DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR
NO HAY
FALTA DE COMPETENCIA CUANDO NO SE DEMUESTRA QUE LA PRESIDENTA DEL TRIBUNAL
SANCIONADOR DE LA DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOS HAYA FUNGIDO COMO PRESIDENTA
“Establecido
lo anterior, el orden lógico con el que se estructurará esta resolución, es el
siguiente: i) la falta de competencia de la Presidenta del TSDC para emitir las
actuaciones impugnadas; ii) la falta de legitimación de la Presidenta de
Defensoría del Consumidor ante la jurisdicción administrativa y judicial; iii)
la violación al principio non bis in idem; iv) la ilegalidad en la fase
preparatoria del procedimiento administrativo sancionador; v) incumplimiento
del plazo para emitir resolución final; vi) ilegalidad de la prueba aportada;
transgresión al principio de culpabilidad; viii) ilegalidad en el parámetro
para cuantificar la multa; y finalmente se hará la conclusión correspondiente, así
como la medida para restablecer el derecho violado y se dictará el fallo.
Respecto a la falta de competencia de la Presidenta
del TSDC para emitir las actuaciones impugnadas, la sociedad actora sostuvo
que: “(...) el día dieciséis de marzo de dos mil nueve, la entonces señora
Presidenta de la Defensoría del Consumidor (...) presentó su renuncia formal al
cargo, habiendo cesado el ejercicio de sus funciones ese mismo día.” “Desde el
dieciséis de marzo referido hasta el (...) catorce de abril de dos mil nueve,
tiempo durante el cual se emitieron los actos impugnados, el Presidente de la
República no había nombrado a la persona que deberá ejercer como Presidente de
la Defensoría del Consumidor (...)” “(...) sin embargo, La (sic) Ley de
Protección al Consumidor prevé un mecanismo que permite suplir el vació (sic)
en la presidencia (...) el Art. 71 LPC dispone que ante la ausencia del
Presidente de la Defensoría del Consumidor, el Presidente del Tribunal
Sancionador detentará dicho cargo, quien tendrá todas las atribuciones
asignadas al Presidente de la Institución.” “(...) es fácil colegir que desde
el dieciséis de marzo anterior y hasta que sea nombrado un nuevo Presidente de
la Defensoría del Consumidor, es la licenciada María Irma Larios Ochoa, quien
debió y debe seguir fungiendo por mandato imperativo de ley, como Presidenta
Institucional, y por ende, cesar momentáneamente en el ejercicio de sus
funciones como Presidenta del Tribunal Sancionador, por existir una
incompatibilidad en el desempeño de ambos cargos (...) Así lo dispone el Art.
68 inciso final LPC (...) Igual incompatibilidad consagra el Art. 85 inciso 1°
LPC para el Presidente del Tribunal Sancionador.” “En el caso que hoy nos
ocupa, la licenciada María Irma Larios Ochoa fue debidamente nombrada como
Presidenta del Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, pero ante
la ausencia del Presidente de la Defensoría del Consumidor, la licenciada
Larios Ochoa paso a suplir ipso iure, este último cargo, porque en el caso de
ausencias temporales o definitivas de un funcionario, ellas deben ser cubiertas
por el suplente previsto por el ordenamiento jurídico. “ “ La profesional
aludida dejó de formar parte del Tribunal Sancionador en el mismo momento en
que la renuncia de la (...) Presidenta de la Defensoría de Consumidor surtió
efecto (...) razón por la cual, su competencia legal quedaba delimitada por el
Art. 58 LPC, por lo que no era competente para dictar los actos administrativos
impugnados porque en ese momento ostentaba la calidad de Presidenta de la
institución, no estando dentro de su competencia, el dictar resoluciones en los
procesos administrativos sancionadores seguidos por el Tribunal”.
Por su parte, el Tribunal demandado contraargumentó
lo siguiente: “El asidero legal que pretende dar la apoderada de la parte actora a la
supuesta incompatibilidad del cargo y asunción de PLENO DERECHO para el
ejercicio de la Presidencia de la Defensoría del Consumidor, se refiere nada
más a los casos de AUSENCIA TEMPORAL O JUSTIFICADA. En ninguna parte la ley
menciona que ante los casos de muerte o renuncia al cargo, habrá sustitución
del cargo por la Presidenta del Tribunal Sancionador.” “Lo anterior implica,
que la Presidenta del Tribunal Sancionador no podía asumir el cargo de
Presidenta de la Defensoría del Consumidor, pues no tenía un asidero que la
habilitase, y debía sujetarse al principio de legalidad.” (...) Si la LEY no le
ha dado facultades para que asuma el cargo temporalmente cuando ha habido
RENUNCIA DEFINITIVA de la Presidenta de la Defensoría (...) no es posible
CONSTITUCIONAL Y LEGALMENTE, se atribuya funciones y facultades que la LEY no
ha dado.” “En el presente caso, es evidente que no existe un Acuerdo que nombre
INTERINAMENTE a la Presidenta del Tribunal Sancionador como Presienta de la
Defensoría (...) para ejercer INTERINAMENTE el cargo (...) no existe en base al
precepto mencionado por la apoderada del banco, una sustitución automática ni
de pleno derecho” “Sumado a lo anterior, no existió ningún juramento de la
Presidenta del Tribunal (...) COMO PRESIDENTA DE LA DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR
(...) La suscrita Presidenta del Tribunal (...) protestó como Presidenta del
Tribunal (...) no (...) como Presidenta en potencia de la Defensoría del
Consumidor.” (folio 72 y
73).
Del
argumento y contraargumento antes expuesto, este tribunal procederá a realizar
sus consideraciones:
Alega
la sociedad actora, que no obstante existió renuncia al cargo por parte de la
entonces Presidenta de la Defensoría del Consumidor y durante el período en el
cual fueron emitidos los actos impugnados, el Presidente de la República no
había nombrado un nuevo titular para llenar la vacante, de conformidad con lo
prescrito en el artículo 71 de la LPC —sin reformar—, era la Presidenta del
tribunal sancionador quien por ley, automáticamente, pasaba a desempeñar el
cargo como titular de la defensoría, viciando así su participación como miembro
del tribunal colegiado; y, por lo tanto, la suscripción de las actuaciones
impugnadas.
Al
respecto, la LPC en el artículo 71 “DELEGACIÓN
Y SUSTITUCIÓN TEMPORAL” determinaba hasta antes de la reforma del
treinta y uno de enero y diecinueve de febrero de dos mil trece, que: “En
los casos de incapacidad temporal o ausencia justificada, el Presidente
de la Defensoría será sustituido por el presidente del Tribunal
Sancionador, quien tendrá todas las atribuciones asignadas al presidente de la
institución” (el subrayado es propio).
De
acuerdo a la disposición anterior, los supuestos que expresamente autorizaban
al presidente del tribunal sancionador para asumir las actuaciones que de
conformidad a la ley recaían sobre el titular de la Defensoría del Consumidor,
se circunscriben a dos: i) incapacidad temporal; y, ii) ausencia justificada. La procedencia de los supuestos
anteriores, parten inequívocamente de la separación temporal del cargo y no del
cese definitivo del mismo, verbigracia renuncia o fallecimiento.
En el
caso de mérito, ambas partes son coincidentes en señalar la existencia de la
renuncia de la licenciada Evelyn Jacir de Lovo al cargo de Presidenta de la
Defensoría del Consumidor, lo cual, trajo como consecuencia no solo el cese
definitivo del ejercicio de las funciones atribuidas, sino que, además, activó
el mecanismo establecido por la ley de la materia para llevar a cabo el nombramiento
del nuevo titular ante la vacante existente.
Cabe
señalar que, en el presente caso, no ha sido identificado dentro del expediente
administrativo, documento mediante el cual, se acredite ante este Tribunal que
la Presidenta del TSDC: i) haya
suplido temporalmente la presidencia de la Defensoría del Consumidor; y, ii)
que hubiera designado temporalmente como titular de la Defensoría —artículo
6 de LPC—. Ante la renuncia de la Presidenta de la Defensoría.
Como ya hemos señalado, para que la Presidenta del TSDC
asumiera la titularidad de la Defensoría del Consumidor, teniendo como base
legal el artículo 71 de la LPC, debía necesariamente concurrir una situación ya
sea de incapacidad temporal o de ausencia justificada de la Presidenta de la
Defensoría, es decir, un aplazamiento temporal de las actividades del titular y
no una renuncia —cese definitivo en el cargo— como ha ocurrido en el caso
concreto.
Con base en las anteriores consideraciones, esta
Sala concluye que no ha existido la violación alegada por la impetrante, por
cuanto en el fondo se trataba de la alegación de una inhabilitación para
ejercer el cargo como Presidenta de la Defensoría del Consumidor, ya que la
renuncia no formaba parte de los supuestos determinados de manera clara,
precisa e inequívoca en el artículo 71 de la LPC —antes de la reforma—. Y sobre
todo, no se ha agotado ningún documento mediante el que se determine que la
Presidenta del TSDC haya fungido como Presidenta de la Defensoría del
Consumidor ante la renuncia de la titular.”
LA LEGITIMACIÓN POR REPRESENTACIÓN DE INTERESES
COLECTIVOS SE DA CUANDO LA DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR IDENTIFICÓ CONSUMIDORES A
QUIENES SE LES EFECTUÓ UN CARGO AL REALIZAR PAGO ANTICIPADO EN SUS OPERACIONES
DE CRÉDITO
“VIII. De la falta de legitimación de la Presidenta de la
Defensoría del Consumidor ante la jurisdicción administrativa y judicial la
actora expuso: “(...) es la Presidenta de la Defensoría
quien tiene la representación ante jurisdicción administrativa y judicial de
los intereses difusos y colectivos. Sin embargo, la Presidenta, para poder
actuar ante los tribunales administrativos o judiciales necesita la
ratificación de la actuación y representación procesal del grupo de afectados” “(...)
la Ley de Protección al Consumidor únicamente atribuye al presidente de la
institución, la potestad de legitimar para la denuncia colectiva, mas no le
otorga la prerrogativa material del derecho colectiva, que queda en la esfera
de los afectados, razón por la cual, éstos deberán autorizar el ejercicio de la
acción. De otra manera, la representación ejercida se vuelve contraria a
derecho” “(...) de la lectura e interpretación correcta del Art. 143 LPC inciso
segundo, podemos afirmar que el Presidente se encuentra obligado a precisar al
tribunal no sólo el derecho material vulnerado, sino la capacidad y
legitimación procesal con la que actúa a nombre de los interesados (...)” “(...)
la presidenta de la Defensoría debió ser autorizada por los afectados para
ejercer la denuncia, y como se desprende del ordenamiento jurídico (Art. 11,14
Cn. Y 97 LPC), debió también comunicar a todos los afectados sobre la denuncia
interpuesta, ello en favor de la igualdad y seguridad de ambas partes (...)” “(...)
la falta de legitimación de la Presidenta de la Defensoría del Consumidor y la
ausencia de notificación durante el procedimiento a los presuntos afectados,
constituyen una grave afectación al debido proceso legal, que liminarmente
contaminaron de ilegalidad a los actos administrativos impugnados.” (folios 8, 9 y 10).
Al respecto, el ente administrativo argumentó lo
siguiente: “(...) el art. 143 de
la LPC, el procedimiento sancionatorio en caso de intereses colectivos inicia
por denuncia de la Presidenta de la Defensoría, es decir, ésta se encuentra
plenamente legitimada para actuar en nombre de un conjunto de consumidores
afectados, sin que el ordenamiento exija en forma alguna una previa “autorización”
de los consumidores que integran dicho conglomerado” “(...) reiteramos, que
si el legislador concedió amplia legitimación al Presidente de la Defensoría, y
no exigió una previa autorización a los consumidores, ni su notificación,
carece de respaldo la exigencia planteada por la demandante” (folio 74 y
75).
Sobre las anteriores alegaciones, debe tenerse en
cuenta que en el presente proceso, no cabe duda que nos encontramos ante una
situación de legitimación por representación de intereses colectivos, puesto
que, la Defensoría del Consumidor identificó plenamente a setenta y tres
consumidores a quienes se les efectuó un cargo al realizar el pago anticipado
en sus operaciones de crédito, por parte del Banco Davivienda Salvadoreño, S.A.”
EL PROCESO SANCIONATORIO SE INICIA EN LOS CASOS DE
INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS POR DENUNCIA ESCRITA DEL PRESIDENTE DE LA
DEFENSORÍA
“La
Presidenta de la Defensoría del Consumidor, de conformidad al artículo 58 letra
i) de la Ley de Protección al Consumidor, posee la representación de los
consumidores. El artículo 143 de la LPC establece que, el procedimiento
sancionatorio se inicia en los casos de intereses colectivos o difusos por
denuncia escrita de la presidenta o del presidente de la Defensoría; de estos
preceptos legales queda establecido que, en primer lugar, por ley la Presidenta
de la Defensoría del Consumidor tiene la representación de los consumidores no
siendo necesario la autorización ni la ratificación del grupo de afectados; y,
en segundo lugar, el procedimiento da inicio por la denuncia escrita de la
presidenta de la Defensoría del Consumidor, tal como ha ocurrido en este caso.
De ese modo, es válido sostener que la Presidenta
de la Defensoría del Consumidor se encuentra legitimada legalmente para velar
por los intereses colectivos de los consumidores por medio del ejercicio de
acciones tendientes a sancionar conductas que según la LPC infringen sus
obligaciones como proveedora de servicios o bienes.
En conclusión, no ha existido la falta de
legitimación alegada por la actora, ya que la Presidenta de la Defensoría del
Consumidor, ostenta de acuerdo a la ley de la materia la representación de los
intereses de los consumidores en el presente caso.”
NO HAY OBLIGACIÓN POR MINISTERIO DE LEY DE HACER DEL CONOCIMIENTO DE LOS PRESUNTOS AFECTADOS QUE SE IMPONDRÁ DENUNCIA Y DE LA RATIFICACIÓN O AUTORIZACIÓN DE ESTOS
“Respecto a la obligación que según la parte actora tiene la Defensoría del Consumidor de hacer del conocimiento de los presuntos afectados que se interpondría la denuncia y de la ratificación o autorización de los mismos, esta Sala comparte el criterio del TSDC, en el sentido que la ley no exige tal requisito para que la Defensoría pueda actuar en casos como el presente, por lo cual, dicho argumento carece de fundamento legal. Lo importante es que una vez iniciado el procedimiento para conocer de la infracción por el Tribunal, se le garantice su derecho a la defensa; al final de cuentas las funciones de la Defensoría son de cara a determinar si cabe o no promover el procedimiento sancionatorio; no es el ente al que le compete imponer la sanción.”