VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
FALTA DE DIRECCIÓN FUNCIONAL POR ESCRITO NO ES
DECISIVA PARA LA VALIDEZ DE UNA INVESTIGACIÓN POLICIAL Y SU AUSENCIA NO VULNERA
LAS REGLAS DEL DEBIDO PROCESO
“a) Como se estableció en los párrafos previos,
el recurrente aduce varios motivos de casación, por lo que se desarrollaran en
el orden mencionado supra, el primer motivo sobre violación del Art. 8 inc. 1°
LECDE y de los Arts. 1,2 y 175 Pr. Pn., en cuanto a la admisibilidad y
valoración probatoria de la "entrega bajo cobertura policial", que
origina el vicio en la sentencia basándose en prueba ilícita o que no haya sido
incorporada legalmente al juicio, Art. 478 n° 2 Pr. Pn, el impetrante menciona
que la Cámara no resolvió sobre ese yerro pese haber sido alegado como motivo
de apelación, pues señala: "... la sentencia impugnada en ningún momento
contiene un análisis de cumplimiento del requisito previo en el Art. 8 inc. 1°
LECDE, de la autorización fiscal, para la realización del "dispositivo de
entrega controlada" que determina la supuesta comprobación de la
responsabilidad penal de mi defendido... ni siquiera se expone justificación
alguna para la omisión de ese requisito, todo lo cual indica que esa técnica
policial fue realizada sin validez jurídica y no debía ser tomada en
consideración como elemento probatorio concluyente en perjuicio del señor
[…]" (Sic).
Es menester corroborar en el proveído objeto de
impugnación el yerro alegado, constatando que a […] el Tribunal de Segunda
Instancia, manifiesta: "...no toda irregularidad acarrea anulación
automática de un acto...máxime y como antes se ha expuesto que en autos se
cuenta con los elementos de prueba testimonial y documental aportados (...) que
son suficientes, coherentes, lógicos y complementarios entre sí, para tener por
establecida la infracción de la acción penal y la participación
delincuencial..." (Sic).
Se desprende del párrafo anterior, que la Cámara
aplicó el principio de nulidad relacionándolo con la trascendencia del vicio
alegado por parte del impetrante y la violación al derecho de defensa, ante lo
cual concluyó que la prueba era coherente, lógica y suficiente. Es de hacer
notar, que sí existió una respuesta en la resolución impugnada ante la inquietud
del peticionario, con la salvedad que no fue compartida por el mismo. Ahora
bien, esta Sala considera oportuno mencionar que las funciones investigativas
de la Policía Nacional Civil de acuerdo al Art. 272 Pr. Pn., están bajo el
control de la Fiscalía General de la República, sin perjuicio del margen de
acción propia e indispensable que le compete a dicho órgano conforme al Art 271
Pr. Pn.
En ese sentido, la Sala de lo Constitucional en
su resolución de Inconstitucionalidad 5-2001, proveída a las nueve horas con
cincuenta minutos del día veintitrés de diciembre de dos mil diez, manifestó:
"...la función de investigación que desempeña la Policía Nacional Civil se
caracteriza por ser una actividad auxiliar e imparcial al servicio de la
administración de justicia orientada a contribuir al esclarecimiento del hecho
punible y al descubrimiento de sus autores o partícipes. Dicha actividad debe
estar sometida al control del Ministerio Público Fiscal y de los jueces... Los
Fiscales deben decidir, en cada caso concreto, sobre las medidas de
investigación que estimen pertinentes, emitir reglas precisas sobre los
alcances de la acción policial y sus limitaciones. En fin, dirigir, supervisar
y vigilar el procedimiento de investigación que será posteriormente evaluado
judicialmente… Así, la Fiscalía dirige la investigación y la PNC recibe
instrucciones de aquella. Ese direccionamiento funcional puede transmitirse por
cualquier medio, tales como formularios que contengan las instrucciones,
llamadas telefónicas, correos electrónicos e incluso a través de comunicaciones
verbales... (Sic).
En ese orden, esta Sala advierte que en el caso
en estudio, el Art. 8 LECDE en efecto señala, que debe existir una autorización
previa de la Fiscalía General de la República cuando se emplee la técnica de
investigación policial de entregas bajo cobertura policial, no regulando dicho
artículo la forma en que se debe de otorgar este direccionamiento, ante lo
mencionado es menester referirnos al expediente judicial a fin de corroborar la
existencia o no de la dirección funcional, siendo el caso que las actas
agregadas […] (acta de dispositivo bajo cobertura policial en la que se plasma
la conformación de equipos y el resultado del dispositivo) y […] (entrevista de
la víctima por parte de la investigadora […], quien hace constar que la víctima
ratifica la denuncia y que autoriza la simulación de la entrega del dinero
proporcionando la cantidad de diez dólares para conformar el paquete que será
entregado), señalan: "...actuando bajo la dirección funcional de la Unidad
Especializada de delitos de Extorsión, de la Fiscalía General de la
República..." (Sic).
Por lo expuesto esta Sala advierte, que la
información mencionada indica la existencia de un control funcional, pues del
expediente judicial también se deduce que la fiscal licenciada […] era la
persona que tenía a cargo la dirección investigativa, por ende, existen
parámetros que demuestran que el fiscal orientó a la policía en su actuación.
Así mismo es de señalar, que no es necesario un direccionamiento colmado de
formalidades, bastando que en las diligencias conste el control funcional e
identificación del fiscal. La falta de dirección funcional por escrito es
sustancial pero no decisiva para la validez de una investigación, basta que haya
una interrelación suficiente para interpretar que hay información que indica su
existencia y consecuentemente la no vulneración a las reglas del debido proceso.
En suma, esta sede es del criterio que la
actuación de los agentes policiales ha sido apegada a derecho y no se ha
producido ninguna violación a garantías constitucionales a las que refiere el
impetrante, por lo que no es procedente declarar la nulidad pretendida.”
DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE AGENTES POLICIALES EN
VISTA PÚBLICA SE CONSIDERA PRUEBA DIRECTA POR SER QUIENES PARTICIPARON EN LA
ENTREGA CONTROLADA
“b) Como segundo motivo el recurrente alega la
interpretación errónea del Art. 8 inc. 2° LECDE y violación de los Arts. 220,
221 y 222 Pr. Pn., en cuanto a la admisibilidad de la prueba de referencia, lo
que origina el vicio de utilizar como base de la sentencia medios o elementos
probatorios no incorporados legalmente al juicio, Art. 478 N° 2 Pr. Pn., y
establece: "...la respuesta del Tribunal de Segunda Instancia en la
sentencia impugnada evade el problema de la utilización decisiva de prueba de
referencia, sin justificación legal para exceptuar la regla de exclusión de
este tipo de prueba, mediante la distorsión de lo que constituye el delito
objeto de prueba...los agentes policiales dicen que la víctima […] les dijo que
entregaba el dinero por amenazas recibidas; dicen que la víctima 2163 les dijo
cuándo le fue requerido ese dinero... todo esto es objetiva e indiscutiblemente
prueba de referencia sobre la existencia del delito y para ser admitida se
necesita cumplir con algunas condiciones fijadas por ley" (Sic).
Esta Sala advierte, que ante el cuestionamiento
que plasma el recurrente con respecto a la prueba de referencia, la resolución
impugnada […] establece que en las actuaciones los agentes de la policía
percibieron de manera directa los hechos, señalando en lo conducente:
"...mediante la declaración de los agentes de policía, que formaron parte
de los diversos equipos que conformaron el dispositivo policial de entrega
controlada, y que pudieron observar directamente las circunstancias
particulares del pago, con lo cual queda establecido, que la víctima estaba
siendo extorsionada, que pagó el dinero exigido, y que por lo tanto se muestra
el perjuicio patrimonial sufrido por esta, a consecuencia del pago realizado.
Por ello se considera, que ciertamente (...) la prueba aportada en el juicio ha
permitido el establecimiento de este extremo..." (Sic).
Y concluye: "...las pruebas testimoniales,
han acreditado de manera directa y no de carácter referencia) como lo argumenta
el Licenciado […], con toda suficiencia la entrega de dinero por parte de la
víctima y como parte de lo exigido mediante la extorsión, con lo cual, se
establece, precisamente la disposición patrimonial de la víctima y el perjuicio
causado; por lo demás debe señalarse únicamente que también desfilo como
prueba, las actas de seriado de dinero, entrega controlada de detención en
flagrancia de los justiciables y de resultado de la referida entrega..."
(Sic).
Al respecto, corresponde analizar si los agentes
de la policía que participaron en la entrega controlada son testigos de
referencia o directos como lo manifiesta la Cámara, por lo que es pertinente
acotar que la prueba de referencia como lo regula el Art. 220 Pr. Pn., implica:
"...manifestaciones o aseveraciones provenientes u originarias de otra
persona..." es decir, el testigo no proporciona datos de acontecimientos
que ha presenciado o percibido directamente, sino la versión de lo sucedido a
través de terceras personas, en este sentido esta Sala se ha pronunciado en el
proveído con referencia 41-Cas-2012 señalando lo siguiente: "...la
deposición del testigo directo se caracteriza por su inmediación con el suceso
que ha presenciado visual o auditivamente; por razones de justicia material,
también se otorga validez a lo relatado por el testigo de referencia; es decir,
de testigos que no han presenciado los hechos pero han escuchado su narración a
quienes efectivamente lo hicieron. La prueba testifical de referencia
constituye, desde luego, uno de los actos de prueba que los tribunales de la
jurisdicción penal pueden tener en consideración en orden a fundar la condena,
pues la Ley no excluye su validez y eficacia, ya que no debe rechazarse en
forma absoluta los testimonios de referencia u oídas, porque no siempre es
posible obtener y practicar la prueba original y directa, que en muchos
supuestos puede devenir imposible..." (Sic).
Ahora bien, esta sede advierte que en el
presente caso, los agentes que declararon en vista pública fueron los mismos
que participaron en el operativo policial, cada uno conformando un equipo con
funciones específicas en la entrega controlada del paquete producto de la
extorsión, por lo tanto, ellos percibieron de forma directa la acción que
acarrea el perjuicio patrimonial a la víctima, pues estuvieron presentes en el
lugar, día y hora del hecho, por consiguiente, su testimonio es un relato que
les consta de vista y oídas, no encajando en un testigo de referencia sino
directo.
Por otra parte, es de acotar que el delito de
extorsión es de carácter pluriofensivo pues lesiona el patrimonio, la
integridad física y la libertad de la víctima, de modo que, consta de una
amenaza o intimidación que por lo general es de forma directa a la víctima y
una afectación patrimonial, por lo tanto, es entendíble que la amenaza sea
trasladada a los agentes como noticia criminal, de donde surge todo un
operativo policial, pero ello no implica que sean testigos de referencia como
lo menciona el impetrante, por lo tanto el vicio señalado es desestimado.”
ACTAS DE SERIADO DE BILLETES, CONFIRMACIÓN DE
EQUIPOS Y RESULTADO DE DISPOSITIVO POLICIAL PUEDEN SERVIR COMO COMPLEMENTO DE
PRUEBA TESTIMONIAL
“c) El tercer motivo está referido a la
interpretación errónea de los Arts. 244, 311 inc. 2° y 372 n° 1 y 5 Pr. Pn., y
a la supuesta violación del Art. 175 Pr. Pn., en cuanto a la admisibilidad y
valoración de actas policiales como prueba documental, lo que a criterio del
impugnante origina el vicio de utilizar como base de la sentencia medios o
elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, Art. 478 n° 2 Pr.
Pn.
Para justificar el vicio, el impetrante realiza
el siguiente razonamiento: "... las actas policiales de las diligencias de
investigación únicamente tienen valor de medida inicial de investigación, por
lo que no pueden ser admitidas como prueba, al tratarse de actos puros de
investigación, sin control judicial ni de parte contraria. De acuerdo con el
Art. 311 inc. 2° Pr. Pn., las actuaciones de investigación y de la instrucción
que solo sirven para identificar fuentes de información no pueden ser
incorporadas al debate oral de la vista pública, ni mucho menos pueden ser
valoradas como prueba en contra del imputado..." (Sic).
El peticionario concluye diciendo: "... la
condena del señor […], se basa de forma decisiva en actas policiales que la ley
prohíbe valorar como prueba. Ninguna de esas actas policiales son realmente
prueba documental, ni actos urgentes de comprobación, sino que únicamente son
pesquisas policiales documentadas, que no deben ser confundidas ni equiparadas,
pues en este último supuesto se trata de diligencias de investigación
puras"... (Sic).
Ante lo expuesto en el memorial recursivo esta
Sala advierte, que en la resolución objeto de impugnación a fs.17 la Cámara
señala:"...en cuanto al valor probatorio de las actas antes referidas
(...) su valor probatorio es limitado, es decir tiene efectos complementarios,
no tiene una calidad autónoma de prueba; pero lo asentado en las actas, puede
ser objeto de valoración siempre y cuando por lo menos una de las personas que
actuaron en esos actos y que los documentaron, rinda su declaración en el
juicio; en tal sentido a partir de los testimonios rendidos en el juicio oral,
lo que se ha documentado en el acta pueda ser objeto de valoración probatoria
positiva en un sentido complementario, y con mucha más razón, cuando los
testigos agentes de policía se han referido a las actuaciones que han quedado
documentadas en ellas..." (Sic). De acuerdo a lo plasmado por el Tribunal de
Segunda Instancia, si se analizó el motivo referido por el peticionario, sin
embargo el razonamiento plasmado por el Ad-quem no fue compartido por el mismo.
En ese orden de ideas y conforme a lo regulado
en el Art. 276 inc. 2° Pr. Pn., las actuaciones de la policía que sean útiles
para la investigación deberán asentarse en actas, las cuales de acuerdo al Art.
212 Pr. Pn., pueden ser consultadas por el testigo o utilizadas para confrontar
la veracidad o credibilidad del mismo. En el caso que nos ocupa como menciona
el Ad-quem, las actas de seriado de billete, conformación de equipos y el
resultado de dispositivo policial no son prueba, pero pueden servir como
complemento de la prueba testimonial y su valoración.
En contraste con lo anterior, esta Sala en su
proveído bajo referencia 97-Cas-2010, de fecha ocho de julio de dos mil once,
manifestó lo siguiente: "... la incorporación de las actas policiales,
medios probatorios que requerían una autorización, en cuanto se autoriza su
valoración como indicios, los que en conexión con el resto de elementos de
convicción, permiten considerar que el proveído no adolece de los vicios
acusados..." (Sic).
Es necesario ante el planteamiento del
impetrante aclarar, que la resolución a impugnar no solo hace referencia a las
actas para confirmar la sentencia de primera instancia, sino que relaciona el
testimonio de los agentes que participaron en el dispositivo de entrega
controlada como lo plasma […], señalando: "...que con la testigo […], fue
la encargada de realizar la entrega del dinero exigido a la víctima, puesto que
conformaba parte del dispositivo policial, quien en su dicho ha sido clara en
manifestar el lugar, día y hora en que se llevó a cabo la referida entrega del
paquete señuelo que se había conformado y que le fuera entregado por parte de
la investigadora […]" (Sic).
Siguiendo con los razonamientos de Cámara sobre
la función de los agentes y lo que se probó con ellos, […] se describe:
"...la situación fáctica que la víctima entregó el dinero y pago la
extorsión que se le hacía mediante el cobro de la llamada "renta",
está probada claramente mediante la prueba también de carácter directo, en este
caso, mediante la declaración de los agentes de la policía, que formaron parte
de los diversos equipos que conformaron el dispositivo policial de entrega
controlada, y que pudieron observar directamente las circunstancias
particulares del pago, con lo cual queda establecido, que la víctima que estaba
siendo extorsionada, pagó el dinero exigido, y que por ende se muestra el perjuicio
patrimonial sufrido... con las declaraciones de los agentes policiales permite
establecer... que la víctima entregó para que fuera documentado mediante la
toma de serie de billetes, la cantidad de diez dólares, lo cual hizo entrega a
la agente investigadora […], y que corrobora en su declaración..." (Sic).
Por lo expuesto, no tiene asidero lo argumentado
por el peticionario al manifestar que se condenó a su defendido basándose en
actas policiales que la ley prohíbe valorar como prueba, cuando existe todo un
acervo de prueba testimonial de los agentes policiales que participaron en el
dispositivo de entrega controlada, los cuales han sido relacionados en la
sentencia del Ad-quem, así como un álbum fotográfico que ilustra la referida
entrega. En consecuencia, por lo mencionado en párrafos supra, considera esta
Sala que el yerro alegado por el recurrente no es de recibo, y se declara no ha
lugar.”
“d) Con respecto al último motivo basado en la
violación del art. 179 Pr. Pn., en la valoración de la prueba de cargo y
descargo, lo que origina el vicio de inobservancia de las reglas de la sana
critica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, art.
478 n° 3 Pr. Pn. el impetrante relaciona: "... que la sentencia de
apelación se limita a parafrasear las afirmaciones de la sentencia de primera
instancia, sin entrar a examinar las infracciones a las reglas de la sana
critica detalladas en forma puntual y concreta en el recurso. La única
respuesta sobre los vicios de valoración es que los elementos de prueba son
armónicos... las omisiones en la valoración de las declaraciones testificales
de descargo señaladas en el recurso de apelación ni siquiera se
mencionan..." (Sic).
Así mismo señala: "... que los vicios
expuestos en los motivos anteriores que la sentencia de apelación evade con
argumentos insuficientes y otros que abiertamente silencia u omite por
completo, la confirmación de la condena del señor […] se basa en una valoración
probatoria que infringe las reglas de la sana critica, infracciones que la
sentencia de apelación omite analizar y responder en forma puntual y
razonada..." (Sic).
Previo a los argumentos de este tribunal y por
lo señalado por el peticionario, es oportuno traer a cuenta que el Art. 144 Pr.
Pn. establece la obligación del juez o tribunal de fundamentar sus
resoluciones, y en ese mismo contexto, la Sala se ha pronunciado bajo el
proveído 158-C-2012, de fecha siete de diciembre de dos mil doce, cuando dijo:
"...la obligación de motivar la decisión judicial pertenece a una cultura
jurídica comprometida con el control de poder como garantía de los derechos; de
modo que la fundamentación o motivación, radica en permitir un examen público,
debiendo estar orientada a hacer del pronunciamiento judicial un documento
autosuficiente que permita explicarse así mismo..." (Sic).
En ese mismo orden de ideas, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado manifestando lo siguiente:
"... el deber de motivar las resoluciones es una de las debidas garantías
vinculada con la correcta administración de justicia para salvaguardar el
derecho a un debido proceso... la exteriorización de la justificación razonada
que permite llegar a una conclusión de manera que protege el derecho de los
ciudadanos a ser juzgados por las razones que el derecho suministra, y otorga
credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad
democrática..." (Sic). Convención Americana sobre Derechos Humanos,
comentario, Uribe, Patricia y otro, año 2014, pág. 230.
Ante lo planteado por el recurrente, se estima
pertinente señalar que los cuatro motivos expuestos en el libelo casacional son
los mismos que se alegaron en el recurso de apelación por parte del impetrante,
por lo que llama la atención de esta Sala, que el peticionario manifieste que
no se brindó respuesta a sus inquietudes por parte de la Cámara, siendo el
caso, que en cada punto desarrollado por esta sede se ha relacionado lo
resuelto por el tribunal de segunda instancia al licenciado Servellón Rodríguez.
Luego de realizar la consideración mencionada
supra se vuelve imperativo vincular el razonamiento establecido […] último
párrafo de la resolución impugnada, la cual en lo conducente señala:
"...el testimonio de los agentes policiales
ubica a los justiciables en el lugar de los hechos, y no debemos de olvidar que
tales declaraciones fueron vertidas en la vista pública y por lo tanto
efectivamente estas pudieron ser controvertidas por la defensa. Además, es
oportuno señalar que en nuestro sistema rige el principio de libertad
probatoria...según el cual puede comprobarse los hechos y circunstancias del
delito por cualquier medio legal de prueba...lo importante es que la prueba
recibida sea valorada, de conformidad con las reglas de la sana crítica, máxime
cuando su dicho guarde estrecha relación con otros elementos de juicio que
fueron introducidos y discutidos contradictoriamente en juicio, como lo es la
prueba documental y testimonial agregada en autos, de la cual se concluye que
los justiciables efectivamente estuvieron en el lugar de los hechos, y les fue
encontrado como evidencia el paquete señuelo que simulaba el dinero que había
sido entregado producto de la exigencia extorsiva, por ende tampoco se puede
invocar que se haya violado principios o garantía alguna en el pronunciamiento
de esta providencia objeto de la presente apelación..." (Sic).
Asimismo, esta Sala advierte que de la
resolución de alzada se desprende un razonamiento conforme a las reglas de la
sana critica, con lo cual ha resuelto de forma motivada los vicios de apelación
planteados por el mismo, relacionando prueba testimonial y documental como
consta en el desarrollo de la presente resolución, por lo que no es válida la
queja del recurrente, en el sentido que Cámara no argumentó o razonó los yerros
alegados en apelación y que solo se limita a parafrasear las afirmaciones de
primera instancia.
Es de recordar, que el no compartir las
deducciones de alzada no implica afirmar que existe argumentación insuficiente
o que la condena del señor […], se basa en una valoración probatoria que
infringe las reglas de la sana critica, pues ya la ley regula cuales son los
parámetros que deben integrarse en la motivación de las resoluciones, aspectos
que han sido cumplidos por parte del Ad-quem en el presente caso, y por ende,
al no existir el yerro alegado es pertinente desestimarlo.”