DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR

 

NO HAY FALTA DE COMPETENCIA CUANDO NO SE DEMUESTRA QUE LA PRESIDENTA DEL TRIBUNAL SANCIONADOR DE LA DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOS HAYA FUNGIDO COMO PRESIDENTA

 

“Establecido lo anterior, el orden lógico con el que se estructurará esta resolución, es el siguiente: i) la falta de competencia de la Presidenta del TSDC para emitir las actuaciones impugnadas; ii) la falta de legitimación de la Presidenta de Defensoría del Consumidor ante la jurisdicción administrativa y judicial; iii) la violación al principio non bis in idem; iv) la ilegalidad en la fase preparatoria del procedimiento administrativo sancionador; v) incumplimiento del plazo para emitir resolución final; vi) ilegalidad de la prueba aportada; transgresión al principio de culpabilidad; viii) ilegalidad en el parámetro para cuantificar la multa; y finalmente se hará la conclusión correspondiente, así como la medida para restablecer el derecho violado y se dictará el fallo.

Respecto a la falta de competencia de la Presidenta del TSDC para emitir las actuaciones impugnadas, la sociedad actora sostuvo que: “(...) el día dieciséis de marzo de dos mil nueve, la entonces señora Presidenta de la Defensoría del Consumidor (...) presentó su renuncia formal al cargo, habiendo cesado el ejercicio de sus funciones ese mismo día.” “Desde el dieciséis de marzo referido hasta el (...) catorce de abril de dos mil nueve, tiempo durante el cual se emitieron los actos impugnados, el Presidente de la República no había nombrado a la persona que deberá ejercer como Presidente de la Defensoría del Consumidor (...)” “(...) sin embargo, La (sic) Ley de Protección al Consumidor prevé un mecanismo que permite suplir el vació (sic) en la presidencia (...) el Art. 71 LPC dispone que ante la ausencia del Presidente de la Defensoría del Consumidor, el Presidente del Tribunal Sancionador detentará dicho cargo, quien tendrá todas las atribuciones asignadas al Presidente de la Institución.” “(...) es fácil colegir que desde el dieciséis de marzo anterior y hasta que sea nombrado un nuevo Presidente de la Defensoría del Consumidor, es la licenciada María Irma Larios Ochoa, quien debió y debe seguir fungiendo por mandato imperativo de ley, como Presidenta Institucional, y por ende, cesar momentáneamente en el ejercicio de sus funciones como Presidenta del Tribunal Sancionador, por existir una incompatibilidad en el desempeño de ambos cargos (...) Así lo dispone el Art. 68 inciso final LPC (...) Igual incompatibilidad consagra el Art. 85 inciso 1° LPC para el Presidente del Tribunal Sancionador.” “En el caso que hoy nos ocupa, la licenciada María Irma Larios Ochoa fue debidamente nombrada como Presidenta del Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, pero ante la ausencia del Presidente de la Defensoría del Consumidor, la licenciada Larios Ochoa paso a suplir ipso iure, este último cargo, porque en el caso de ausencias temporales o definitivas de un funcionario, ellas deben ser cubiertas por el suplente previsto por el ordenamiento jurídico. “ “ La profesional aludida dejó de formar parte del Tribunal Sancionador en el mismo momento en que la renuncia de la (...) Presidenta de la Defensoría de Consumidor surtió efecto (...) razón por la cual, su competencia legal quedaba delimitada por el Art. 58 LPC, por lo que no era competente para dictar los actos administrativos impugnados porque en ese momento ostentaba la calidad de Presidenta de la institución, no estando dentro de su competencia, el dictar resoluciones en los procesos administrativos sancionadores seguidos por el Tribunal”.

Por su parte, el Tribunal demandado contraargumentó lo siguiente: “El asidero legal que pretende dar la apoderada de la parte actora a la supuesta incompatibilidad del cargo y asunción de PLENO DERECHO para el ejercicio de la Presidencia de la Defensoría del Consumidor, se refiere nada más a los casos de AUSENCIA TEMPORAL O JUSTIFICADA. En ninguna parte la ley menciona que ante los casos de muerte o renuncia al cargo, habrá sustitución del cargo por la Presidenta del Tribunal Sancionador.” “Lo anterior implica, que la Presidenta del Tribunal Sancionador no podía asumir el cargo de Presidenta de la Defensoría del Consumidor, pues no tenía un asidero que la habilitase, y debía sujetarse al principio de legalidad.” (...) Si la LEY no le ha dado facultades para que asuma el cargo temporalmente cuando ha habido RENUNCIA DEFINITIVA de la Presidenta de la Defensoría (...) no es posible CONSTITUCIONAL Y LEGALMENTE, se atribuya funciones y facultades que la LEY no ha dado.” “En el presente caso, es evidente que no existe un Acuerdo que nombre INTERINAMENTE a la Presidenta del Tribunal Sancionador como Presienta de la Defensoría (...) para ejercer INTERINAMENTE el cargo (...) no existe en base al precepto mencionado por la apoderada del banco, una sustitución automática ni de pleno derecho” “Sumado a lo anterior, no existió ningún juramento de la Presidenta del Tribunal (...) COMO PRESIDENTA DE LA DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR (...) La suscrita Presidenta del Tribunal (...) protestó como Presidenta del Tribunal (...) no (...) como Presidenta en potencia de la Defensoría del Consumidor.” (folio 72 y 73).

Del argumento y contraargumento antes expuesto, este tribunal procederá a realizar sus consideraciones:

Alega la sociedad actora, que no obstante existió renuncia al cargo por parte de la entonces Presidenta de la Defensoría del Consumidor y durante el período en el cual fueron emitidos los actos impugnados, el Presidente de la República no había nombrado un nuevo titular para llenar la vacante, de conformidad con lo prescrito en el artículo 71 de la LPC —sin reformar—, era la Presidenta del tribunal sancionador quien por ley, automáticamente, pasaba a desempeñar el cargo como titular de la defensoría, viciando así su participación como miembro del tribunal colegiado; y, por lo tanto, la suscripción de las actuaciones impugnadas.

Al respecto, la LPC en el artículo 71 “DELEGACIÓN Y SUSTITUCIÓN TEMPORAL” determinaba hasta antes de la reforma del treinta y uno de enero y diecinueve de febrero de dos mil trece, que: “En los casos de incapacidad temporal o ausencia justificada, el Presidente de la Defensoría será sustituido por el presidente del Tribunal Sancionador, quien tendrá todas las atribuciones asignadas al presidente de la institución” (el subrayado es propio).

De acuerdo a la disposición anterior, los supuestos que expresamente autorizaban al presidente del tribunal sancionador para asumir las actuaciones que de conformidad a la ley recaían sobre el titular de la Defensoría del Consumidor, se circunscriben a dos: i) incapacidad temporal; y, ii) ausencia justificada. La procedencia de los supuestos anteriores, parten inequívocamente de la separación temporal del cargo y no del cese definitivo del mismo, verbigracia renuncia o fallecimiento.

En el caso de mérito, ambas partes son coincidentes en señalar la existencia de la renuncia de la licenciada Evelyn Jacir de Lovo al cargo de Presidenta de la Defensoría del Consumidor, lo cual, trajo como consecuencia no solo el cese definitivo del ejercicio de las funciones atribuidas, sino que, además, activó el mecanismo establecido por la ley de la materia para llevar a cabo el nombramiento del nuevo titular ante la vacante existente.

Cabe señalar que, en el presente caso, no ha sido identificado dentro del expediente administrativo, documento mediante el cual, se acredite ante este Tribunal que la Presidenta del TSDC: i) haya suplido temporalmente la presidencia de la Defensoría del Consumidor; y, ii) que hubiera designado temporalmente como titular de la Defensoría —artículo 6 de LPC—. Ante la renuncia de la Presidenta de la Defensoría.

Como ya hemos señalado, para que la Presidenta del TSDC asumiera la titularidad de la Defensoría del Consumidor, teniendo como base legal el artículo 71 de la LPC, debía necesariamente concurrir una situación ya sea de incapacidad temporal o de ausencia justificada de la Presidenta de la Defensoría, es decir, un aplazamiento temporal de las actividades del titular y no una renuncia —cese definitivo en el cargo— como ha ocurrido en el caso concreto.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que no ha existido la violación alegada por la impetrante, por cuanto en el fondo se trataba de la alegación de una inhabilitación para ejercer el cargo como Presidenta de la Defensoría del Consumidor, ya que la renuncia no formaba parte de los supuestos determinados de manera clara, precisa e inequívoca en el artículo 71 de la LPC —antes de la reforma—. Y sobre todo, no se ha agotado ningún documento mediante el que se determine que la Presidenta del TSDC haya fungido como Presidenta de la Defensoría del Consumidor ante la renuncia de la titular.”

 

LA LEGITIMACIÓN POR REPRESENTACIÓN DE INTERESES COLECTIVOS SE DA CUANDO LA DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR IDENTIFICÓ CONSUMIDORES A QUIENES SE LES EFECTUÓ UN CARGO AL REALIZAR PAGO ANTICIPADO EN SUS OPERACIONES DE CRÉDITO

 

“VIII. De la falta de legitimación de la Presidenta de la Defensoría del Consumidor ante la jurisdicción administrativa y judicial la actora expuso: “(...) es la Presidenta de la Defensoría quien tiene la representación ante jurisdicción administrativa y judicial de los intereses difusos y colectivos. Sin embargo, la Presidenta, para poder actuar ante los tribunales administrativos o judiciales necesita la ratificación de la actuación y representación procesal del grupo de afectados” “(...) la Ley de Protección al Consumidor únicamente atribuye al presidente de la institución, la potestad de legitimar para la denuncia colectiva, mas no le otorga la prerrogativa material del derecho colectiva, que queda en la esfera de los afectados, razón por la cual, éstos deberán autorizar el ejercicio de la acción. De otra manera, la representación ejercida se vuelve contraria a derecho” “(...) de la lectura e interpretación correcta del Art. 143 LPC inciso segundo, podemos afirmar que el Presidente se encuentra obligado a precisar al tribunal no sólo el derecho material vulnerado, sino la capacidad y legitimación procesal con la que actúa a nombre de los interesados (...)” “(...) la presidenta de la Defensoría debió ser autorizada por los afectados para ejercer la denuncia, y como se desprende del ordenamiento jurídico (Art. 11,14 Cn. Y 97 LPC), debió también comunicar a todos los afectados sobre la denuncia interpuesta, ello en favor de la igualdad y seguridad de ambas partes (...)” “(...) la falta de legitimación de la Presidenta de la Defensoría del Consumidor y la ausencia de notificación durante el procedimiento a los presuntos afectados, constituyen una grave afectación al debido proceso legal, que liminarmente contaminaron de ilegalidad a los actos administrativos impugnados.” (folios 8, 9 y 10).

Al respecto, el ente administrativo argumentó lo siguiente: “(...) el art. 143 de la LPC, el procedimiento sancionatorio en caso de intereses colectivos inicia por denuncia de la Presidenta de la Defensoría, es decir, ésta se encuentra plenamente legitimada para actuar en nombre de un conjunto de consumidores afectados, sin que el ordenamiento exija en forma alguna una previa “autorización” de los consumidores que integran dicho conglomerado” “(...) reiteramos, que si el legislador concedió amplia legitimación al Presidente de la Defensoría, y no exigió una previa autorización a los consumidores, ni su notificación, carece de respaldo la exigencia planteada por la demandante” (folio 74 y 75).

Sobre las anteriores alegaciones, debe tenerse en cuenta que en el presente proceso, no cabe duda que nos encontramos ante una situación de legitimación por representación de intereses colectivos, puesto que, la Defensoría del Consumidor identificó plenamente a setenta y tres consumidores a quienes se les efectuó un cargo al realizar el pago anticipado en sus operaciones de crédito, por parte del Banco Davivienda Salvadoreño, S.A.”

 

EL PROCESO SANCIONATORIO SE INICIA EN LOS CASOS DE INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS POR DENUNCIA ESCRITA DEL PRESIDENTE DE LA DEFENSORÍA

 

“La Presidenta de la Defensoría del Consumidor, de conformidad al artículo 58 letra i) de la Ley de Protección al Consumidor, posee la representación de los consumidores. El artículo 143 de la LPC establece que, el procedimiento sancionatorio se inicia en los casos de intereses colectivos o difusos por denuncia escrita de la presidenta o del presidente de la Defensoría; de estos preceptos legales queda establecido que, en primer lugar, por ley la Presidenta de la Defensoría del Consumidor tiene la representación de los consumidores no siendo necesario la autorización ni la ratificación del grupo de afectados; y, en segundo lugar, el procedimiento da inicio por la denuncia escrita de la presidenta de la Defensoría del Consumidor, tal como ha ocurrido en este caso.

De ese modo, es válido sostener que la Presidenta de la Defensoría del Consumidor se encuentra legitimada legalmente para velar por los intereses colectivos de los consumidores por medio del ejercicio de acciones tendientes a sancionar conductas que según la LPC infringen sus obligaciones como proveedora de servicios o bienes.

En conclusión, no ha existido la falta de legitimación alegada por la actora, ya que la Presidenta de la Defensoría del Consumidor, ostenta de acuerdo a la ley de la materia la representación de los intereses de los consumidores en el presente caso.”

 

NO HAY OBLIGACIÓN POR MINISTERIO DE LEY DE HACER DEL CONOCIMIENTO DE LOS PRESUNTOS AFECTADOS QUE SE IMPONDRÁ DENUNCIA Y DE LA RATIFICACIÓN O AUTORIZACIÓN DE ESTOS


“Respecto a la obligación que según la parte actora tiene la Defensoría del Consumidor de hacer del conocimiento de los presuntos afectados que se interpondría la denuncia y de la ratificación o autorización de los mismos, esta Sala comparte el criterio del TSDC, en el sentido que la ley no exige tal requisito para que la Defensoría pueda actuar en casos como el presente, por lo cual, dicho argumento carece de fundamento legal. Lo importante es que una vez iniciado el procedimiento para conocer de la infracción por el Tribunal, se le garantice su derecho a la defensa; al final de cuentas las funciones de la Defensoría son de cara a determinar si cabe o no promover el procedimiento sancionatorio; no es el ente al que le compete imponer la sanción.”