VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

 

FALTA DE DIRECCIÓN FUNCIONAL POR ESCRITO NO ES DECISIVA PARA LA VALIDEZ DE UNA INVESTIGACIÓN POLICIAL Y SU AUSENCIA NO VULNERA LAS REGLAS DEL DEBIDO PROCESO

 

“a) Como se estableció en los párrafos previos, el recurrente aduce varios motivos de casación, por lo que se desarrollaran en el orden mencionado supra, el primer motivo sobre violación del Art. 8 inc. 1° LECDE y de los Arts. 1,2 y 175 Pr. Pn., en cuanto a la admisibilidad y valoración probatoria de la "entrega bajo cobertura policial", que origina el vicio en la sentencia basándose en prueba ilícita o que no haya sido incorporada legalmente al juicio, Art. 478 n° 2 Pr. Pn, el impetrante menciona que la Cámara no resolvió sobre ese yerro pese haber sido alegado como motivo de apelación, pues señala: "... la sentencia impugnada en ningún momento contiene un análisis de cumplimiento del requisito previo en el Art. 8 inc. 1° LECDE, de la autorización fiscal, para la realización del "dispositivo de entrega controlada" que determina la supuesta comprobación de la responsabilidad penal de mi defendido... ni siquiera se expone justificación alguna para la omisión de ese requisito, todo lo cual indica que esa técnica policial fue realizada sin validez jurídica y no debía ser tomada en consideración como elemento probatorio concluyente en perjuicio del señor […]" (Sic).

Es menester corroborar en el proveído objeto de impugnación el yerro alegado, constatando que a […] el Tribunal de Segunda Instancia, manifiesta: "...no toda irregularidad acarrea anulación automática de un acto...máxime y como antes se ha expuesto que en autos se cuenta con los elementos de prueba testimonial y documental aportados (...) que son suficientes, coherentes, lógicos y complementarios entre sí, para tener por establecida la infracción de la acción penal y la participación delincuencial..." (Sic).

Se desprende del párrafo anterior, que la Cámara aplicó el principio de nulidad relacionándolo con la trascendencia del vicio alegado por parte del impetrante y la violación al derecho de defensa, ante lo cual concluyó que la prueba era coherente, lógica y suficiente. Es de hacer notar, que sí existió una respuesta en la resolución impugnada ante la inquietud del peticionario, con la salvedad que no fue compartida por el mismo. Ahora bien, esta Sala considera oportuno mencionar que las funciones investigativas de la Policía Nacional Civil de acuerdo al Art. 272 Pr. Pn., están bajo el control de la Fiscalía General de la República, sin perjuicio del margen de acción propia e indispensable que le compete a dicho órgano conforme al Art 271 Pr. Pn.

En ese sentido, la Sala de lo Constitucional en su resolución de Inconstitucionalidad 5-2001, proveída a las nueve horas con cincuenta minutos del día veintitrés de diciembre de dos mil diez, manifestó: "...la función de investigación que desempeña la Policía Nacional Civil se caracteriza por ser una actividad auxiliar e imparcial al servicio de la administración de justicia orientada a contribuir al esclarecimiento del hecho punible y al descubrimiento de sus autores o partícipes. Dicha actividad debe estar sometida al control del Ministerio Público Fiscal y de los jueces... Los Fiscales deben decidir, en cada caso concreto, sobre las medidas de investigación que estimen pertinentes, emitir reglas precisas sobre los alcances de la acción policial y sus limitaciones. En fin, dirigir, supervisar y vigilar el procedimiento de investigación que será posteriormente evaluado judicialmente… Así, la Fiscalía dirige la investigación y la PNC recibe instrucciones de aquella. Ese direccionamiento funcional puede transmitirse por cualquier medio, tales como formularios que contengan las instrucciones, llamadas telefónicas, correos electrónicos e incluso a través de comunicaciones verbales... (Sic).

En ese orden, esta Sala advierte que en el caso en estudio, el Art. 8 LECDE en efecto señala, que debe existir una autorización previa de la Fiscalía General de la República cuando se emplee la técnica de investigación policial de entregas bajo cobertura policial, no regulando dicho artículo la forma en que se debe de otorgar este direccionamiento, ante lo mencionado es menester referirnos al expediente judicial a fin de corroborar la existencia o no de la dirección funcional, siendo el caso que las actas agregadas […] (acta de dispositivo bajo cobertura policial en la que se plasma la conformación de equipos y el resultado del dispositivo) y […] (entrevista de la víctima por parte de la investigadora […], quien hace constar que la víctima ratifica la denuncia y que autoriza la simulación de la entrega del dinero proporcionando la cantidad de diez dólares para conformar el paquete que será entregado), señalan: "...actuando bajo la dirección funcional de la Unidad Especializada de delitos de Extorsión, de la Fiscalía General de la República..." (Sic).

Por lo expuesto esta Sala advierte, que la información mencionada indica la existencia de un control funcional, pues del expediente judicial también se deduce que la fiscal licenciada […] era la persona que tenía a cargo la dirección investigativa, por ende, existen parámetros que demuestran que el fiscal orientó a la policía en su actuación. Así mismo es de señalar, que no es necesario un direccionamiento colmado de formalidades, bastando que en las diligencias conste el control funcional e identificación del fiscal. La falta de dirección funcional por escrito es sustancial pero no decisiva para la validez de una investigación, basta que haya una interrelación suficiente para interpretar que hay información que indica su existencia y consecuentemente la no vulneración a las reglas del debido proceso.

En suma, esta sede es del criterio que la actuación de los agentes policiales ha sido apegada a derecho y no se ha producido ninguna violación a garantías constitucionales a las que refiere el impetrante, por lo que no es procedente declarar la nulidad pretendida.”

 

DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE AGENTES POLICIALES EN VISTA PÚBLICA SE CONSIDERA PRUEBA DIRECTA POR SER QUIENES PARTICIPARON EN LA ENTREGA CONTROLADA

 

“b) Como segundo motivo el recurrente alega la interpretación errónea del Art. 8 inc. 2° LECDE y violación de los Arts. 220, 221 y 222 Pr. Pn., en cuanto a la admisibilidad de la prueba de referencia, lo que origina el vicio de utilizar como base de la sentencia medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, Art. 478 N° 2 Pr. Pn., y establece: "...la respuesta del Tribunal de Segunda Instancia en la sentencia impugnada evade el problema de la utilización decisiva de prueba de referencia, sin justificación legal para exceptuar la regla de exclusión de este tipo de prueba, mediante la distorsión de lo que constituye el delito objeto de prueba...los agentes policiales dicen que la víctima […] les dijo que entregaba el dinero por amenazas recibidas; dicen que la víctima 2163 les dijo cuándo le fue requerido ese dinero... todo esto es objetiva e indiscutiblemente prueba de referencia sobre la existencia del delito y para ser admitida se necesita cumplir con algunas condiciones fijadas por ley" (Sic).

Esta Sala advierte, que ante el cuestionamiento que plasma el recurrente con respecto a la prueba de referencia, la resolución impugnada […] establece que en las actuaciones los agentes de la policía percibieron de manera directa los hechos, señalando en lo conducente: "...mediante la declaración de los agentes de policía, que formaron parte de los diversos equipos que conformaron el dispositivo policial de entrega controlada, y que pudieron observar directamente las circunstancias particulares del pago, con lo cual queda establecido, que la víctima estaba siendo extorsionada, que pagó el dinero exigido, y que por lo tanto se muestra el perjuicio patrimonial sufrido por esta, a consecuencia del pago realizado. Por ello se considera, que ciertamente (...) la prueba aportada en el juicio ha permitido el establecimiento de este extremo..." (Sic).

Y concluye: "...las pruebas testimoniales, han acreditado de manera directa y no de carácter referencia) como lo argumenta el Licenciado […], con toda suficiencia la entrega de dinero por parte de la víctima y como parte de lo exigido mediante la extorsión, con lo cual, se establece, precisamente la disposición patrimonial de la víctima y el perjuicio causado; por lo demás debe señalarse únicamente que también desfilo como prueba, las actas de seriado de dinero, entrega controlada de detención en flagrancia de los justiciables y de resultado de la referida entrega..." (Sic).

Al respecto, corresponde analizar si los agentes de la policía que participaron en la entrega controlada son testigos de referencia o directos como lo manifiesta la Cámara, por lo que es pertinente acotar que la prueba de referencia como lo regula el Art. 220 Pr. Pn., implica: "...manifestaciones o aseveraciones provenientes u originarias de otra persona..." es decir, el testigo no proporciona datos de acontecimientos que ha presenciado o percibido directamente, sino la versión de lo sucedido a través de terceras personas, en este sentido esta Sala se ha pronunciado en el proveído con referencia 41-Cas-2012 señalando lo siguiente: "...la deposición del testigo directo se caracteriza por su inmediación con el suceso que ha presenciado visual o auditivamente; por razones de justicia material, también se otorga validez a lo relatado por el testigo de referencia; es decir, de testigos que no han presenciado los hechos pero han escuchado su narración a quienes efectivamente lo hicieron. La prueba testifical de referencia constituye, desde luego, uno de los actos de prueba que los tribunales de la jurisdicción penal pueden tener en consideración en orden a fundar la condena, pues la Ley no excluye su validez y eficacia, ya que no debe rechazarse en forma absoluta los testimonios de referencia u oídas, porque no siempre es posible obtener y practicar la prueba original y directa, que en muchos supuestos puede devenir imposible..." (Sic).

Ahora bien, esta sede advierte que en el presente caso, los agentes que declararon en vista pública fueron los mismos que participaron en el operativo policial, cada uno conformando un equipo con funciones específicas en la entrega controlada del paquete producto de la extorsión, por lo tanto, ellos percibieron de forma directa la acción que acarrea el perjuicio patrimonial a la víctima, pues estuvieron presentes en el lugar, día y hora del hecho, por consiguiente, su testimonio es un relato que les consta de vista y oídas, no encajando en un testigo de referencia sino directo.

Por otra parte, es de acotar que el delito de extorsión es de carácter pluriofensivo pues lesiona el patrimonio, la integridad física y la libertad de la víctima, de modo que, consta de una amenaza o intimidación que por lo general es de forma directa a la víctima y una afectación patrimonial, por lo tanto, es entendíble que la amenaza sea trasladada a los agentes como noticia criminal, de donde surge todo un operativo policial, pero ello no implica que sean testigos de referencia como lo menciona el impetrante, por lo tanto el vicio señalado es desestimado.”

 

ACTAS DE SERIADO DE BILLETES, CONFIRMACIÓN DE EQUIPOS Y RESULTADO DE DISPOSITIVO POLICIAL PUEDEN SERVIR COMO COMPLEMENTO DE PRUEBA TESTIMONIAL 

 

“c) El tercer motivo está referido a la interpretación errónea de los Arts. 244, 311 inc. 2° y 372 n° 1 y 5 Pr. Pn., y a la supuesta violación del Art. 175 Pr. Pn., en cuanto a la admisibilidad y valoración de actas policiales como prueba documental, lo que a criterio del impugnante origina el vicio de utilizar como base de la sentencia medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, Art. 478 n° 2 Pr. Pn.

Para justificar el vicio, el impetrante realiza el siguiente razonamiento: "... las actas policiales de las diligencias de investigación únicamente tienen valor de medida inicial de investigación, por lo que no pueden ser admitidas como prueba, al tratarse de actos puros de investigación, sin control judicial ni de parte contraria. De acuerdo con el Art. 311 inc. 2° Pr. Pn., las actuaciones de investigación y de la instrucción que solo sirven para identificar fuentes de información no pueden ser incorporadas al debate oral de la vista pública, ni mucho menos pueden ser valoradas como prueba en contra del imputado..." (Sic).

El peticionario concluye diciendo: "... la condena del señor […], se basa de forma decisiva en actas policiales que la ley prohíbe valorar como prueba. Ninguna de esas actas policiales son realmente prueba documental, ni actos urgentes de comprobación, sino que únicamente son pesquisas policiales documentadas, que no deben ser confundidas ni equiparadas, pues en este último supuesto se trata de diligencias de investigación puras"... (Sic).

Ante lo expuesto en el memorial recursivo esta Sala advierte, que en la resolución objeto de impugnación a fs.17 la Cámara señala:"...en cuanto al valor probatorio de las actas antes referidas (...) su valor probatorio es limitado, es decir tiene efectos complementarios, no tiene una calidad autónoma de prueba; pero lo asentado en las actas, puede ser objeto de valoración siempre y cuando por lo menos una de las personas que actuaron en esos actos y que los documentaron, rinda su declaración en el juicio; en tal sentido a partir de los testimonios rendidos en el juicio oral, lo que se ha documentado en el acta pueda ser objeto de valoración probatoria positiva en un sentido complementario, y con mucha más razón, cuando los testigos agentes de policía se han referido a las actuaciones que han quedado documentadas en ellas..." (Sic). De acuerdo a lo plasmado por el Tribunal de Segunda Instancia, si se analizó el motivo referido por el peticionario, sin embargo el razonamiento plasmado por el Ad-quem no fue compartido por el mismo.

En ese orden de ideas y conforme a lo regulado en el Art. 276 inc. 2° Pr. Pn., las actuaciones de la policía que sean útiles para la investigación deberán asentarse en actas, las cuales de acuerdo al Art. 212 Pr. Pn., pueden ser consultadas por el testigo o utilizadas para confrontar la veracidad o credibilidad del mismo. En el caso que nos ocupa como menciona el Ad-quem, las actas de seriado de billete, conformación de equipos y el resultado de dispositivo policial no son prueba, pero pueden servir como complemento de la prueba testimonial y su valoración.

En contraste con lo anterior, esta Sala en su proveído bajo referencia 97-Cas-2010, de fecha ocho de julio de dos mil once, manifestó lo siguiente: "... la incorporación de las actas policiales, medios probatorios que requerían una autorización, en cuanto se autoriza su valoración como indicios, los que en conexión con el resto de elementos de convicción, permiten considerar que el proveído no adolece de los vicios acusados..." (Sic).

Es necesario ante el planteamiento del impetrante aclarar, que la resolución a impugnar no solo hace referencia a las actas para confirmar la sentencia de primera instancia, sino que relaciona el testimonio de los agentes que participaron en el dispositivo de entrega controlada como lo plasma […], señalando: "...que con la testigo […], fue la encargada de realizar la entrega del dinero exigido a la víctima, puesto que conformaba parte del dispositivo policial, quien en su dicho ha sido clara en manifestar el lugar, día y hora en que se llevó a cabo la referida entrega del paquete señuelo que se había conformado y que le fuera entregado por parte de la investigadora […]" (Sic).

Siguiendo con los razonamientos de Cámara sobre la función de los agentes y lo que se probó con ellos, […] se describe: "...la situación fáctica que la víctima entregó el dinero y pago la extorsión que se le hacía mediante el cobro de la llamada "renta", está probada claramente mediante la prueba también de carácter directo, en este caso, mediante la declaración de los agentes de la policía, que formaron parte de los diversos equipos que conformaron el dispositivo policial de entrega controlada, y que pudieron observar directamente las circunstancias particulares del pago, con lo cual queda establecido, que la víctima que estaba siendo extorsionada, pagó el dinero exigido, y que por ende se muestra el perjuicio patrimonial sufrido... con las declaraciones de los agentes policiales permite establecer... que la víctima entregó para que fuera documentado mediante la toma de serie de billetes, la cantidad de diez dólares, lo cual hizo entrega a la agente investigadora […], y que corrobora en su declaración..." (Sic).

Por lo expuesto, no tiene asidero lo argumentado por el peticionario al manifestar que se condenó a su defendido basándose en actas policiales que la ley prohíbe valorar como prueba, cuando existe todo un acervo de prueba testimonial de los agentes policiales que participaron en el dispositivo de entrega controlada, los cuales han sido relacionados en la sentencia del Ad-quem, así como un álbum fotográfico que ilustra la referida entrega. En consecuencia, por lo mencionado en párrafos supra, considera esta Sala que el yerro alegado por el recurrente no es de recibo, y se declara no ha lugar.”

 

CORRECTA CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA POR HABER SIDO EMITIDA CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

“d) Con respecto al último motivo basado en la violación del art. 179 Pr. Pn., en la valoración de la prueba de cargo y descargo, lo que origina el vicio de inobservancia de las reglas de la sana critica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, art. 478 n° 3 Pr. Pn. el impetrante relaciona: "... que la sentencia de apelación se limita a parafrasear las afirmaciones de la sentencia de primera instancia, sin entrar a examinar las infracciones a las reglas de la sana critica detalladas en forma puntual y concreta en el recurso. La única respuesta sobre los vicios de valoración es que los elementos de prueba son armónicos... las omisiones en la valoración de las declaraciones testificales de descargo señaladas en el recurso de apelación ni siquiera se mencionan..." (Sic).

Así mismo señala: "... que los vicios expuestos en los motivos anteriores que la sentencia de apelación evade con argumentos insuficientes y otros que abiertamente silencia u omite por completo, la confirmación de la condena del señor […] se basa en una valoración probatoria que infringe las reglas de la sana critica, infracciones que la sentencia de apelación omite analizar y responder en forma puntual y razonada..." (Sic).

Previo a los argumentos de este tribunal y por lo señalado por el peticionario, es oportuno traer a cuenta que el Art. 144 Pr. Pn. establece la obligación del juez o tribunal de fundamentar sus resoluciones, y en ese mismo contexto, la Sala se ha pronunciado bajo el proveído 158-C-2012, de fecha siete de diciembre de dos mil doce, cuando dijo: "...la obligación de motivar la decisión judicial pertenece a una cultura jurídica comprometida con el control de poder como garantía de los derechos; de modo que la fundamentación o motivación, radica en permitir un examen público, debiendo estar orientada a hacer del pronunciamiento judicial un documento autosuficiente que permita explicarse así mismo..." (Sic).

En ese mismo orden de ideas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado manifestando lo siguiente: "... el deber de motivar las resoluciones es una de las debidas garantías vinculada con la correcta administración de justicia para salvaguardar el derecho a un debido proceso... la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión de manera que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática..." (Sic). Convención Americana sobre Derechos Humanos, comentario, Uribe, Patricia y otro, año 2014, pág. 230.

Ante lo planteado por el recurrente, se estima pertinente señalar que los cuatro motivos expuestos en el libelo casacional son los mismos que se alegaron en el recurso de apelación por parte del impetrante, por lo que llama la atención de esta Sala, que el peticionario manifieste que no se brindó respuesta a sus inquietudes por parte de la Cámara, siendo el caso, que en cada punto desarrollado por esta sede se ha relacionado lo resuelto por el tribunal de segunda instancia al licenciado Servellón Rodríguez.

Luego de realizar la consideración mencionada supra se vuelve imperativo vincular el razonamiento establecido […] último párrafo de la resolución impugnada, la cual en lo conducente señala:

"...el testimonio de los agentes policiales ubica a los justiciables en el lugar de los hechos, y no debemos de olvidar que tales declaraciones fueron vertidas en la vista pública y por lo tanto efectivamente estas pudieron ser controvertidas por la defensa. Además, es oportuno señalar que en nuestro sistema rige el principio de libertad probatoria...según el cual puede comprobarse los hechos y circunstancias del delito por cualquier medio legal de prueba...lo importante es que la prueba recibida sea valorada, de conformidad con las reglas de la sana crítica, máxime cuando su dicho guarde estrecha relación con otros elementos de juicio que fueron introducidos y discutidos contradictoriamente en juicio, como lo es la prueba documental y testimonial agregada en autos, de la cual se concluye que los justiciables efectivamente estuvieron en el lugar de los hechos, y les fue encontrado como evidencia el paquete señuelo que simulaba el dinero que había sido entregado producto de la exigencia extorsiva, por ende tampoco se puede invocar que se haya violado principios o garantía alguna en el pronunciamiento de esta providencia objeto de la presente apelación..." (Sic).

Asimismo, esta Sala advierte que de la resolución de alzada se desprende un razonamiento conforme a las reglas de la sana critica, con lo cual ha resuelto de forma motivada los vicios de apelación planteados por el mismo, relacionando prueba testimonial y documental como consta en el desarrollo de la presente resolución, por lo que no es válida la queja del recurrente, en el sentido que Cámara no argumentó o razonó los yerros alegados en apelación y que solo se limita a parafrasear las afirmaciones de primera instancia.

Es de recordar, que el no compartir las deducciones de alzada no implica afirmar que existe argumentación insuficiente o que la condena del señor […], se basa en una valoración probatoria que infringe las reglas de la sana critica, pues ya la ley regula cuales son los parámetros que deben integrarse en la motivación de las resoluciones, aspectos que han sido cumplidos por parte del Ad-quem en el presente caso, y por ende, al no existir el yerro alegado es pertinente desestimarlo.”