COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

CORRESPONDE LA POTESTAD JURISDICCIONAL DE JUZGAR Y HACER EJECUTAR LO JUZGADO, CONTROLAR LA LEGALIDAD DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, A TRAVÉS DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

“El artículo 172 de la Constitución establece que “la Corte Suprema de Justicia, las Cámaras de Segunda Instancia y los demás tribunales que establezcan las leyes secundarias, integran el Órgano Judicial. Corresponde exclusivamente a este Órgano la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materias constitucional, civil, penal, mercantil, laboral, agraria y de lo contencioso-administrativo, así como en las otras que determine la ley” (el subrayado es nuestro). De este artículo, se deriva la exclusividad de la potestad jurisdiccional del Órgano Judicial al que, por dicho mandato se le confiere la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, pudiendo entre los diferentes ámbitos de competencia controlar la legalidad de las actuaciones de la administración pública, a través del proceso contencioso administrativo.

El artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), establece que corresponderá a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las controversias que se susciten en relación con la legalidad de los actos de la Administración Pública.”

 

NO CORRESPONDE CONOCER DE TODAS AQUELLAS ACTUACIONES QUE NO CONSTITUYAN ACTOS ADMINISTRATIVOS

 

“De la disposición anterior, puede colegirse que quedan fuera de control todas aquellas actuaciones que no constituyan actos administrativos.

El legislador en el artículo 3, hizo referencia específica a ciertos casos entre los que se encuentra el relativo a la competencia para conocer “c) contra actos que se pronunciaren en aplicación de disposiciones de carácter general de la Administración Pública, fundada en que tales disposiciones adolecen de ilegalidad”.

Para determinar el ámbito de su competencia este tribunal no puede tomar como base, una limitación negativa al ejercicio de la competencia, ya que como todo órgano del Estado, se encuentra vinculado positivamente al ordenamiento jurídico, de tal manera que sólo puede actuar en la medida que éste lo autorice, a diferencia de lo que sucede con los sujetos que están vinculados negativamente por la legalidad, quienes ven limitado su ámbito de actuación en los casos en que la ley les veda su posibilidad de actuar (principio de libertad que rige a los particulares articulo 8 Constitución).”

 

NO SE CONFIERE POR MINISTERIO DE LEY COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA IMPUGNACIÓN DIRECTA DE REGLAMENTOS O DE CUALQUIER NORMATIVA DICTADA POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

 

“Nuestra Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –LJCA- no confiere competencia a este Tribunal para conocer de la impugnación directa de reglamentos o de cualquier normativa dictada por la administración pública, ya sean estas de carácter auto aplicativo o hetero aplicativo. Por tanto, resulta imposible para este tribunal conocer de las controversias que se suscitan respecto de actos normativos.

Debe aclararse, que por el hecho de que esta sede no esté habilitada legalmente para conocer de la pretensión de los demandantes, en modo alguno puede interpretarse que se le está violentando su derecho de acceso a la jurisdicción, sino que simplemente la acción contencioso administrativa no es el mecanismo previsto por la legislación salvadoreña para conocer de la referida pretensión.”

 

LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONOCER DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, DECRETOS Y REGLAMENTOS ES LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL

 

“Finalmente, debe recordarse que respecto al conocimiento de demandas relativas a normas, el constituyente decidió que la Sala de lo Constitucional, es el único tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos en su forma y contenido. A nivel de legislación secundaria, solo encontramos el artículo 2 de la Ley de Procedimientos Constitucionales que establece: “Cualquier ciudadano puede pedir a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que declare la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos en su forma y contenido, de un modo general y obligatorio”. De tal manera que conforme a la legislación actual solo a la Sala de lo Constitucional corresponde conocer y pronunciarse respecto de actos normativos en abstracto.”

 

LA PETICIÓN DE DENEGACIÓN PRESUNTA DE UNA PETICIÓN RELACIONADA CON LA LEGALIDAD DE UNA NORMA DE CARÁCTER GENERAL NO SE ENMARCA DENTRO DE LAS MATERIAS OBJETO DE CONTROL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

“De todo lo reseñado debe concluirse, que la denegación presunta de la petición dirigida al presidente de la Corte Suprema de Justicia, relacionada con legalidad, procedencia, necesariedad, y específicamente la emisión del “Instructivo de Asistencia, Permanencia y Puntualidad del Personal de Centros Judiciales”, al ser una petición relacionada con la legalidad de una normativa de carácter general no se enmarca dentro de las materias que conforman el objeto de control del proceso contencioso administrativo salvadoreño. En consecuencia, la demanda presentada debe declararse inadmisible.”