COMPETENCIA DE
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORRESPONDE LA POTESTAD JURISDICCIONAL DE JUZGAR Y
HACER EJECUTAR LO JUZGADO, CONTROLAR LA LEGALIDAD DE LAS ACTUACIONES DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, A TRAVÉS DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
“El artículo 172 de la Constitución establece que “la
Corte Suprema de Justicia, las Cámaras de Segunda Instancia y los demás
tribunales que establezcan las leyes secundarias, integran el Órgano Judicial.
Corresponde exclusivamente a este Órgano la potestad de juzgar y hacer
ejecutar lo juzgado en materias constitucional, civil, penal, mercantil,
laboral, agraria y de lo contencioso-administrativo, así como en las
otras que determine la ley” (el subrayado es nuestro). De este artículo, se
deriva la exclusividad de la potestad jurisdiccional del Órgano Judicial al
que, por dicho mandato se le confiere la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo
juzgado, pudiendo entre los diferentes ámbitos de competencia controlar la
legalidad de las actuaciones de la administración pública, a través del proceso
contencioso administrativo.
El artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa (LJCA), establece que corresponderá a la jurisdicción
contencioso administrativa el conocimiento de las controversias que se susciten
en relación con la legalidad de los actos de la Administración Pública.”
NO CORRESPONDE CONOCER DE TODAS AQUELLAS
ACTUACIONES QUE NO CONSTITUYAN ACTOS ADMINISTRATIVOS
“De la disposición anterior, puede colegirse que
quedan fuera de control todas aquellas actuaciones que no constituyan actos
administrativos.
El legislador en el artículo 3, hizo referencia
específica a ciertos casos entre los que se encuentra el relativo a la
competencia para conocer “c) contra
actos que se pronunciaren en aplicación de disposiciones de carácter general de
la Administración Pública, fundada en que tales disposiciones adolecen de
ilegalidad”.
Para determinar el ámbito de su competencia este
tribunal no puede tomar como base, una limitación negativa al ejercicio
de la competencia, ya que como todo órgano del Estado, se encuentra vinculado
positivamente al ordenamiento jurídico, de tal manera que sólo puede actuar en
la medida que éste lo autorice, a diferencia de lo que sucede con los sujetos
que están vinculados negativamente por la legalidad, quienes ven limitado su
ámbito de actuación en los casos en que la ley les veda su posibilidad de
actuar (principio de libertad que rige a los particulares articulo 8
Constitución).”
NO SE CONFIERE POR MINISTERIO DE LEY COMPETENCIA
PARA CONOCER DE LA IMPUGNACIÓN DIRECTA DE REGLAMENTOS O DE CUALQUIER NORMATIVA
DICTADA POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
“Nuestra Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa –LJCA- no confiere competencia a este Tribunal para conocer de
la impugnación directa de
reglamentos o de cualquier normativa dictada por la administración pública, ya
sean estas de carácter auto aplicativo o hetero aplicativo. Por tanto, resulta
imposible para este tribunal conocer de las controversias que se suscitan
respecto de actos normativos.
Debe aclararse, que por el hecho de que esta sede
no esté habilitada legalmente para conocer de la pretensión de los demandantes,
en modo alguno puede interpretarse que se le está violentando su derecho de
acceso a la jurisdicción, sino que simplemente la acción contencioso
administrativa no es el mecanismo previsto por la legislación salvadoreña para
conocer de la referida pretensión.”
LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONOCER DE LA
CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, DECRETOS Y REGLAMENTOS ES LA SALA DE LO
CONSTITUCIONAL
“Finalmente, debe recordarse que respecto al
conocimiento de demandas relativas a normas, el constituyente decidió que la
Sala de lo Constitucional, es el único tribunal competente para declarar la
inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos en su forma y
contenido. A nivel de legislación secundaria, solo encontramos el artículo 2 de
la Ley de Procedimientos Constitucionales que establece: “Cualquier
ciudadano puede pedir a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, que declare la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y
reglamentos en su forma y contenido, de un modo general y obligatorio”. De
tal manera que conforme a la legislación actual solo a la Sala de lo
Constitucional corresponde conocer y pronunciarse respecto de actos normativos
en abstracto.”
LA PETICIÓN DE DENEGACIÓN PRESUNTA DE UNA PETICIÓN
RELACIONADA CON LA LEGALIDAD DE UNA NORMA DE CARÁCTER GENERAL NO SE ENMARCA
DENTRO DE LAS MATERIAS OBJETO DE CONTROL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
“De todo lo reseñado debe concluirse, que la denegación presunta de la petición dirigida al presidente de la Corte Suprema de Justicia, relacionada con legalidad, procedencia, necesariedad, y específicamente la emisión del “Instructivo de Asistencia, Permanencia y Puntualidad del Personal de Centros Judiciales”, al ser una petición relacionada con la legalidad de una normativa de carácter general no se enmarca dentro de las materias que conforman el objeto de control del proceso contencioso administrativo salvadoreño. En consecuencia, la demanda presentada debe declararse inadmisible.”