DERECHO A RECURRIR  

 

 

SE VULNERA AL RESOLVER TARDÍAMENTE SOBRE EL NOMBRAMIENTO DE UN NUEVO DEFENSOR

 

  

"La impetrante denuncia que la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, con argumentos jurídicos que vulneran el derecho de defensa de su representado, declaró inadmisible su recurso por considerar que había sido presentado fuera del plazo para recurrir.

La extemporaneidad la sustenta en que si la sentencia fue notificada legalmente a las partes el día quince de de marzo del dos mil dieciséis y a la licenciada [...] se le tuvo por parte hasta el día treinta de mayo del mismo año, el plazo para interponer su recurso ya había vencido y que al no haberla tenido por parte no le nació el derecho a impugnar.

Por su parte, la impetrante sostiene que el equivoco de la Cámara radica en que tomó en cuenta que la notificación de la sentencia a la defensa de su representado fue realizada el día quince de marzo del dos mil dieciséis, cuando esto no es cierto, porque a Fs. 1522 consta que en fecha diez de noviembre del año dos mil quince, el licenciado [...], en su calidad de defensor del imputado [...], presentó escrito mediante el cual señaló para notificaciones el telefax […].

También asegura que la lectura de la sentencia no se hizo en la fecha que se señaló al final de la audiencia de vista pública, emitiéndose con posterioridad un auto en el cual se convocó a las partes para su lectura el día quince de marzo del dos mil dieciséis; sin embargo, según consta a Fs. 1640, el auto de convocatoria relacionado, por un error fue notificado a un telefax distinto del autorizado por el licenciado [...]; de manera que es hasta el día doce de mayo del año dos mil dieciséis que se realiza legalmente la notificación de la sentencia con entrega de la misma a la defensa del imputado [...], y por tanto, es a partir de tal fecha que debió contabilizarse el plazo de los diez días para interponer el recurso de apelación y no como lo afirmó la Cámara.

Otro argumento que cuestiona la impetrante es que por el hecho que el tribunal de sentencia no la tuvo por parte como defensora particular del imputado [...], sino hasta el día treinta de mayo del año dos mil dieciséis; esto no es una razón para sostener que no le había nacido el derecho de recurrir. Considerara que desde el momento de su nombramiento ella podía ejercer cualquier acto tendente a salvaguardar los derechos del referido procesado; y que no era necesario la aceptación del cargo ante la autoridad judicial, tal como lo dispone el inciso segundo del Art. 96 CPP., pues desde el momento de su nombramiento tenía las facultades para asistido, porque ella presentó el escrito de nombramiento en donde aceptó expresamente el cargo conferido.

2.    Para corroborar los extremos de su denuncia se pasa a examinan las razones de inadmisibilidad que expresó la Cámara en su resolución: "...la Defensora particular impugna...la Sentencia Definitiva Condenatoria pronunciada por el Tribunal Tercero de Sentencia el día veintiséis de febrero del presente año...misma que fue notificada legalmente mediante su lectura a las partes a las quince horas con veinte minutos del día quince de marzo del presente año tal como consta en acta...a folios 1649...el recurso fue presentado el día veintiséis de mayo del corriente año; contando el término de diez días hábiles para interponer el recurso de apelación...según el Art. 470 Inciso 1° Pr. Pn., tenemos que dicho plazo finalizó el día seis de abril de este año,..siendo que el recurso presentado...para el caso de la Licenciada [...] se le tuvo por parte en calidad de Defensora Particular del imputado...[...] el día 30 de Mayo del presente año, momento procesal en el cual había transcurrido el plazo...para interponer el recurso planteado entendiendo que al tenerse por parte no le nace el derecho a recurrir...por ser un plazo perentorio...". (Sic).

3.    Esta Sala al contrastar los argumentos del reclamo con lo expuesto por la Cámara y luego de rastrear los pasajes del expediente judicial que atañen al reclamo, estima que la impetrante lleva la razón, porque la Cámara entendió que la sentencia fue notificada mediante su lectura integral el día quince de marzo de dos mil dieciséis (Fs. 1649) y por eso contabilizó que el plazo de los diez días para interponer el recurso de apelación venció el día seis de abril del mismo año. También es cierto que el tribunal de alzada interpretó que, al haber tenido por parte a la licenciada [...] en calidad de defensora el día treinta de mayo de dos mil dieciséis, es hasta entonces que le nació el derecho a recurrir y a ese momento ya había transcurrido el plazo para interponerla apelación.

Aparece agregada al expediente judicial (Fs. 1649) el acta de lectura integral de la sentencia, de fecha quince de marzo del dos mil dieciséis, en donde se consigna que las partes procesales (incluso la defensa técnica del imputado [...],) no asistieron a dicho acto a pesar de haber sido legalmente convocados.

Y es que la Cámara no podía entender cosa distinta, pues era imposible que se percatara de la irregularidad del acto de notificación de la convocatoria que se le hizo al licenciado [...], pues tal como lo denuncia la impetrante, éste fue enviado —erróneamente-a un número de fax que el referido profesional no había señalado para tal efecto (Fs. 1522, 1641 y 1642); y de ahí que el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, al advertir el error procediera a reponer el acto de notificación el día doce de mayo de dos mil dieciséis (Fs. 1692)..

Sin embargo, el tribunal sentenciador omitió dictar un auto mediante el cual reconociera el error advertido declarando la nulidad del acto de notificación defectuoso y ordenando su reposición, con la aclaración de que para efectos de la interposición de los recursos, el plazo para la defensa del imputado [...], comenzaría a correr a partir del día siguiente al día de la notificación; y de esta manera evitaría que el error cometido en el referido tribunal trascendiera —inclusive- impidiendo la admisión del recurso de apelación interpuesto por la defensa ante el tribunal de alzada.

Y de ahí que, sea razonable que la Cámara haya incurrido en el error de declarar inadmisible el recurso de la defensa por extemporáneo, porque no pudo percatarse de la existencia del acta de notificación en legal forma efectuada el día doce de mayo de dos mil dieciséis al defensor [...].

Una vez aclarado el anterior punto, se pasa a analizar la segunda razón en que aparece fundamentada la inadmisibilidad, referida al momento en que le nació a la defensora [...] el derecho a recurrir, y sobre este punto se tienen los datos que se dicen a continuación.

Se corrobora que en fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, la mencionada defensora presentó escrito, mediante el cual la señora […] (madre del imputado [...],), le nombra para actuar conjuntamente con el licenciado [...] en la defensa técnica del acusado [...] (Fs.1697).

Con posterioridad, en fecha veintiséis de mayo del dos mil dieciséis, la mencionada profesional, al ver que el Tribunal Tercero de Sentencia no le había resuelto sobre su nombramiento y que el plazo para recurrir vencía en tal fecha, presentó escrito de apelación en el cual consta que aceptó el cargo de defensora del imputado [...], y juró cumplirlo fiel y legalmente (Fs. 1693-1696). Habiendo resuelto el tribunal por auto de fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis, tenerla por parte y por interpuesto el recurso de apelación presentado.

Cabe señalar que el Art. 96 CPP, dispone; "El nombramiento del defensor hecho por el imputado no estará sujeto a formalidades...El defensor nombrado deberá aceptar el cargo ante la autoridad que corresponde, dejándose constancia de ello, salvo que el mismo presente el escrito pidiendo se le tenga como tal. "Por ello, el argumento de la Cámara de que a la licenciada [...] aún no le había nacido el derecho a recurrir porque se le tuvo por parte hasta el día treinta de mayo de dos mil dieciséis, y que por eso su recurso de apelación es extemporáneo, no se puede tener como válido, pues se estaría interpretando a la inversa de la garantía procesal establecida en el Art. 15 CPP., mientras no fuera tenida por parte en el proceso.

En definitiva, se concluye que es evidente el error en que incurrió la Cámara al no percatarse que en el escrito de apelación la licenciada [...] había aceptado expresamente el cargo de defensora y juró cumplirlo fielmente; y que el hecho de que el Tribunal Tercero de Sentencia resolviera tardíamente sobre su nombramiento no debió influir en la admisión del recurso en tanto que la aceptación del cargo y juramento aparecen expresadas en el recurso de apelación, y al haber sido presentado personalmente por la referida profesional, el día veintiséis de mayo del año dos mil dieciséis (último día del plazo para recurrir), su recurso aún se encontraba dentro de los diez días hábiles, de conformidad con el Art. 470 CPP.

En consecuencia, el vicio denunciado por la impetrante se acoge y procede acceder a la nulidad de la inadmisibilidad pronunciada por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador; y a efecto de garantizar una tutela judicial efectiva -garantía constitucional al derecho de recurrir- que opera a favor del indiciado [...], deberá ordenarse se remitan las actuaciones a la referida Cámara, para que realice un nuevo examen de admisibilidad y de sus fundamentos, y se pronuncie conforme a derecho corresponda."