajo las exigencias y requisitos que el propio ordenamiento establece y, entre cuyas exigencias, se halla precisamente el que la actuación administrativa —en cumplimiento a los requisitos de tiempo—, se lleve a cabo dentro del plazo legalmente fijado para ello, con la finalidad de aportar certeza para las partes involucradas en el mismo. Es decir, que los plazos establecidos para la tramitación de un procedimiento administrativo especialmente en materia sancionatoria obligan a las autoridades competentes, así como a los interesados a cumplirlos y poder exigir su cumplimiento.”

 

LA SOLA INOBSERVANCIA A CABALIDAD DE LOS MISMOS NO ACARREA PER SE LA NULIDAD O ILEGALIDAD DEL ACTO SANCIONATORIO, SALVO CUANDO EN RAZÓN DE LA NATURALEZA DEL TÉRMINO O PLAZO, EL CUMPLIMIENTO DEL MISMO RESULTE ESENCIAL

 

“Sin embargo, aun y cuando se reconozca la obligación de la Administración pública de respetar los plazos, ha sido ampliamente aceptado que la sola inobservancia a cabalidad de los mismos no acarrea per se la nulidad o ilegalidad del acto sancionatorio, salvo cuando en razón de la naturaleza del término o plazo, el cumplimiento del mismo resulte esencial.

Cabe destacar que, reiterada jurisprudencia de esta Sala se ha negado el carácter de nulidad invalidante al retraso de la Administración pública para diligenciar un expediente disciplinario o dictar el acto que pone fin al procedimiento; de modo que, aunque en efecto el plazo para dictar la resolución final se hayan rebasado en el caso que se analiza, la irregularidad alegada no puede ser por sí sola causante de la nulidad del acto administrativo sancionador, puesto que dicho retraso por sí mismo no ha causado violación a las garantías y derechos del presunto responsable, ni el plazo resulta esencial por su naturaleza.

En concordancia con lo anteriormente señalado, en el presente caso del expediente administrativo se extrae que si bien es cierto el plazo para dictar resolución final en el primero de los procesos acumulados, no se cumplió conforme determina la norma, las partes no han alegado ni probado dilaciones injustificadas, y por otra parte el procedimiento finalmente obtuvo un pronunciamiento de fondo.”